Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y Luis Alfonso Ramírez Peña, representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, 2024-2027 Tema: Inhabilidades para de los representantes de los exrectores ante el CSU de la UDFJC.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos, en escritos diferentes, por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (UDFJC), Roberto Vergara Portela, Lombardo Rodríguez López y Luis Alfonso Ramírez Peña, contra el fallo de 5 de diciembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Lombardo Rodríguez López solicitó que se anulara la elección de Roberto Vergara Portela y Luis Alfonso Ramírez Peña, como representantes principal y suplente de los exrectores de la Universidad Francisco José de Caldas (UFJC), ante el Consejo Superior Universitario (CSU), periodo 2024-2027, contenida en la Resolución 018 de 9 de mayo de 20241. 2.
En su criterio, el representante principal está inhabilitado de conformidad con el literal c), artículo 10 del Acuerdo 005 de 20122, pues fue sancionado disciplinariamente, por falta grave cometida en ejercicio del cargo de rector encargado de dicha institución, mediante Auto 003 del 13 de enero de 2020, dictado por la Personería Distrital de Bogotá D.C. 2.
Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación 1 Expedida por el Consejo Superior Universitario de la UDFJC. 2 «Por el cual se crea y reglamenta el Consejo de Participación Universitaria de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y se dictan otras disposiciones». Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
La parte actora indicó que el 22 de enero de 2024, mediante Resolución 027, expedida por la Rectoría de la UDFJC, se convocó y reglamentó el proceso de elección de los representantes de los exrectores, principal y suplente, ante el CSU de dicha institución. 4. Sostuvo que resultaron electos Roberto Vergara Portela y Luis Alfonso Ramírez Peña, como representantes principal y suplente de los exrectores ante el CSU de la UDFJC. 5.
Sin embargo, afirmó que el representante principal de dicha lista no podía haber sido inscrito ni elegido, pues de conformidad con el literal c), artículo 10 del Acuerdo 005 de 2012 de la UDFJC, estaba inhabilitado, dado que había sido sancionado disciplinariamente por la Personería Distrital de Bogotá el 13 de enero de 2020 con suspensión para el ejercicio del cargo por el término de 5 meses3. 6.
Al respecto, expuso que, el Consejo de Participación Universitario (CPU) incumplió en el rigor necesario para validar y verificar la información de los aspirantes al proceso electoral, pues no podía permitirse la participación de Roberto Vergara Portela en el certamen electoral. 7. Manifestó que Roberto Vergara Portela no podía alegar el desconocimiento de la sanción impuesta, pues interpuso los recursos correspondientes en sede administrativa4, contra la decisión de la Personería de Bogotá y posteriormente demandó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, el cual fue objeto de rechazo5 por el Juzgado 14 Administrativo de Oralidad de Bogotá; decisión que luego fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 26 de noviembre de 2021. 8.
Por tanto, con base en los argumentos expuestos, Lombardo Rodríguez López afirmó, que el acto de elección infringió el literal c) del artículo 10 del Acuerdo 005 de 2012, el cual dispone: ARTÍCULO 10º. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ESPECÍFICAS PARA SER REPRESENTANTE O DELEGADO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. Para ser representante o delegado ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, de conformidad con los artículos 67 de la Ley 30 de 1992 y 10 del Acuerdo 003 de 1997, expedido por el Consejo Superior Universitario, el régimen legal aplicable es el establecido en el Decreto Ley 128 de 1976, y las leyes 489 de 1998, 734 de 2002, 909 de 2004, y 1474 de 2011.
Así mismo, no podrán ser elegidos o designados: (…) c) Quienes hayan sido sancionados disciplinariamente por faltas graves o leves dolosas, destituidos de un cargo público, suspendidos o excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público dentro de los accesoria; cinco (5) años anteriores a la fecha de la elección, sin perjuicio de la eficacia de la pena accesoria. 9.
Así pues, dado que la sanción de suspensión por 5 meses del ejercicio del cargo como rector encargado de la UDFJC contenida en el Auto 003 de 2020, impuesta por la Personería Distrital el 13 de enero de 2020, el término inhabilitante de 5 años, para que 3 En su calidad de rector encargado de la misma institución. 4 Despachados desfavorablemente mediante Autos 000182 del 10 de febrero de 2020, 06 de 1 de septiembre de 2020 y Resolución 007 de 6 de enero de 2021. 5 Por no haber sido subsanada dentro del término previsto por el instructor del proceso.
Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Roberto Vergara Portela fuera representante de los exrectores ante el CSU de la UDFJC, venció el 13 de enero de 2025; en tal sentido, a su juicio, dado que el proceso de elección fue convocado y desarrollado entre enero y abril de 2024, concluyó que fue inscrito y elegido ilegalmente en contravención de las normas que regulan dicho órgano de gobierno. 10.
