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50001233100020023030901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-10-06

Radicación interna: 67607 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Pablo Emilio Bejarano, Yenny Paola Bejarano Guzmán, María Del Carmen Ramírez, Angie Tatiana De Los Ríos Gil, David De Los Ríos Gil, María Rosiris De Los Ríos Gil, Pedro Emilio Bejarano Beltrán, María Emilse Gil Ramírez, Ángela De Los Ríos Gil, María Concepción Guzmán Ramírez, Halain De Los Ríos Gil, Juan Esteban Guzmán Ramírez·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de julio de 2025 Radicación: 50001-23-31-000-2002-30309-01 (67607) Demandantes: Ángela de los Ríos Gil y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Temas: Reparación directa – responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito – accidente de tránsito entre vehículos – relación de causalidad – carga de la prueba Síntesis del caso: la parte actora solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrieron dos personas en un accidente de tránsito.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Meta, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de septiembre de 2002, Blanca Aceneth Guzmán Ramírez, Pedro Emilio Bejarano Beltrán2, María del Carmen Ramírez, María Concepción y Juan Esteban Guzmán Ramírez, Angela de los Ríos Gil3, María Emilse Gil Ramírez4 y Halain y María Rosiris de los Ríos Gil presentaron una demanda5 de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con las siguientes pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: [la parte demandada] es administrativamente responsable por las lesiones causadas a Blanca Aceneth Guzmán Ramírez y Angela de los Ríos Gil, en hechos acaecidos el día 18 de abril de 2002 en Granada (Meta), al ser atropelladas por un vehículo del Ejército Nacional adscrito al Batallón 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 Estas 2 personas, en nombre propio y en representación de su hija Yenny Paola Bejarano Guzmán. 3 Esta persona falleció durante el trámite del proceso, por lo que, en el Auto de 2 de junio de 2017, el Tribunal reconoció como sucesores procesales a William Santiago Mateus de los Ríos y a Brayan Camilo Moreno de los Ríos (folios 399 y 400 del cuaderno 2 del Tribunal.

Índice 2 de Samai, archivo “3_ED_02INCORPORAEXPEDIENT”). 4 En nombre propio y en representación de su hija y de sus hijos Angie Tatiana, David y José Manuel de los Ríos Gil. 5 Folios 101 al 194 del cuaderno 1 del Tribunal. Índice 2 de Samai, archivo “2_ED_01INCORPORAEXPEDIENT”. Radicación: 50001-23-31-000-2002-30309-01 (67607) Demandantes: Ángela de los Ríos Gil y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: reparación directa Decisión: confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 2 de 8 de Infantería No. 21 Vargas, cuando se movilizaban en una motocicleta sufriendo trauma craneoencefálico severo. […]”. 2.

La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 3. 1) El 18 de abril de 2002, en Granada (Meta), Ángela de los Ríos Gil (pasajera) y Blanca Aceneth Guzmán Ramírez (conductora) se transportaban en una motocicleta de propiedad de esta última persona, cuando fueron “e[mb]estidas” por una camioneta del Ejército Nacional conducida por Enrique Ruiz Vargas, con placa SHI-233, según el “seguro obligatorio No. 1324- 40495932”, o KGO-139, según el “informativo de accidente de tránsito”. 4. 2) Debido al accidente, las ocupantes de la motocicleta sufrieron distintas lesiones, lo cual produjo perjuicios a ellas y a los demás demandantes. 5.

Sobre la atribución del daño, se indicó que “e[ra] evidente que el proceder [de] Enrique Ruiz Vargas fue imprudente e irresponsable, sin prever las consecuencias de sus actos […], pretendiendo que conducía en una pista automovilística sin obstáculos y creyendo que podía esquivar a quien estuviere frente a su vehículo”; el conductor, además, “incumpli[ó] las ordenes relativas al servicio [y] lo ordenado por el Manual de Normas de Seguridad contra Accidentes”.

