Micelio
25000231500020230059301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-13

Radicación interna: 9838 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Daniel Steven Monje Rodriguez·Demandado: Juzgado 23 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

Radicación: 25000 23 15 000 2023 00593 01 Accionantes: Daniel Steven Monje Rodríguez y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000 23 15 000 2023 00593 01 Accionantes: DANIEL STEVEN MONJE RODRÍGUEZ Y OTRO Accionados: JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el proceso ordinario se encuentra en curso.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

1. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Daniel Steven Monje Rodríguez y Ricardo Monje Hernández promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y mínimo vital, y para ello formularon las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00593 00.

Radicación: 25000 23 15 000 2023 00593 01 Accionantes: Daniel Steven Monje Rodríguez y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Solicito a su señoría comedidamente se TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS para que NO SIGAN SIENDO CONCULCADOS DENTRO DE UN PROCESO QUE SE HAN TOMADO MEDIDAS CAUTELARES SOBRE UN DERECHO A UNA ASIGNACIÓN DE RETIRO EN UN PORCENTAJE CONSIDERABLE Y NO FUI INCLUIDO EN LA DEMANDA, POR TANTO, NO TENGO DERECHO A DEFENDERME.

LA DECISIÓN DEBE LLEGAR AL PUNTO DE QUE ESA DEMANDA Y TODO EL TRÁMITE SURTIDO SEA NULO Y VUELVAN LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR Y SI QUIERE DEMANDAR NUEVAMENTE ESTÁN EN TODA SU LIBERTAD, ME DEFENDERÉ CON VERDADES NO CON FALACIAS […]”. [Mayúsculas, negrillas y resaltado en el escrito de tutela].

2. SITUACIÓN FÁCTICA Se informa que el señor Daniel Steven Monje Rodríguez nació el 20 de junio de 2004 y que desde los ocho años de edad vivió con su padre, el señor Néstor Heli Monje Macías, quien falleció el 27 de julio de 2019. Aseveró que “(…) siempre vivimos únicamente mi padre y yo, él no tenía ni tuvo relación de pareja mientras yo viví con el (…)”2.

Manifestó que su padre era casado, sin embargo, “(…) su esposa lo abandonó hace más de 40 años con tres hijos muy pequeños entre ellos incluido mi hermano y CURADOR RICARDO MONJE HERNÁNDEZ y por lo que me he enterado la señora GLADYS HERNÁNDEZ tiene otra pareja (…)”3. (Mayúsculas originales). Se indica que el señor Ricardo Monje Hernández, fue el único que estuvo pendiente de su padre mientras estuvo hospitalizado hasta el día de su muerte, por lo que Daniel Steven Monje, para esa época menor de edad, se fue a vivir con su hermano, quien se hizo cargo de él. Expuso que su padre en vida percibía una asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, por lo tanto, el 2 Ibidem. 3 Ibidem.

Radicación: 25000 23 15 000 2023 00593 01 Accionantes: Daniel Steven Monje Rodríguez y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Monje Hernández, hizo todos los trámites correspondientes en nombre de su hermano menor para obtener la sustitución de dicha prestación. Precisó que la señora María Gladys Hernández “(…) se presentó como cónyuge sobreviviente para hacerse acreedora de dicho derecho, pero este le fue negado porque no cumplió con los requisitos de ley, comoquiera que la investigación administrativa arrojó que no demostró convivencia ( )"4.

Anotó que por medio de la Resolución nro. 10310 del 11 de octubre de 2019 se le otorgó al hijo menor el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que percibía su padre. Sin embargo, en el artículo cuarto de dicho acto administrativo se dispuso suspender el pago porque no se acreditó la representación legal, por ser menor de edad.

Explicó que por sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá nombró como curador a su hermano Ricardo Monje Hernández, quien allegó dicha providencia a CREMIL, por lo que en el mes de noviembre de 2022 recibió los pagos que se encontraban suspendidos y comenzó a percibir la sustitución de la asignación de retiro que había sido reconocida, con la que paga todos sus gastos, incluyendo sus estudios universitarios.

Informó que el 2 de agosto de 2023 le comunicaron, vía correo electrónico, de la Resolución nro. 7822 del 31 de julio de 2023 expedida por CREMIL, por medio de la cual se ordenó suspender el 50% del pago de la sustitución de la asignación de retiro. Manifestó que su hermano, el señor Ricardo Monje Hernández, se presentó ante CREMIL como su curador hasta que cumpla 25 años de edad y continúe estudiando, y le indicaron que “(…) fue una orden del Juzgado 23 Administrativo de Bogotá porque hay una demanda de la 4 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00593 00.