En vista de la irregularidad acontecida, el 22 de abril de 2024 se presentó solicitud de impugnación y nulidad de la elección, pero el CPU dictó la Resolución 018 de 9 de mayo de 2024, mediante la cual declaró oficialmente los resultados electorales y ordenó expedir las credenciales de los representantes, principal y suplente, de los exrectores ante el CSU de la UDFJC.
Decisión que fue objeto de reposición, resuelta negativamente a través Resolución 020 de 5 de junio de 2024. 11. A juicio del accionante el hecho de que el CPU pasara por alto las posibles omisiones al verificar por completo los antecedentes de los candidatos y las inhabilidades en que estuvieran incurriendo, mediante la resolución previamente citada, acredita el apoyo, de dicho órgano de dirección, a un candidato que infringió el Acuerdo 005 de 2012; motivos suficientes para anular la elección cuestionada, dado que también se podrían establecer infracciones tales como el perjurio, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, prevaricado por omisión y por acción, usurpación de funciones pública y asociación para delinquir.6 12.
Afirmó que hubo vulneración al derecho a la igualdad y al principio de moralidad e imparcialidad, pues a diferencia de lo ocurrido con el demandado, en otras ocasiones7 el CPU revocó la inscripción, en procesos electorales de la universidad en los que fueron inscritos candidatos inhabilitados. 13. En consecuencia, de conformidad con los artículos 137 y 275 del CPACA, el acto demandado fue expedido con infracción en las normas en que debía fundarse, pues no podía permitirse la inscripción de una lista con una persona que se encontraba inhabilitada y mucho menos resultar electa. 3.
Trámite en primera instancia 14. Por auto del 12 de septiembre de 20248, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda9, ordenó las respectivas notificaciones10 y accedió a la suspensión provisional requerida11; sin embargo, dicha decisión fue objeto de apelación, resuelta por esta Sala mediante providencia de 28 de noviembre de 2024, en la que se revocó la decisión inicialmente adoptada y se concluyó que no era posible establecer si la disposición normativa que contiene la inhabilidad aplicaba, tanto para sanciones impuestas por faltas graves dolosas, como para las 6 Al respecto no precisó en qué actos se encuentran configuradas tales irregularidades. 7 Al respecto citó la Resolución 016 de 21 de mayo de 2014. 8 Índice 29 Samai.
Expediente 2024-01126-00. 9 Previo a admitir mediante auto del 17 de junio de 2024 la demanda fue inadmitida; decisión que fue recurrida por la parte actora en tanto consideró que se debió dar traslado de la medida cautelar. Sin embargo, el tribunal de instancia, mediante auto del 8 de julio de 2024 rechazó el recurso, de conformidad con el numeral 14 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
Subsanada la demanda, mediante auto del 30 de julio de 2024 se ordenó correr traslado a la medida cautelar. 10 Se ordenó notificar a: i) Roberto Vergara Portela, ii) Luis Alfonso Ramírez Peña, iii) Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, iv) Agente del Ministerio Público, v) Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, vi) al demandante por estado. 11 Contra el auto que decretó la medida cautelar se interpuso solicitud de adición y aclaración la cual fue rechazada mediante auto del 10 de octubre de 2024.
Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 impuestas a título de culpa, como en el caso de la dictada al representante principal, situación que deberá resolverse en la sentencia. 4.
Contestación de la demanda 15. Roberto Vergara Portela12, a través de apoderado13 judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al concluir que no se configuró la inhabilidad alegada, pues la sanción impuesta por la Personería de Bogotá, en enero de 2020, no tiene efectos inhabilitantes para ocupar cargos públicos; ya que, además, el estudio de las inhabilidades está sometido a criterios y principios hermenéuticos de interpretación restrictiva y de favorabilidad al implicado en caso de ambigüedad. 16.
Al respecto, sostuvo que fue sancionado a título de falta grave culposa, la cual, de conformidad con la Ley 734 de 2002 vigente en ese entonces, únicamente acarreó la suspensión del ejercicio del cargo, sin que de ello pudiera establecerse imposibilidad para ocupar otra designación. 17. A su vez, manifestó que la Ley 1952 de 2019, mediante la cual se subrogó la Ley 734 de 2002, dispuso en el numeral 2 del artículo 42 que constituye inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas, o por ambas; no obstante, solo reporta una sanción por falta grave por lo que tampoco habría aplicación normativa concordante, pues no ha sido inhabilitado para ejercer funciones públicas por decisión judicial o por medida disciplinaria. 18.
Adujo que, la autonomía universitaria, aunque ha sido explicada y definida por la jurisprudencia constitucional, no es ilimitada ni implica soberanía por parte de estas instituciones, pues tiene unas fronteras específicas puntualizadas por la jurisprudencia, a saber, respecto de la Constitución Política, los principios del Estado Social de Derecho, garantías fundamentales y el marco legal fijado por el legislador para el funcionamiento de las universidades14. 19.