En ese sentido, “hubo una falla imputable […] al Ejército Nacional al no formar adecuadamente al personal a su cargo y en concreto al comportamiento disfuncional del agente protagonista de la imprudencia, la irresponsabilidad y el descuido, que faltó a la observancia de los reglamentos que las regulan”. Se concluyó que “sin entrar a discutir, ni precisar las circunstancias de modo en las cuales [el accidente] se produjo, si el mismo aconteció por imprudencia o dolo de la entidad demandada, lo que resulta irrelevante para efectos de su calificación administrativa, es obvio que nos encontramos frente a un caso que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado”, “por falta o falla en el servicio”, se precisó luego. 1.2.

Posición de la parte demandada 6. El Ejército Nacional contestó la demanda6. Se opuso a sus pretensiones y, aunque no formuló excepciones, sí alegó que “no est[aban] acreditadas las reales circunstancias en las que sucedieron los hechos, resultando meras afirmaciones sin respaldo probatorio las contenidas en la demanda”. 1.3. Sentencia de primera instancia7 6 Folios 327 al 332 del cuaderno 2 del Tribunal.

Índice 2 de Samai, archivo “3_ED_02INCORPORAEXPEDIENT”. 7 Índice 2 de Samai, archivo “7_ED_06SENTENCIA”. Se trascribe la parte resolutiva: “[…] SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda […]. TERCERO.- Sin condena en costas”. Radicación: 50001-23-31-000-2002-30309-01 (67607) Demandantes: Ángela de los Ríos Gil y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: reparación directa Decisión: confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 3 de 8 7.

El 5 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Meta profirió la Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. Encontró acreditado el daño, consistente en las lesiones que sufrieron Blanca Aceneth Guzmán Ramírez y Ángela de los Ríos Gil con ocasión del accidente de tránsito que ocurrió el 18 de abril de 2002. 8.

No obstante, consideró que las pruebas del proceso no acreditaban que el accidente fue causado por una actuación del señor Ruiz Vargas. Para ello, indicó que: (a) en la demanda no se precisaron las circunstancias del accidente, sino que solo se alegó que este se produjo porque Enrique Ruiz Vargas incumplió las normas de tránsito; tal incumplimiento “consistió, de acuerdo con […] los alegatos de conclusión, [en] realizar una maniobra para adelantar la motocicleta”.

Al respecto, el Tribunal señaló que “esta conclusión [se] deriv[ó] de lo reseñado, al parecer, en la resolución de acusación expedida dentro del sumario No. 1722 adelantado en contra [de] Enrique Ruiz Vargas; sin embargo, dicha consideración no p[odía] ser corroborada comoquiera que [el] expediente penal no fue aportado al proceso”. 9.

(b) El croquis del accidente no permitía determinar las circunstancias en que ocurrió. Allí se indicaron como causas probables “el exceso de velocidad” de la camioneta y “la distracción [de la conductora de la motocicleta] al no hacer uso de los espejos al girar”, lo que “hac[ía] suponer que eventualmente la conductora de la motocicleta pretendió hacer un giro a la izquierda cuando el conductor del camión realizaba la maniobra de adelantamiento”.

Dicha maniobra, aclaró el Tribunal, “estaba permitida según lo consignado en el informe de tránsito, pues en el sector había línea divisoria sencilla a trazos”. 10. (c) Luis Enrique Gómez Rincón, Marco Lino Estupiñán Eslava y Eugenio Estupiñán indicaron, en sus testimonios, que no presenciaron el accidente. Asimismo, trascribió extractos de los testimonios de Diana Marcela Baquero Niño, Luis Antonio Estupiñán y Damaris Moreno Ayala, en los que se lee que estas personas estaban en sus casas y, solo cuando escucharon la colisión, salieron de ellas y se dirigieron al lugar de los hechos; por ello, sostuvo que estas personas “tampoco observaron el momento del accidente”.