Radicación: 25000 23 15 000 2023 00593 01 Accionantes: Daniel Steven Monje Rodríguez y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Gladys Hernández (…)”5. Al respecto, resaltó que la señora María Gladys Hernández inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se le otorgue la sustitución de la asignación de retiro que él percibe, como cónyuge supérstite del causante, el señor Néstor Heli Monje Macías.

Adujo que su hermano, en compañía de una abogada, solicitaron a CREMIL el suministro de la documentación correspondiente de dicha demanda y sus anexos, teniendo en cuenta que no tenían conocimiento de ello y que “(…) Daniel Steven Monje Rodríguez no está demandado, no está incluido en la demanda, que el abogado de CREMIL al que le correspondió la demanda ofició al juzgado para que me incluyan, y así de fácil coartando mis derechos dentro de algo que no estoy vinculado (…)”6.

Sostuvo que él “(…) debiera ser uno de los legitimados dentro de dicha demanda y eso me daría el derecho a defenderme, pero como se me niega los documentos y tienen razón porque no esto (sic) demandado, pero si afectado es (sic) demanda es nula por ser inepta (…)”7. Agregó que la demanda no cumple con los requisitos de ley, ni se enmarca en el debido proceso y que “(…) se dé por nulo todo lo actuado y se me restituyan mis derechos (…)”8.

Afirmó que no conoce la demanda y que solo se enteró con la suspensión de su derecho, y agregó que “(…) acudimos ante la jurisdicción para que mediante fallo de tutela se ordene corregir dicha arbitrariedad y no se violenten más los derechos de una persona ajena a un proceso judicial, si el demandante hizo incurrir en un yerro al juzgado eso no es motivo para que se violenten mis derechos.

Yo necesito de esos dineros legalmente reconocidos porque estoy haciendo carrera universitaria y con ello pago crédito en mensualidades y el resto es para mí sustento (…)”. 5 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00593 00. 6 Ibidem. 7 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00593 00. 8 Ibidem.

Radicación: 25000 23 15 000 2023 00593 01 Accionantes: Daniel Steven Monje Rodríguez y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que son claros los yerros en los que se ha incurrido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que el juzgado accionado no tuvo en cuenta el material probatorio, porque la resolución demandada “(…) contiene mis derechos exclusivos en 100 por ciento de la asignación y si es discutible ante un estrado judicial debo ser incluido y no actuar a mansalva como lo hace este abogado apoderado de la demandante engañando al despacho para que profiera decisión judicial en su favor (…)”9.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 23 de agosto de 2023 10 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por auto del 24 de agosto de 202311 la admitió y dispuso notificar al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá12, como parte accionada, así como vincular a la señora María Gladys Hernández de Monje13, como tercera interesada en el resultado del proceso. 3.2.

La señora María Gladys Hernández de Monje allegó escrito14 en el que expuso que el 16 de junio de 2023, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá admitió la demanda de nulidad y 9 Ibidem. 10 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00593 00. 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00593 00. 12 Esta orden se cumplió el 24 de agosto de 2023.

Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00593 00. 13 Ibidem. 14 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00593 00. Radicación: 25000 23 15 000 2023 00593 01 Accionantes: Daniel Steven Monje Rodríguez y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho que presentó, “(…) fecha en la cual el señor Daniel Steven Monje Rodríguez era mayor de edad, circunstancia que conoció CREMIL, porque para esa fecha procedió la profesional a tratar de indicar una nulidad y una excepción previa de litis consortes necesarios circunstancias que también se le aclaró al Juzgado 23 mediante memorial del 2 de agosto de 2023, donde al numeral segundo se indica que si el reclamante Daniel Steven Monje en calidad de hijo extramatrimonial del fallecido Néstor Eli Macías se encuentra estudiando, acredite esa circunstancia ante el despacho (…)”. 3.3.

La titular del Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá rindió informe15 en el que indicó que, de lo pretendido en la solicitud de amparo se evidencia que la parte actora tiene conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 2022- 00286-00, razón por la cual contaba con otros mecanismos de defensa judicial para hacerse parte en el precitado proceso y ejercer su derecho de defensa y contradicción. Aclaró que al expediente no se han allegado solicitudes de acceso por parte de los accionantes, ni solicitudes adicionales, por lo que la acción de tutela carece de sustento jurídico frente a la responsabilidad que se le pretende endilgar.