Por consiguiente, sostuvo que a las universidades les está vedado interferir en aspectos que por definición constitucional están reservadas a otras autoridades, puntualmente las inhabilidades para ejercer función pública, pues están sometidas a reserva legal, tal y como lo disponen los artículos 6, 125 y 150 numeral 23 de la Constitución Política. 20.
Expuso que el mero hecho de ser parte del CSU, no le otorga el carácter de empleado público, tal y como lo dispone el inciso final del artículo 10 del Acuerdo 03 de 1997 (Estatuto General de la UDFJC), para lo cual, además, allegó un documento de la oficina de talento humano de 23 de julio de 2024, que acredita que nunca lo ha sido, por lo que, consideró, tampoco le es aplicable el régimen de inhabilidades contenido en los 12 Índice 26 Samai.
Expediente 2023-00346-00. 13 Vladimir Salazar Arévalo. 14 Consejo de Estado, Sección Primera, MP. Rafael Ostau de Lafont Pianeta, 1º de diciembre de 2011, radicado 11001-03-24-000-2008- 00099-00: «En consecuencia la Sala recuerda que el principio de autonomía universitaria no es absoluto, su desarrollo se encuentra suscrito al ordenamiento Constitucional y legal de manera que exige que no se despliegue como un estanco separado del Estado de Derecho, dicho principio no puede ni debe entenderse como la facultad autorreguladora en términos incondicionales de independencia legal, en tanto que su desarrollo se encuentra confiado al Legislador y su regulación al Estado».
Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 estatutos de la institución; tesis que, afirmó, ha sido reiterada por el Consejo de Estado15 en múltiples ocasiones. 21.
Al respecto, concluyó que el Estatuto General de la Universidad es la norma de mayor jerarquía y dispone que el régimen de inhabilidades estatutario sólo aplica para miembros del CSU que sean empleados públicos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 30 de 1992; no obstante, también admitió que existen antinomias en las diferentes normas internas de la institución que deben resolverse dando aplicación al contenido del Estatuto General y el principio de favorabilidad, pro homine y pro libertate. 22.
En este sentido, aportó el certificado SG-912-2024 expedido por la Secretaría General de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y que relaciona los estatutos de la entidad, dentro de los cuales no se encuentra contenido el Acuerdo 05 de 2012. 23. Por lo cual, en aplicación al principio de reserva legal, las inhabilidades contenidas en actos administrativos sin la calidad de estatutos, como es el caso del Acuerdo 05 de 2012, «no tienen respaldo legal para enervar el derecho constitucional fundamental a ser elegido»; criterio que ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado16. 24.
Además, afirmó que fijar una inhabilidad por haber sido sancionado por falta grave en los últimos 5 años, sin distinguir si es dolosa o culposa, también representa una contradicción en el contenido mismo del artículo 10, literal c) del Acuerdo 05 de 2012. 25. Por tanto, consideró que debe darse aplicación a los principios interpretativos contenidos en el artículo 2017 del Acuerdo 005 de 2012, a saber, el de favorabilidad, interpretación restrictiva y eficacia del voto, los cuales tienen rango constitucional y convencional18. 26.
Formuló la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad del literal c) del artículo 10 del Acuerdo 05 de 2012, pues a su juicio, la jurisprudencia del Consejo de Estado19 ha sido clara en establecer que las universidades, «ni siquiera al amparo del artículo 67 de la ley 30, pueden modificar las inhabilidades derivado de sanciones disciplinarías que ha fijado el legislador»20. 15 Citó en extenso las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.
Alberto Yepes Barreiro, 13 de octubre de 2016, radicado 11001-03-28-000-2015-00019-00; MP. Rocío Araújo Oñate, 11 de diciembre de 2019, radicado 54001-23-33-000-2018-00220- 02; MP. Luis Alberto Álvarez Parra, 20 de noviembre de 2019, radicado 63001-23-33-000-2019-00080-01; Sección Primera, MP. Nubia Margoth Peña Garzón, 26 de febrero de 2021, radicado 11001-03-24-000-2017-00442-00. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio, 31 de mayo de 2018, radicado 110010328000201700036-00; Sección Primera, MP. Nubia Margoth Peña Garzón, 26 de febrero de 2021, radicado 11001-03-24-000-2017-00442-00. 17 «ARTÍCULO
20. PRINCIPIOS QUE REGULAN LA ELECCIÓN. GENERALES. Las autoridades electorales garantizan el derecho de cada uno de los miembros de la comunidad a participar en las votaciones que se realicen de conformidad con el presente Estatuto. Durante los procesos electorales las autoridades electorales y toda la comunidad de la Universidad Distrital respetarán los siguientes principios: (….) INTERPRETACIÓN. Las disposiciones de este Acuerdo tienen por finalidad garantizar la efectiva participación de la comunidad universitaria en la conformación, ejercicio y control de la representación previstos en los estatutos, razón por la que cuando existan vacíos normativos, disposiciones que admitan varias interpretaciones o reglas contradictorias, se aplicarán los siguientes principios: a) Favorabilidad.
