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11001031500020230330800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-20

Radicación interna: 5143 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ministerio De Salud Y Proteccion Social·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Ministerio de Salud y Protección Social Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-03308-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03308-00 Demandante: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición – declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El Ministerio de Salud y Protección Social, actuando por intermedio del director técnico de la Dirección Jurídica de la entidad, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura2. Con su solicitud de amparo pretende que se le proteja su derecho fundamental de petición. 2. La anterior garantía, a su juicio, fue vulnerada con ocasión de la falta de respuesta a la petición enviada el 12 de enero de 2021, y reiterada el 13 de junio de 2022.

Las solicitudes cuya presunta ausencia de respuesta motivaron la presente solicitud de amparo tienen como fin obtener información sobre la cantidad de acciones de tutela que se han presentado desde el año 2020, relacionadas con el derecho fundamental a la salud. 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito de tutela fue enviado el 20 de junio de 2023 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co.

Demandante: Ministerio de Salud y Protección Social Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-03308-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición. Segundo: Se sirva ordenar al funcionario competente del Consejo Superior de la Judicatura responder la petición de información presentada el día 12 de enero de 2021 y reiterada el 13 de junio de 2022. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. Mediante oficio con radicado 202114000033131, enviado el 12 de enero de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social le presentó una petición al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que le remitiera la información recaudada durante el año 2020, relacionada con la Circular PSAC08-104.

En el acto administrativo referido, la autoridad accionada instruyó a jueces y magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Tribunales Administrativos a que recolectaran información sobre las acciones de tutela que se presentaron en torno a la garantía a la salud a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (en adelante UDAE). 6.

Dentro de su solicitud, manifestó que en virtud de la orden trigésima de la sentencia de tutela T-760 de 2008, le debe presentar tanto a la Corte Constitucional, como a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación un informe en el que se midan las acciones de tutela impetradas anualmente relacionadas con el derecho fundamental a la salud.

Asimismo, que la Circular PSAC08-104 del Consejo Superior de la Judicatura tuvo como fundamento el fallo citado del alto tribunal constitucional. 7. Dado que la anterior petición no fue contestada, por oficio de radicado 202214001164901 enviado el 13 de junio de 2022, la cartera ministerial accionante le reiteró la solicitud remitida el 12 de enero de 2021 al Consejo Superior de la Judicatura.

En su escrito explicó que los informes anuales se han alimentado de los expedientes que se radican en la Corte Constitucional para que se lleve a cabo el procedimiento de selección que adelanta ese cuerpo colegiado, pero mediante los autos 077 de 2020 y 440 de 2021, la alta Corporación le ha ordenado que acuda a otras fuentes confiables para el robustecimiento de los datos. 8.

En virtud de lo anterior, indicó que es necesaria la información que reposa en la UDAE, de conformidad con la Circular PSAC08-104, para presentar los informes dispuestos en la sentencia T-760 de 2008. 1.4. Sustento de la vulneración 9. La parte actora precisó que el Consejo Superior de la Judicatura le Demandante: Ministerio de Salud y Protección Social Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-03308-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneró su derecho fundamental de petición, pues para la fecha en la que radicó la presente solicitud de amparo no había recibido respuesta a las solicitudes de información referidas en los hechos. 1.5.

Trámite de primera instancia 10. Por auto de 21 de junio de 2023, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Consejo Superior de la Judicatura. 1.6. Intervención del Consejo Superior de la Judicatura 11. La directora de la UDAE solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Al respecto, puso de presente que por oficio UDAEO23-1470 de 27 de junio de 2023, emitió una respuesta clara, de fondo y congruente con lo que le solicitó el Ministerio de Salud el 12 de enero de 2021 y el 13 de junio de 2022. 12. De igual forma, aportó la notificación que le remitió a la entidad accionante a los correos electrónicos que aportó. Agregó que la información estadística se encuentra a disposición de todos los usuarios y actualizada desde 2016, en el enlace web https://bit.ly/3uGO3SQ 13.

Por último, anexó la información solicitada en la petición, de la siguiente manera: II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 14. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Demandante: Ministerio de Salud y Protección Social Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-03308-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Legitimación en la causa 15. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 16.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el Ministerio de Salud y Protección Social radicó las peticiones cuya presunta falta de respuesta motivaron la promoción de esta acción de tutela. Por tanto, la entidad es titular del derecho fundamental que reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 17.

Por otro lado, la Sala evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad a la cual fueron dirigidas las solicitudes de 12 de enero de 2021 y 13 de junio de 2022. 2.3. Problemas jurídicos 18. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela? 19.

Para efectos de analizar lo anterior, la Sala examinará previamente las generalidades de la acción de tutela. Si frente al cuestionamiento puntual se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad, se estudiará si se vulnera el derecho de petición con ocasión de la presunta falta de respuesta de las solicitudes radicadas por la cartera ministerial accionante ante el Consejo Superior de la Judicatura. 20.

Se itera que las solicitudes, se presentaron en procura de que le facilitara la información que recaudó en el año 2020 sobre las acciones de tutela interpuestas en el país, relacionadas con el derecho fundamental a la salud. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 21. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Demandante: Ministerio de Salud y Protección Social Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-03308-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 23.

Para esta colegiatura se satisfacen los requisitos generales en el asunto bajo estudio. Lo anterior, teniendo en cuenta que ante la presunta falta de respuesta de una petición que vulnere tal garantía ius fundamental, la parte accionante no cuenta con otra vía judicial. En ese sentido, se supera el requisito de la subsidiariedad. 24.