Lo anterior impedía corroborar las causas probables indicadas en el informe de tránsito. 1.4. Recurso de apelación 11. El 27 de agosto de 2021, la parte actora presentó un recurso de apelación8. En este, además de reiterar parte de los argumentos que se presentaron en la demanda para estructurar la responsabilidad de la demandada, enfatizó, sobre el régimen de responsabilidad, que este caso debía abordarse “bajo el título de responsabilidad objetiva, en aplicación de la teoría del riesgo 8 Índice 2 de Samai, archivo “9_ED_09AGREGARMEMORIAL4”.

Radicación: 50001-23-31-000-2002-30309-01 (67607) Demandantes: Ángela de los Ríos Gil y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: reparación directa Decisión: confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 4 de 8 excepcional”, por lo que, ante “dos actividades riesgosas concurrentes”, se debía determinar “cuál […] fue la que concretó el riesgo creado”. 12.

En relación con las causas del accidente, adujo, con fundamento en el croquis del accidente de tránsito, que “se demostró plenamente en el proceso que fue[ron] el exceso de velocidad y la imprudencia al momento de adelantar del conductor del vehículo que pertenecía al Ministerio de Defensa la[s] causa[s] eficiente[s] y directa[s] del daño por el cual se demandó”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 13. La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia. Esto obedece a que, si bien se probó el daño, consistente en las lesiones que sufrieron Blanca Aceneth Guzmán Ramírez y Ángela de los Ríos Gil en el accidente de tránsito de 18 de abril de 2002, no existe certeza de que la colisión entre los vehículos hubiera sido causada por el agente del Ejército Nacional. 14.

Con independencia del régimen de responsabilidad al cual deba acudirse para resolver casos en los que se pretende la reparación de daños causados con ocasión de accidentes de tránsito entre vehículos, es la parte demandante quien tiene la carga de probar que la colisión se produjo como consecuencia de la conducta de un agente de la respectiva entidad demandada.

Por ello, no son acertadas las afirmaciones de la demanda y del recurso de apelación relativas a que es irrelevante “precisar las circunstancias de modo en las cuales [el accidente] se produjo”, pues es justo esto, la claridad en relación con la forma en que se produjo el accidente, lo que permite determinar si este ocurrió por las causas indicadas por la parte actora. 15.

En el informe de tránsito9 se consignó lo siguiente. (a) El accidente ocurrió el 18 de abril de 2002, en la “troncal casa N° 07 B. El Amparo Granada”. (b) Estuvieron involucrados 2 vehículos: un camión de propiedad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con placa SHI – 233 y SOAT vigente, conducido por Enrique Ruiz Vargas, quien portaba licencia de conducción vigente; y una motocicleta con placa OEO – 17 y SOAT vencido, en la que se movilizaban Blanca Aceneth Guzmán Ramírez (como conductora, que portaba casco) y Ángela de los Ríos Gil (como pasajera, frente a quien no se indicó si portaba casco o no), las cuales resultaron lesionadas, y no se diligenciaron los espacios destinados al propietario y a la licencia de conducción de la conductora.

(c) El impacto en el camión fue en la parte frontal izquierda, mientras que el de la 9 Folios 276, 312 y 313 del cuaderno 2 del Tribunal. Índice 2 de Samai, archivo “3_ED_02INCORPORAEXPEDIENT”. Radicación: 50001-23-31-000-2002-30309-01 (67607) Demandantes: Ángela de los Ríos Gil y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: reparación directa Decisión: confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 5 de 8 motocicleta fue en la parte trasera.

(d) La vía en la que ocurrió el accidente era recta y plana, estaba en buen estado y seca, y tenía buena iluminación. 16. En el croquis se aprecia lo siguiente: (e) la colisión se produjo en una vía con 2 carriles en doble sentido y con la línea central discontinua o a trazos; (f) los 2 vehículos circulaban en la misma dirección, el camión lo hacía por el lado izquierdo del carril y la motocicleta por el lado derecho;

(g) hay una flecha que representa la trayectoria de la motocicleta antes del punto de impacto, la cual indica que esta estaba girando hacia la izquierda, por donde iba el camión; y (h) hay 2 huellas de frenado y una “mancha de sangre”. En la parte final del informe se registró: (i) la versión del conductor del camión, quien indicó: “voy a adelantar me abro al lado izq[uierda], v2 gira bruscamente y trato de volver”;