En virtud de este principio se debe acudir a la disposición o interpretación más favorable al ejercicio de los derechos. b) Interpretación restrictiva. Las disposiciones que limiten o restrinjan el ejercicio de los derechos regulados en el presente Acuerdo, se aplicarán a los supuestos expresamente previstos en ellas. En caso de varias interpretaciones, el Consejo Superior Universitario, en ejercicio de su función interpretativa, definirá ́ la situación. c) Eficacia del voto.
Se garantiza que cuando existan varias interpretaciones sobre las normas que rigen el proceso electoral, se preferirá ́ aquella que de validez al voto». (negrita del demandado) 18 Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2003. 19 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, 2 de agosto de 2012, radicado 110010324000 2007 00088 00 y, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, 26 de febrero de 2021, radicado 11001-03-24-000-2017-00442-00. 20 Sic a toda la cita.
Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27.
Concordante con lo anterior, sostuvo que la Corte Constitucional21 precisó que el régimen disciplinario de las universidades no sustituye la ley, el cual queda comprendido dentro del estatuto que para profesores, estudiantes o personal administrativo expida en ejercicio de la autonomía universitaria, conforme el contenido del artículo 69 de la Constitución Política y en armonía con el Código Disciplinario Único «sin que pueda expandirse ni aquella ni éste para que el resultado sea la mutua inocuidad de sus normas». 28.
Así pues, dicha postura la consideró concordante con lo concluido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien en providencia de 11 de julio de 201922, reiteró que la facultad de las Universidades para establecer inhabilidades al amparo del artículo 67 de la ley 30 de 1992, reitera que ésta no puede ser absoluta, sino limitada por el respeto a los principios constitucionales de reserva legal, proporcionalidad y razonabilidad. 29.
Adujo que no hubo ninguna irregularidad procesal en el curso de los recursos presentados por el accionante, ante el CPU, luego de haberse declarado la elección. 30. Al respecto, indicó que al no estar inhabilitado no existe impedimento legal que afecte su derecho a ser elegido, las supuestas irregularidades aducidas no impactan la validez de la elección, pues ocurrieron con posterioridad y constituyen discusiones meramente formales, ya que el CPU acató el procedimiento que regula el proceso. 31.
Afirmó que la Resolución 027 de 22 de enero de 202423 estableció una serie de etapas secuenciales y preclusivas; por tanto, tal y como lo previó en el artículo 6, entre el 4 y el 8 de marzo de 2024 el CPU debía revisar toda la documentación necesaria y publicar el listado definitivo de candidatos habilitados, para que entre el 11 y el 13 del mismo mes y año la comunidad pudiera presentar impugnaciones o reclamaciones, periodo en el cual no se presentó ninguna, contrario a lo afirmado por el demandante. 32.
Por su parte, el mismo artículo dispuso que luego que se llevaran a cabo las elecciones, el CPU solo tenía competencia para resolver reclamaciones y recursos referentes a los hechos ocurridos en los comicios, a saber, asuntos relativos a la votación y no sobre inhabilidades; aspecto concordante con el artículo 19 de la misma resolución.24 33.
Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la demanda y dejar incólume la elección del representante suplente, Luis Alfonso Ramírez Peña, dado que no se formuló cargo de anulación en su contra. 34. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas – UDFJC a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual sostuvo que el demandante carece de legitimación en la causa por activa, pues aunque hubiera participado en el proceso electoral hoy demandado, lo cierto es que no demostró la afectación directa y concreta de sus derechos; tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.25 21 Sentencia C-829 de 2002. 22 Consejo de Estado Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, 11 de julio de 2019, radicado 54001-23-33-000-2018-00220-02. 23 «Por medio de la cual se convoca y reglamenta la elección del Representante de los Ex rectores con su respectivo suplente, ante el Consejo Superior Universitario». 24 «RESPUESTA A QUEJAS Y RECLAMACIONES.
El consejo de participación Universitaria de la Universidad responderá las quejas y reclamaciones en relación con la verificación y publicación del cumplimiento de los requisitos estatutarios y reglamentarios para ocupar el cargo al que aspira un candidato, del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los aspirantes a candidatos inscritos oficialmente, así como las relacionadas con la audiencia del sorteo del orden y número en el que aparecerán los candidatos en el tarjetón Electoral y las reclamaciones en segunda instancia e impugnaciones del Proceso Electoral, dentro de los términos establecidos en el artículo 6 de la presente Resolución». 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 12 de noviembre de 2019, radicado 2019-00046.
Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 35.
Precisó que las Resoluciones 00626, 01827 y 02028 de 2024 expedidas por el CPU gozan del principio de legalidad, pues fueron expedidas por el órgano competente, concordante con lo previsto en el Acuerdo 005 de 2012, pues está facultado para verificar, validar y certificar los requisitos de los candidatos y expedir los resultados oficiales del proceso electoral. 36.