Afirmó que ha actuado conforme a la normatividad vigente y los postulados del debido proceso y administración de justicia, respetando en su totalidad el derecho a contradicción que le asiste a los accionantes. Agregó que, “(…) si bien es cierto que la parte actora manifiesta sin sustento probatorio que este despacho decreto una medida cautelar, esta juzgadora se permite manifestar que al revisar el expediente digital se encuentra en etapa de admisión y como quiera que no se solicitaron medidas cautelares en la demanda, las mismas no ha sido decretadas por este despacho (…)”. 15 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00593 00.

Radicación: 25000 23 15 000 2023 00593 01 Accionantes: Daniel Steven Monje Rodríguez y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el despacho a su cargo no ha ordenado la suspensión de los pagos de la mesada con ocasión al decreto de medidas cautelares o por otras circunstancias.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 4 de septiembre de 202316, dispuso lo siguiente: “[…] Primero: Declarar falta de legitimación en la causa por activa respecto al señor Ricardo Monje Hernández. Segundo: Conceder la tutela instaurada por el señor Daniel Steven Monje Rodríguez, identificado con C.C. No. 1.023.867.177 de Bogotá, contra el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en aras de proteger los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: (sic) Ordenar al Juez Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a realizar las actuaciones indispensables a efectos de vincular al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333502320220028600 al señor Daniel Steven Monje Rodríguez, en calidad de litisconsorte necesario de la parte pasiva.

Se deberá notificar personalmente al señor Daniel Steven Monje Rodríguez, haciéndole entrega de copia del auto que admitió la demanda, de la demanda (Art. 171, numeral 3; 199 CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso). Además, se tendrá que correr traslado de la demanda al litisconsorte en los términos del artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniéndose en cuenta la modificación introducida por el artículo 612 del Código General del Proceso.

El referido proceso se suspenderá durante dicho término, teniendo en cuenta que no se le vinculó al admitirse la demanda, por lo que el vinculado tendrá la oportunidad de pronunciarse y ejercer su eventual defensa de derecho […]”. 16 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00593 00.

Radicación: 25000 23 15 000 2023 00593 01 Accionantes: Daniel Steven Monje Rodríguez y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ello analizó, por una parte, la legitimación en la causa por activa de los accionantes para solicitar que se ordene su vinculación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 35 023 2022 00286 00, y por otra, la aplicación y el alcance del debido proceso y el acceso a la administración de justicia al caso concreto.

Frente a lo primero, esto es, la legitimación en la causa de los actores, expuso que, no se acreditó que el señor Daniel Steven Monje Rodríguez hubiese facultado a su hermano, el señor Ricardo Monje Hernández, para que lo representara en la acción de tutela, ni que éste hubiese manifestado que actúa como agente oficioso de aquel, comoquiera que el señor Monje Rodríguez es el legitimado para interponer la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

Resaltó que el señor Daniel Steven Monje Rodríguez nació el 20 de junio de 2004, por lo tanto, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo contaba con 19 años de edad, razón por la que puede actuar en nombre propio. Agregó que tampoco se demostró que el señor Monje Rodríguez no pudiese actuar en causa propia “(…) pues en ninguno de los apartados del escrito de tutela se hace mención, que el antes mencionado sufra de alguna discapacidad, enfermedad grave o se encuentre en indigencia que le impida concurrir al asunto sub judice (…)”.

En cuanto a la aplicación y alcance del debido proceso y el acceso a la administración de justicia al caso concreto, precisó que lo que persigue el señor Monje Rodríguez a través de la solicitud de amparo es que se le vincule al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora María Gladys Hernández en contra de CREMIL.

En ese sentido, señaló que “(…) si bien es cierto en el auto admisorio de la demanda, se dispuso: “Córrase traslado a la demandada, al Ministerio Público y a los terceros que tengan interés directo en las resultas del proceso por el término de treinta (30) días …”, no es menos cierto que no Radicación: 25000 23 15 000 2023 00593 01 Accionantes: Daniel Steven Monje Rodríguez y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se vinculó de manera expresa y concreta al señor Daniel Steven Monje Rodríguez al proceso, a quien le asiste interés en las resultas del proceso (…)”.

Anotó que, revisadas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, no se observa que la demandante haya solicitado medidas cautelares ni que se haya proferido auto por medio del cual se hubiese decretado la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Sin embargo, adujo que en la providencia que admitió la demanda debió vincularse al señor Monje Rodríguez como litisconsorte necesario, comoquiera que, con ocasión del precitado proceso, CREMIL ordenó la suspensión del 50% del pago de la cuota parte que disfruta el señor Daniel Steven Monje Rodríguez por sustitución de la asignación de retiro con ocasión al fallecimiento del señor Néstor Heli Monje Macías.