(j) las causas probables del accidente, consistentes en “distraerse, al no hacer uno se sus espejos al girar”, para la motocicleta, y “exceso de velocidad”, para el camión; y que (k) “el […] camión no fue ubicado en el croquis ya que fue movido para transportar los heridos”. 17. A juicio de la Sala, en el informe de tránsito y el croquis elaborados con ocasión del accidente no se consignó información suficiente que permita tener por demostrado, primero, el hecho de que el camión transitara con “exceso de velocidad” y, segundo, que esta circunstancia, en efecto, produjo o contribuyó en determinada proporción a que se produjera la colisión. 18.

El funcionario que diligenció el informe de tránsito no fue citado al proceso para rendir testimonio sobre su contenido. Aunque se aportó un oficio suscrito por él en relación con el choque10, en este no explicó por qué identificó como hipótesis el exceso de velocidad del camión y la distracción de la conductora de la motocicleta. Por lo tanto, para corroborar estas hipótesis, especialmente la relativa al “exceso de velocidad”, solo se cuenta con la información contenida en dicho documento, la cual, como se pasa a ver, es insuficiente. 19.

Al examinar el informe de tránsito y el croquis, se advierte que allí no se presentaron las razones por las cuales se consignó el “exceso de velocidad” como “causa probable” del accidente; no se diligenció el espacio destinado a las señales de tránsito que había en la vía y, en específico, no se precisó qué señales de velocidad había y cuál era el límite de velocidad; no se identificó el tipo de sector y de zona donde ocurrió el accidente, lo cual podía influir en la velocidad a la cual se debía conducir en ese tramo de la vía; y, en el croquis, no se señaló la posición final del vehículo que supuestamente transitaba con exceso de velocidad.

Si bien se registró la huella de frenado del camión, no se cuenta con una interpretación de la huella que permita advertir por qué esa marca evidencia, en atención a las características de la vía, que el vehículo transitaba con exceso de velocidad y que ello fue una 10 En este oficio solo se hizo referencia a las circunstancias de tiempo y lugar del accidente y se identificaron los vehículos y las personas involucradas.

Folio 100 del cuaderno 1 del Tribunal. Radicación: 50001-23-31-000-2002-30309-01 (67607) Demandantes: Ángela de los Ríos Gil y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: reparación directa Decisión: confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 6 de 8 causa determinante en el choque.

En vista de los escasos detalles registrados en el informe de tránsito, la Sala no cuenta con la información necesaria para interpretar la huella de frenado y extraer de ella alguna conclusión. 20. En ese orden de ideas, a partir de la información contenida en el informe de tránsito y en el croquis, la Sala no identifica elementos que le permitan corroborar el supuesto “exceso de velocidad” del camión y, sobre todo, concluir que esa circunstancia, de estar acreditada, fue la que causó o contribuyó -y en qué proporción- a que se causara el accidente de tránsito. 21.

A continuación, la Sala valorará los 10 testimonios que se recibieron sobre el accidente, sin perder de vista11 el nivel de cercanía que los testigos12 afirmaron tener con las ocupantes de la motocicleta. Luis Enrique Gómez Rincón, Marco Lino Estupiñán, Eugenio Estupiñán Figueroa, Nasly Astrid Guzmán Ceferino y María Adelfa García de Cano13 no presenciaron el choque ni acudieron al lugar de los hechos luego de su ocurrencia. Solo indicaron que tenían conocimiento, por lo que les informaron familiares de la señora Guzmán Ramírez, de que el accidente ocurrió, pero no identificaron qué lo causó. 22.