El demandante, no ha demostrado de forma clara, precisa y contundente por qué estas resoluciones fueron expedidas con vicios sustanciales o procedimentales que justifiquen su nulidad, los reparos planteados no tienen vocación de prosperidad, pues se limitan a señalar hechos que no desvirtúan la legalidad de los actos emitidos por el CPU. 37.
Por tanto, de conformidad con los artículos 69 de la Constitución Política y 28 de la Ley 30 de 1992, la universidad tiene plena competencia para diseñar y ejecutar sus procesos electorales, resolver las impugnaciones que se presenten, sin intervención de agentes externos, salvo que se presenten violaciones manifiestas a derechos fundamentales. 38.
Luis Alfonso Ramírez Peña (representante suplente de los exrectores) previo a formular los argumentos de defensa, precisó que en el presente medio de control no se propuso ningún cargo en contra de su elección, por lo cual, requirió mantenerla intacta, en aplicación del derecho fundamental a elegir y ser elegido, y los principios de justicia rogada congruencia y debido proceso. 39.
Sin perjuicio de lo anterior, fue coincidente con los argumentos de defensa de Roberto Vergara Portela, sin embargo, consideró que el literal c) del artículo 10 del Acuerdo 05 de 2012 viola los principios de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad, pues, coloca en igualdad de condiciones a quien ha sido sancionado por una falta grave (sin hacer distinción si es dolosa, culposa o grave o leve) con aquel que ha sido destituido del cargo. 40.
Por tanto, afirmó que no es posible darle las mismas consecuencias a dos tipos de sanciones que se encuentran diferenciadas en las Leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019, pues la misma Corte Constitucional ha determinado que el legislador está limitado por los principios de razonabilidad y proporcionalidad a la hora de fijar inhabilidades.29 41.
Finalmente, expuso que, aunque la Personería Distrital impuso la sanción contemplada en la ley a Roberto Vergara, lo cierto es que la inhabilidad establecida en el Acuerdo 05 de 2012 implica una violación al principio non bis in idem, ya que, aplica un castigo adicional, correspondiente a la imposibilidad para ser representante ante el CSU. 5.
Trámite posterior 26 «Por la cual se verifica el cumplimiento de los requisitos estatutarios, inhabilidades e incompatibilidades para la elección de los Representantes de los Exrectores ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas». 27 «Por la cual se declaran los resultados del proceso electoral convocado y reglamentado por la Resolución de Rectoría 027 del 22 de enero de 2024 y se aprueba la expedición y entrega de credenciales, de conformidad con la decisión de la mayoría de los integrantes del Consejo de Participación Universitaria». 28 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 018 de 2024». 29 Sentencia C-509 de 1997.
Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 42.
En auto proferido el 7 de noviembre del 2024, el a quo dispuso impartir el trámite de sentencia anticipada, decretó las pruebas aportadas, negó las requeridas30 por la parte actora, y corrió traslado para alegar. Además, se fijó el litigio en los siguientes términos: [D]eberá establecer si el señor Roberto Vergara Portela se encontraba incurso en una inhabilidad para inscribirse y, posteriormente, ser elegido representante de los exrectores ante el Consejo Superior Universitario porque fue sancionado disciplinariamente con suspensión del cargo de rector de la misma universidad.
Así mismo, en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, deberá establecerse por parte del Tribunal, si la declaratoria de nulidad de la elección del señor Roberto Vergara Portela, se extiende al señor Luis Alfonso Ramírez Peña. 6. Alegatos de conclusión 43. La UDFJC31 solicitó negar las pretensiones de la demanda, para lo cual, ratificó los argumentos de defensa presentados. 44.
Roberto Vergara Portela32 y Luis Alfonso Ramírez Peña33 expusieron los mismos planteamientos aducidos en la contestación de la demanda. 45. El demandante34 solicitó al tribunal acceder a las pretensiones del medio de control porque, a su juicio, Roberto Vergara Portela sí estaba inhabilitado, razón por la cual, no podía ser elegido representante de los exrectores en el CSU de la UDFJC. 46.
Citó el artículo 3 del Decreto 128 de 1976, para resaltar que los empleados públicos suspendidos en dos ocasiones o destituidos no podrán ser miembros de juntas o concejeros, gerentes o directores. 47. En tal sentido, consideró que Roberto Vergara Portela está inhabilitado para ser miembro del CSU, pues fue destituido en una ocasión y, suspendido en otra, configurándose el supuesto de hecho de la norma en cita; a saber, por sanción de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación, el 16 de octubre de 201035, y posteriormente la Personería Distrital de Bogotá en enero de 2020, decisiones que fueron demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde se negaron las pretensiones y se rechazó el medio de control respectivamente. 48.
Sostuvo que la defensa se limitó a «estigmatizar» y considerar «confusa, inaplicable, inconstitucional» e «incapaz de alcanzar los derechos pro homine y pro libertate», las dimensiones de las normas internas de la universidad, con la intención de dar apariencia de legalidad a la actuación electoral. 30 Respecto de la prueba requerida por la parte demandante, el tribunal consideró: Documentales: Correspondían a documentos que pudo haber solicitado mediante el ejercicio del derecho de petición, por lo cual invocó los artículos 78.10 y 173 del Código General del Proceso.