Arguyó que “(…) resulta viable la vinculación del tutelante como litisconsorte necesario, en la medida en que en calidad de hijo del causante por Resolución No. 10310 de 2019 se había ordenado el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del señor Néstor Heli Monje Macías, en un 100% y con el acto administrativo No. 7822 de 2023, se le suspendió en un 50% el pago de la cuota parte de la asignación de retiro, razón por la cual podría tener derecho a que eventualmente le sea devuelto el porcentaje que fue suspendido (…)”.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó17 manifestando lo siguiente: Reiteró que, su petición en el escrito de tutela consistía en que: “(…) se tutelen los derechos fundamentales invocados para que no sigan siendo 17 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00593 00.

Radicación: 25000 23 15 000 2023 00593 01 Accionantes: Daniel Steven Monje Rodríguez y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conculcados dentro de un proceso que se han tomado medidas arbitrarias sobre un derecho a una asignación de retiro considerable (50%) y no fui incluido en la demanda por tanto no tengo derecho a defenderme (…)”, y que “(…) esa demanda junto con el tramite surtido sea nulo y vuelvan las cosas al estado anterior y si se requiere demanda nuevamente están en toda su libertad, me defenderé con verdades no con falacia (…)”.

Aseveró que el a quo incurrió en grave yerro comoquiera que “(…) mi principal petición es que se me respetan (sic) mis derechos fundamentales debido proceso, derecho de defensa e igualdad ante la ley y el mínimo vital móvil, no que me demanden y más que sea incluido en una demanda que a todas luces carece de técnica jurídica, porque ni siquiera de (sic) configuró legalmente la parte demandada y mejor aún se demandó el titular del derecho como es el suscrito (…)”.

(Subrayado original). Indicó que el fallo de tutela se limitó a su vinculación al proceso ordinario en el que, afirmó, no se aplicaron los mandatos legales por parte de la autoridad judicial accionada. Alegó que en el proceso ordinario se transgredió el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que no se configuró en debida forma la parte demandada y porque “(…) tampoco el despacho dio cuenta al estudiar el acto administrativo demandado y determinar que en dicho acto se determinaba y nombrada a una persona con derechos ya reconocidos pero puestos en discusión por otra persona (…)”.

Agregó que también se vulneraron los artículos 138, 164 y 169 ibidem, “al proferir el auto admisorio de la demanda”, comoquiera que “(…) el acto administrativo está caducado (…)” porque la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 24 de agosto de 2022, diez meses después de proferido el acto administrativo cuestionado en el precitado proceso ordinario.

Radicación: 25000 23 15 000 2023 00593 01 Accionantes: Daniel Steven Monje Rodríguez y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, cuestionó lo siguiente: “(…) ¿cómo puedo entender la medida de descontarme el 50% de mi derecho pensional en favor de la demandante, no es esto una medida cautelar que le da la razón a la demandante[?] Cremil actuó a órdenes del despacho que tramita el proceso y por eso tomó tal decisión (…)”.

Finalmente solicitó que “(…) se ordene, no que me demanden o que entiendan que yo quiero ser demandado, no es que se tutelen mis derechos en debida forma y se deje sin efecto estas actuaciones irregulares y contrarias a los mandatos constitucionales y legales ya mencionados. Yo no he pedido que me demanden, sino que se me respeten mis derechos (…)”.

Por auto del 6 de octubre de 2023 se concedió la impugnación18 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 13 de octubre de 202319.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199120, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201521, modificado por 18 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00593 00. 19 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00593 01. 20 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 21 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. Radicación: 25000 23 15 000 2023 00593 01 Accionantes: Daniel Steven Monje Rodríguez y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202122, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201923 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente24: 6.2.1. Por medio de la Resolución nro. 10310 del 11 de octubre de 201925, expedida por el director general encargado de CREMIL, se dispuso: “[…]

ARTÍCULO 1. NEGAR el reconocimiento y pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del (de la) señor (a) SARGENTO MAYOR DE LA FAC, NESTOR HELI MONJE MACIAS (…), a las (s) siguiente (s) persona (s) (…):

ARTÍCULO 2. Ordenar reconocimiento y pago de los haberes dejados de cobrar por el causante hasta el 27 de julio de 2019 y el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del (de la) señor (a) SARGENTO MAYOR DE LA FAC, NESTOR HELI MONJE MACIAS (…), a partir del 28 de julio de 2019, teniendo en cuenta las disposiciones legales, partidas, porcentajes y demás condiciones y consideraciones anotadas en la parte motiva de la presente resolución a favor de las (s) siguiente (s) persona (s): […]” 22 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 23 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 24 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. 25 Documento denominado “02DemandaYAnexos” del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 11001 33 35 023 2022 00286 00.

Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00593 00. Radicación: 25000 23 15 000 2023 00593 01 Accionantes: Daniel Steven Monje Rodríguez y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.2. La señora María Gladys Hernández, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, con el fin de que se declare la nulidad de la precitada resolución y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada al reconocimiento y pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y se ordene la sustitución de la asignación de retiro a su favor26. 6.2.3.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá que, en auto del 16 de junio de 202327 dispuso: “[…] 1. ADMITIR la presente demanda conforme al artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. 2. Notifíquese personalmente al representante legal de la entidad demandada y vinculada, o a quien esta haya delegado la facultad de recibir notificaciones, conforme a las reglas contenidas en el artículo 171 numeral 1 en concordancia con los artículos 197, 199 y concordantes del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), con observancia prevalente de los dispuesto en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 3.

Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para recibir notificaciones judiciales (Artículo 197 Ley 1437 de 2011). 4. Notifíquese por estado esta providencia a la parte demandante (Artículo 171 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011). 5. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos contenidos en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, remitiéndole copia de la demanda y sus anexos. 6.

Córrase traslado a la demandada, al Ministerio Público y a los terceros que tengan interés directo en las resultas del proceso por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de la precitada Ley, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, término dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía o demandar en reconvención si fuere el caso, conforme lo establece el artículo 172 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) […]”. 26 Ibidem. 27 Documento denominado “12AutoAdmiteDDA” del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 11001 33 35 023 2022 00286 00.

Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00593 00. Radicación: 25000 23 15 000 2023 00593 01 Accionantes: Daniel Steven Monje Rodríguez y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.4. Por medio de la Resolución nro. 7822 del 31 de julio de 202328, expedida por CREMIL, se ordenó “(…) la suspensión del 50% del pago de la cuota parte que percibe el joven DANIEL STEVEN MONJE RODRÍGUEZ, identificado con la C.C. 1.023.867.177 de Bogotá D.C., dentro de la sustitución de asignación de retiro del SARGENTO (R) MAYOR DE LA FAC NESTOR HELI MONJE MACIAS (…)”, lo que sustentó en que: “[…] 7.

Que teniendo en cuenta que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha sido notificada de la demanda presentada por la señora MARIA GLADYS HERNÁNDEZ DE MONJE en calidad de cónyuge del militar, el Grupo de Negocios Judiciales mediante memorando No. 212-236 (radicado:2023010159), solicita la suspensión del 50% del pago de la cuota pensional que se viene pagando al joven DANIEL STEVEN MONJE RODRÍGUEZ. 8.

Que el Artículo 237 del Decreto Ley 1211 de 1990 señala: “ARTÍCULO 237. CONTROVERSIA EN LA RECLAMACIÓN. Si se presentare controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá, hasta tanto no se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de la cuota”. 9.

Que, en aras de proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y bajo el principio de sostenibilidad fiscal, es del caso suspender el 50% del pago de la cuota parte de asignación de retiro que percibe el joven DANIEL STEVEN MONJE RODRÍGUEZ, para que continúe gozando de los servicios de salud y así mismo pueda sufragar sus gastos, sin desconocer la demanda impetrada por la señora MARÍA GLADYS HERNÁNDEZ DE MONJE […]”.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sala considera que deben revocarse los numerales segundo y tercero del fallo de tutela de primera instancia proferido el 4 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, comoquiera que la solicitud de amparo es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, conforme las razones que pasa a explicarse. 28 Aportada por el accionante como anexo al escrito de tutela.

Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2023 00593 00. Radicación: 25000 23 15 000 2023 00593 01 Accionantes: Daniel Steven Monje Rodríguez y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que el asunto está en trámite, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que la intervención del juez constitucional, en principio, está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario y ha señalado que “la subsidiariedad se deriva del carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional, la Corte ha indicado que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela”29.

Bajo dicho contexto, comoquiera que la inconformidad del señor Daniel Steven Monje Rodríguez está relacionada con lo ocurrido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Gladys Hernández contra CREMIL identificado con el radicado nro. 11001 33 35 023 2022 00286 00, la acción de tutela deviene improcedente 29 Corte Constitucional.

Sentencia T – 396 de 2014. C.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 25000 23 15 000 2023 00593 01 Accionantes: Daniel Steven Monje Rodríguez y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque el referido expediente está en curso, y además, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, se revocará el numeral segundo y el numeral tercero del fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo y el numeral tercero del fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Steven Monje Rodríguez, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Radicación: 25000 23 15 000 2023 00593 01 Accionantes: Daniel Steven Monje Rodríguez y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con excusa NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.