Omari Valencia Naranjo14, Diana Marcela Baquero Niño15, Damarys Moreno Ayala16, Luis Antonio Estupiñán Figueroa17 y Urbano González Álvarez18 tampoco observaron cómo ocurrió el accidente, sino que acudieron al lugar de los hechos luego de escuchar el choque. En consecuencia, sus testimonios dan cuenta de la ocurrencia del accidente -aspecto que no discuten las partes y que está probado-, pero, como se pasa a ver, no proporcionan información detallada que permita determinar con certeza la causa de este. 23.

La señora Valencia Naranjo afirmó que “ahí [en el lugar del choque] lo que decían era que el señor del camión tuvo la culpa”, sin precisar por qué “tuvo la culpa” ni identificar a quienes hicieron esa afirmación. El señor González Álvarez no se refirió a la forma en que ocurrió el accidente. 11 Artículo 217 del CPC. 12 Salvo las señoras Guzmán Ceferino y García de Cano, que no precisaron su relación con la parte demandante. 13 Folios 219 al 229 y 234 al 238 del cuaderno 2 del Tribunal. 14 Se trascribe: “[y]o iba volteando del barrio la Troncal, para el barrio Amparo, en esas sonó un estruendo, entonces miré atrás y miré la gente que se amontonaba […] yo no alcancé a llegar a tiempo para mirar eso [se refiere a “la forma como quedaron los vehículos sobre la calzada”], cuando yo llegué ya habían recogido a las señoras y el camión se había ido […] en el propio sitio [del accidente] no estuve, estuve por ahí a más de cien metros de retirado, cuando ya hice mi vuelta y fui al sitio de los hechos […] aproximadamente cinco minutos [se “demoró […] haciendo la vuelta a que se refirió”]”.

Folios 230 al 233 del cuaderno 2 del Tribunal. 15 Se trascribe: “[e]staba yo adentro donde yo vivía […], en la Troncal, ella momentos antes me había entregado el niño […], ella me lo estaba cuidado y en ese momento la vi subir en la moto, me asomé y era que iba con la prima de ella, me entré y al momento escuché un estruendo, salí y ellas estaban botadas en la carretera […]”.

Folios 239 al 243 del cuaderno 2 del Tribunal. 16 Se trascribe: “[e]se día, yo vivo más arriba de la casa de ellas, estábamos sentados [T]oño, mamá, los niños, ella pasó en la moto detrás iba una camioneta, cuando oímos después fue un golpe, ahí salimos nosotras […]”. Folios 244 al 248 del cuaderno 2 del Tribunal. 17 Se trascribe: “[y]o me encontraba en la segunda casa, hablando con una señora, cuando de pronto escuchamos un golpe, luego me salí sobre la avenida cuando las miré a ellas tiradas y la moto”.

Folios 249 al 254 del cuaderno 2 del Tribunal. 18 Se trascribe: “[e]se día como a cien metros del accidente de doña Blanca, yo miré a ella que subió y recogió a una sobrina que subía, ellas salieron hacia abajo, cuando yo escuche fue el totazo […] y en ese momento yo fui a mirar allá donde había quedado la moto […]”. Folios 259 al 262 del cuaderno 2 del Tribunal.

Radicación: 50001-23-31-000-2002-30309-01 (67607) Demandantes: Ángela de los Ríos Gil y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: reparación directa Decisión: confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 7 de 8 24. La señora Baquero Niño afirmó que “una señora y un señor [que luego identificó como “Luis Antonio Estupiñán [y] Damaris”], que estaban afuera en el momento del accidente, ellos comentaban que el camión les dio por detrás y las arrolló”; sin embargo, no detalló por qué se dio ese impacto, si fue por una conducta del conductor del camión o de la motocicleta, aunado a que esta versión de los hechos proviene de 2 personas que no observaron la forma como ocurrió el accidente.

No es cierto que la señora Moreno Ayala y el señor Estupiñán Figueroa “est[uvieran] afuera en el momento del accidente”, pues estas personas afirmaron que se encontraban, cada uno, en determinada vivienda, y solo salieron a la vía luego de escuchar el choque de los vehículos. 25. Solo la señora Moreno Ayala y el señor Estupiñán Figueroa se refirieron al supuesto exceso de velocidad, al indicar, respectivamente, que “la camioneta s[í] iba arriada”, y que “lógicamente la turbo la cogió por todo el frente, afortunadamente no las mató, eso también por exceso de velocidad, si el señor hubiera venido a una velocidad máxima de 40 o 50 kms no les hubiera pasado mayor cosa”.