Testimoniales: No indicó el domicilio ni la residencia donde pudieran citarse los testigos y tampoco el objeto de la prueba, por lo que no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso. 31 Índice 113. Expediente 2024-01126-00. 32 Índice 114. Expediente 2024-01126-00. 33 Índice 115. Expediente 2024-01126-00. 34 Índice 117.
Expediente 2024-01126-00. 35 Según el Certificado Ordinario 21066920 de 16 de octubre de 2010, en el que consta la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por 2 años y 6 meses. Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 49.
Sin embargo, estimó que la Resolución 006 de 8 de marzo de 202436 era un acto revocable desde el momento mismo en que se supo del incumplimiento de requisitos para la inscripción como candidato por parte de Roberto Vergara Portela y su suplente, con ocasión de la inhabilidad evidenciada, para lo cual reprochó el argumento de que no era posible su modificación sin el consentimiento previo de los candidatos habilitados y que la oportunidad de reclamaciones ya había fenecido. 50.
Afirmó que el CPU y los entonces candidatos ocultaron intencionalmente los actos administrativos sancionatorios, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Personería Distrital de Bogotá, situación que demuestra la falta de transparencia en el proceso desarrollado, con la intención de favorecer la lista de Roberto Vergara Portela y Luis Alfonso Ramírez Peña. 51.
A su vez, consideró que no se evidencia que Roberto Vergara Portela hubiera cumplido la sanción impuesta en el Auto 003 de 2020 expedido por la Personería Distrital de Bogotá, situación que acarrea, según la jurisprudencia37, una inhabilidad especial que solo desaparece con la ejecución de la medida o la prescripción. 52. Indicó que la inhabilidad que recae sobre el integrante principal de la lista como candidatos de los demandados, acarrea una infracción objetiva al régimen de inhabilidades la cual se hace extensiva al suplente, pues hacía inviable su inscripción desde el origen del proceso eleccionario, tal y como lo dispone el artículo 1238 del Acuerdo 05 de 2012. 7.
Concepto del Ministerio Público39 53. El procurador 135 Judicial II para asuntos administrativos de Cundinamarca solicitó anular la elección de Roberto Vergara Portela, toda vez que, de conformidad con las pruebas allegadas y del análisis de los actos administrativos que regularon el proceso electoral, se evidencia la infracción de las normas en que debía fundarse, lo cual acarrea el vicio de nulidad alegado. 54.
Expuso que tal circunstancia contraría lo dispuesto en el Acuerdo 005 de 2012, tal y como lo dispuso el artículo 16 de la Resolución 027 de 2024, pues era el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable en el curso de la elección de los representantes de los exrectores ante el CSU de la UDFJD, toda vez que se encuentra plenamente probado que Roberto Vergara Portela fue sancionado disciplinariamente el 13 de enero de 2020 por la Personería Distrital de Bogotá. 36 «Por la cual se verifica y valida el cumplimiento de los requisitos estatutarios, inhabilidades e incompatibilidades para la elección de los Representantes de los Exrectores ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas». 37 Sin referirse a qué providencia hacía referencia. 38 PROCEDIMIENTO PARA CALIFICAR LAS INHABILIDADES.
El procedimiento para la calificación de las inhabilidades será el siguiente: • El Consejo de Participación Universitaria solicitará de oficio, a través de la Secretaría del Consejo, a las oficinas o áreas de la universidad que corresponda, certificación específica sobre inhabilidades que impedirían la continuación en el proceso electoral a las personas que se inscriban para desempeñar una investidura en el Consejo Superior Universitario. • El resultado de la consulta que inhabilite al aspirante o haga incompatible el desempeño de una investidura de integrante Consejo Superior Universitario, será comunicada a la persona en cuestión mediante resolución firmada por el Presidente y el Secretario del Consejo.
El resultado que inhabilite a un solo candidato de una lista, principal o suplente, cobijará a la lista en su conjunto, tanto al principal como al suplente, teniendo en cuenta que el proceso de inscripción y votación se realiza por el sistema de listas. Contra dicha resolución sólo cabe el recurso de reposición ante el mismo Consejo de Participación Universitaria.
Para efectos de la reposición, se contará con tres (3) días hábiles para presentar el recurso y el Consejo de Participación Universitaria con cinco (5) días hábiles para responderlo. • En caso de que el aspirante no esté incurso en ninguna inhabilidad, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la inscripción, el Consejo de Participación Universitaria expedirá el aval correspondiente que habilita al aspirante a ser candidato y a participar en el proceso electoral para el cual se inscribió». 39 Índice 121.
Expediente 2024-01126-00. Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 55.