En cuanto al presupuesto de la inmediatez, para la Sala también se encuentra superado. Esto, toda vez que, la entidad actora presentó la acción de tutela el 20 de junio de 2023, a través del buzón electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, e informó a través de su escrito que incluso para esta fecha no había obtenido respuesta alguna, es decir que, la vulneración del derecho citado permanece vigente en el tiempo. 25.

De conformidad con lo anterior, procede estudiar el derecho de petición y sus elementos para verificar si se concretó o no la vulneración alegada, o si, por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado que aludió la UDAE. 2.5. Del derecho de petición 26. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»3.

El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 27. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «[e]l núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»4. 28.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 20115, que señala 15 3 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 5 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Demandante: Ministerio de Salud y Protección Social Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-03308-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 29.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”6. 30. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”7. 31.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada8. 32.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es 6 Sentencia T-149 de 2013. 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.

Demandante: Ministerio de Salud y Protección Social Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-03308-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9. 33.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 34. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado 35. La Sala ha explicado en varias ocasiones10 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 36. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 37.

Sobre el tema cabe destacar la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre el tema –SU 522 de 2019–, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 38.

En esa providencia la Corte aclaró que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones 9 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00.

Demandante: Ministerio de Salud y Protección Social Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-03308-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». 39.

Sobre la figura en concreto, la Corte Constitucional indicó en la sentencia SU-225 de 2013, que «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna». 2.7.

Caso concreto 40. Como se expuso en el acápite de antecedentes, lo que motivó a que la parte actora promoviera este mecanismo constitucional fue la presunta ausencia de respuesta a dos peticiones. A saber, en las solicitudes de 12 de enero de 2021 y 13 de junio de 2022, la cartera ministerial accionante le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura «compartir a este Ministerio la información sobre acciones de tutela impetradas para la protección del derecho a la salud – Circular PSAAC018-104 de diciembre de 2008». 41.

Lo anterior, tuvo como fundamento la orden trigésima del fallo T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual dispuso: Trigésimo. Ordenar al Ministerio de Protección Social que presente anualmente un informe a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, en el que mida el número de acciones de tutela que resuelven los problemas jurídicos mencionados en esta sentencia y, de no haber disminuido, explique las razones de ello.

El primer informe deberá ser presentado antes del 1° de febrero de 2009. 42. Así las cosas, a juicio de la cartera ministerial accionante, pese a que había presentado los informes ordenados, la Corte Constitucional le señaló mediante los autos 077 de 2020 y 440 de 2021, que debía acudir a otras fuentes de información que le permitieran robustecer los datos solicitados.

Ello fue lo que la motivó a presentar las solicitudes cuya respuesta echó de menos y la que le endilgó la vulneración del derecho fundamental cuya protección invoca. 43. De la verificación del informe traído por la UDAE del Consejo Superior de la Judicatura, en efecto se advirtió que le dio respuesta a la accionante en los siguientes términos: Demandante: Ministerio de Salud y Protección Social Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-03308-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

El anterior oficio fue notificado a los correos electrónicos gjaramillo@minsalud.gov.co, seguimientot760corte@minsalud.gov.co, zuluaga@minsalud.gov.co, wbonnet@minsalud.gov.co y lecheverry@minsalud.gov.co, como se ilustra en la siguiente imagen11: 11 Los correos electrónicos aportados para efectos de notificación fueron: wbonnet@minsalud.gov.co, jmaldonadoa@minsalud.gov.co, seguimientot760corte@minsalud.gov.co y lecheverry@minsalud.gov.co.

Demandante: Ministerio de Salud y Protección Social Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-03308-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. De conformidad con lo anterior, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Pese a que, en efecto en principio se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que el Consejo Superior de la Judicatura no contestó dentro de la oportunidad legal correspondiente las peticiones de 12 de enero de 2021 y 13 de junio de 2022, en el curso de la acción de tutela cesó la transgresión. 46. Se itera, el término para contestar peticiones por regla general es de 15 días.

Así, dado que el oficio de respuesta se emitió y notificó hasta el 27 de junio de 2023, incluso con posterioridad a que se presentara esta acción constitucional, se configuró la transgresión ius fundamental deprecada. No obstante, teniendo en cuenta que la respuesta dada se profirió y puso en conocimiento de la accionante en el curso de este trámite tutelar, procede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 47.

Es importante aclarar que lo que solicitó el Ministerio de Salud fue contestado por el Consejo Superior de la Judicatura de forma clara, de fondo y congruente. Se recuerda que las peticiones mencionadas perseguían que la autoridad accionada compartiera «la información sobre acciones de tutela impetradas para la protección del derecho a la salud – Circular PSAAC018-104 de diciembre de 2008».

Para el efecto, el cuerpo colegiado tutelado le relacionó un cuadro contentivo del «[m]ovimiento de acciones de tutela e impugnaciones que invocan el derecho a la salud para el periodo de 2020 a enero a marzo (sic) de 2023». 48. Así las cosas, dado que las peticiones que motivaron la promoción de esta tutela fueron respondidas de forma clara, de fondo y congruente, se superaron los requisitos del núcleo del derecho fundamental que se deprecó. Sin embargo, al haberse otorgado la respuesta por fuera del término dispuesto para estos fines por el legislador, pero en el curso de la acción de tutela, corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.8.

Conclusión 49. Se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la transgresión que se alegó por la parte actora cesó en el curso del trámite tutelar, tras haber obtenido una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado al Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Ministerio de Salud y Protección Social Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-03308-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la tutela presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social contra el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”