La primera afirmación carece por completo de detalles sobre por qué esa circunstancia fue la causa del accidente, y la segunda afirmación corresponde a una especulación del testigo. Sin perjuicio de lo anterior, se debe enfatizar que estas personas no observaron la forma en que ocurrió el choque, como se indicó en el párrafo anterior, ni obtuvieron su versión del accidente de alguna persona que sí lo hubiera presenciado, por lo que sus afirmaciones sobre la causa del accidente carecen de sustento.

Esta última razón en especial impide considerar que estos testimonios sirven para respaldar la hipótesis del informe de tránsito sobre el exceso de velocidad. 26. Expuesto lo anterior, la Sala estima necesario agregar, por un lado, que no está demostrado que la maniobra de adelantamiento llevada a cabo por el conductor del camión hubiera sido imprudente y la “causa eficiente y directa del daño”, como se adujo en el recurso de apelación; por el contrario, se acreditó que esa maniobra fue realizada en un tramo de la vía recto en el que la línea central era discontinua o a trazos, y no se advierte, a partir del informe de tránsito, que en ese sector existiera alguna de las prohibiciones para adelantar previstas en el artículo 136 del Decreto 1344 de 197019. 27.

Por otro lado, la Sala no pasa por alto que las pruebas analizadas también aluden a conductas de las ocupantes de la motocicleta que pudieron haber causado o contribuido a que se causara el accidente y el daño. En efecto, la otra causa probable identificada en el informe de tránsito fue respecto de la conductora de la motocicleta y consistió en “distraerse, al no hacer uno [d]e sus espejos al girar”; y, en el croquis, se indicó que, antes del punto de impacto, la motocicleta estaba girando hacia la izquierda, por donde estaba 19 Vigente para el momento de los hechos.

Radicación: 50001-23-31-000-2002-30309-01 (67607) Demandantes: Ángela de los Ríos Gil y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: reparación directa Decisión: confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 8 de 8 adelantando el camión. De igual forma, aunque en el informe se indicó que la señora Guzmán Ramírez llevaba casco -frente a la pasajera no se indicó nada al respecto-, 3 de los testigos que acudieron al lugar del accidente luego de que ocurriera indicaron que las ocupantes de la motocicleta no llevaban casco20, lo cual cobra especial relevancia en este caso, si se tiene en cuenta que las lesiones que sufrieron ellas -es decir, el daño- se dieron principalmente en sus cabezas -cada una sufrió un trauma craneoencefálico severo21-. 28.

Al margen de lo anterior, lo cierto es que la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional dependía, en parte, de que la demandante demostrara22 que las conductas endilgadas al agente de dicha entidad, en especial conducir con exceso de velocidad, ocurrieron y fueron la causa -sea exclusiva o sea concurrente- del accidente. Dado que las escasas pruebas aportadas sobre la forma en que ocurrió el accidente no llevan a la Sala a esa conclusión, la Sentencia recurrida será confirmada. 2.2.

Condena en costas 29. Sin condena en costas, por no darse los requisitos del artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN 30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto 20 A la pregunta de si “[l]a conductora […] como su pasajera, lleva[b]an alguna medida de protección o de seguridad como casco protector, chaleco reflectivo u otros”, contestaron, el señor González Álvarez, que “ellas no llevaban casco ni chaleco”; la señora Moreno Ayala, que “ella no llevaba casco, ni nada, el casco se le había dañado”; y, la señora Baquero Niño, que “en ese momento no recuerdo haberles visto casco, no llevaban”. 21 Dictámenes medicolegales del Instituto Nacional de Medicina Legal (folios 308 y 309 del cuaderno 2 del Tribunal). 22 Artículo 167 del CGP.