Adujo que comparte la apreciación realizada por el tribunal en el auto que dispuso la medida cautelar, pues aunque las inhabilidades tienen reserva legal, estas abarcan un alcance especial en el ámbito del principio de autonomía universitaria contenido en el artículo 69 de la Constitución Política, desarrollado en la Ley 30 de 1992, por lo que, concordante con la jurisprudencia decantada de la Sección Quinta del Consejo de Estado40, dicha disposición constitucional autoriza a los entes universitarios a expedir sus propias normas, incluidas las que establecen las inhabilidades para sus cargos y órganos de dirección. 56.
Por tanto, afirmó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, contrariando lo dispuesto en el Acuerdo 005 de 2012 y la Resolución 027 de 2024 pues se encuentra acreditado que el demandado estaba inhabilitado. 57. Además, la declaratoria de nulidad también debe hacerse extensiva a la inscripción del suplente, pues según el sistema electoral definido por la universidad (planchas conformadas por principal y suplente), si se anula la inscripción del primero, mal podría quedar vigente la del segundo. 8.
Sentencia de primera instancia41 58. Mediante providencia de 5 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las excepciones propuestas42, mantuvo indemne la elección de Luis Alfonso Ramírez Peña y declaró la nulidad de la elección de Roberto Vergara Portela como representante principal de los exrectores ante el CSU de la UDFJC. 59.
En primera medida, analizó las solicitudes de inaplicación del artículo 10, literal c) del Acuerdo 005 de 2012, por, presuntamente, contrariar lo dispuesto en las Leyes 30 de 1992 y 734 de 200243, para lo cual concluyó que aunque las inhabilidades tengan reserva legal, lo cierto es que tiene un alcance especial en el ámbito del principio de autonomía universitaria contenido en el artículo 69 de la Constitución Política desarrollado en la Ley 30 de 1992, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.44 60.
El principio constitucional de autonomía universitaria autoriza a dichas instituciones a expedir sus propias normas, incluidas aquellas que establecen inhabilidades para sus cargos y órganos de dirección; razón por la cual, de una lectura armónica e integral del Acuerdo 003 de 1997 y el artículo 10, literal c) del Acuerdo 005 de 2012, esta no aplica única y exclusivamente a quienes tengan la calidad de empleados públicos, sino, en general, a aquellos que aspiren a ser representantes o delegados ante el CSU. 61.
Por lo tanto, el artículo 10, literal c) del Acuerdo 005 de 2012 no contraría la Ley 734 de 2002, pues dichas normas no resultan excluyentes, dado que esta última describe las 40 Sin referirse a qué providencia hacía referencia. 41 Índice 130. Expediente 2024-01126-00. 42 Falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la UDFJC, e inepta demanda, formulada por Luis Alfonso Ramírez Peña. 43 Pues pone en un plano de igualdad a quien fue sancionado por una falta grave sin distinguir si es dolosa o culposa, o si el tipo de culpa es grave o leve con aquel que ha sido destituido de un cargo. 44 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, 20 de noviembre de 2019, radicado 63001-23-33-000-2019- 00080-01.
Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 faltas disciplinarias en particular, y el contenido del acuerdo adiciona una causal de inhabilidad para quien pretenda ser representante o delegado ante el CSU de la UDFJC, por lo que quien quiera aspirar a este cargo debe cumplir con el régimen legal contenido en ambas disposiciones normativas. 62.
A su vez, respecto de la excepción de inconstitucionalidad, también formulada en contra del artículo 10, literal c) del Acuerdo 005 de 2012, el tribunal, consideró que no debía prosperar, pues de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado45, se requiere comprobar claramente la existencia de la incompatibilidad de la norma con la Constitución Política, sin embargo, en el presente caso, los demandados se limitaron a indicar que dicha norma es inconstitucional sin que se hiciera referencia al desconocimiento de un precepto de rango constitucional, y tampoco allegaron pruebas de alguna violación a la disposición superior. 63.
El a quo consideró que el único argumento del que se puede inferir el sustento de la solicitud es el expuesto por Luis Alfonso Ramírez Peña, según el cual se violó el principio non bis in idem, en virtud de que la Personería Distrital de Bogotá ya le había aplicado una sanción a Roberto Vergara Portela, sin que fuese procedente, mediante el Acuerdo 005 de 2012, imponer un castigo adicional, mediante la inhabilidad. 64.
No obstante, el tribunal concluyó que tal afirmación es incorrecta, ya que, tanto la suspensión como la inhabilidad, son sanciones impuestas a raíz de la misma conducta, la primera con carácter principal y la segunda accesoria por violar el régimen de inhabilidades previsto, sin que, por ello, pueda decirse que se está sancionando dos veces. 65.
Posteriormente, hizo un recuento de los hechos debidamente probados en el expediente y concluyó que la actuación administrativa desplegada fue convocada y reglamentada mediante el artículo 16 de la Resolución 027 de 2024, que estableció cual sería el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable en el marco de la elección debatida, a saber, el estatuto general de la UDFJC, capítulo tercero del Acuerdo 005 de 2012 expedido por el CSU y las demás normas vigentes para el ejercicio de la representación ante dicho organismo. 66.
Por tanto, de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo 003 de 199746 y el artículo 10 del Acuerdo 005 de 201247, Roberto Vergara Portela no podía ser elegido representante de los exrectores ante el CSU de la UDFJC, ya que se acreditó que estaba inhabilitado pues fue sancionado disciplinariamente por falta grave y suspendido del cargo de rector, dentro de los cinco (5) años anteriores a la elección, pues el fallo disciplinario fue expedido el 13 de enero de 2020 y el acto de elección fue el 9 de mayo de 2024. 67.
Al respecto, precisó que el Acuerdo 005 de 2012 no distingue si la falta debe cometerse con dolo o culpa, pues solo establece que debe ser grave, motivo por el cual, según el fallo sancionatorio, Roberto Vergara Portela incurrió en conducta grave culposa, situación que configura la causal de inhabilidad sustento del presente medio de control. 45 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 9 de febrero de 2017, radicado 11001-03-28-000- 2014-00112-00. 46 «Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas». 47 «Por el cual se crea y reglamenta el Consejo de Participación Universitaria de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y se dictan otras disposiciones».
Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 68.
El a quo también expuso que no es procedente el argumento de Roberto Vergara Portela, referente a que el comité de garantías electorales siguió el procedimiento y cumplió con las etapas secuenciales y preclusivas contenidas en la Resolución 027 de 2024 expedida por el rector de la universidad, pues, aunque entre el 11 y el 13 de marzo de 2024 era el periodo en que se podían presentar las reclamaciones y que no fue sino hasta el 16 de abril de la misma anualidad que se conoció sobre la sanción disciplinaria, lo cierto es que tal circunstancia no es impedimento para realizar el control judicial que se ejerce en el presente medio de control. 69.
En tal sentido, consideró que, aunque para el comité de garantías electorales la información sobre el fallo sancionatorio de la Personería Distrital de Bogotá fuera un hecho sobreviniente, no implica que la inhabilidad desaparezca y pudiera acceder al cargo, teniendo en consideración que el candidato sabía y omitió reportarla para inscribir su candidatura. 70.
Finalmente, el tribunal precisó que, respecto de Luis Alfonso Ramírez Peña no se acreditó ninguna irregularidad, ni vicio de nulidad y, en consecuencia, su elección, como representante suplente de los exrectores ante el CSU de la UDFJC, se mantendrá incólume. 9. Recursos de apelación 71. La UDFJD48 solicitó revocar la sentencia de 5 de diciembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y, en su lugar, se niegue las pretensiones de la demanda. 72.
Adujo que el a quo no analizó el principio de autonomía universitaria, pues esta tiene la facultad de regular sus procesos internos, como los electorales, conforme a sus reglamentos, lo cual evidencia que la sentencia omitió y desconoció la actuación reglada desplegada por el CPU al verificar las candidaturas en las etapas correspondientes sin que las presuntas irregularidades advertidas por el demandante fueran alegadas oportunamente. 73.
Consideró que con la Resolución 027 de 2024 se fijó el cronograma y las reglas del proceso electoral, sin que el demandado presentara pruebas contundentes que acreditaran que el CPU omitió requisitos legales esenciales en la verificación de las candidaturas, que las resoluciones hubieran sido adoptadas mediante actuaciones arbitrarias o contrarias a derecho, por lo que los actos demandados no pueden ser anulados con base en señalamientos subjetivos o simples afirmaciones de inconsistencias; pues el órgano encargado garantizó la participación democrática, los principios de transparencia, igualdad y debido proceso en cada etapa. 74.
Reiteró la falta de legitimación en la causa por activa del demandante, dado que la sentencia de primera instancia ignoró las particularidades de los procesos electorales internos, para lo cual, sostuvo que Lombardo Rodríguez López no demostró la afectación directa de sus derechos a elegir y ser elegido, o que su participación fue en condiciones de desigualdad, mediante las Resoluciones 006, 018 y 020 de 2024, pues su participación no fue obstaculizada, lo cual no configura el interés legítimo necesario para demandar. 48 Índice 136.
Expediente 2024-01126-00. Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 75.
Aunque el medio de nulidad electoral es de carácter público y en principio cualquier persona puede ejercerla, afirmó que el Consejo de Estado49 ha sido claro en precisar que esta regla no exime al demandante de acreditar su interés legítimo y concreto cuando los actos cuestionados pertenecen al ámbito electoral; además, concluyó que el artículo 137 del CPACA establece que la legitimación en la causa por activa requiere demostrar la relación directa entre el acto administrativo demandado y el perjuicio de los derechos del demandante, aspecto que no fue acreditado por el actor. 76.
Sostuvo que el a quo no realizó un análisis profundo sobre la confianza en el proceso electoral, ni respecto la seguridad jurídica del mismo, pues, a su juicio, solo abordó «tangencialmente» la autonomía universitaria y el respeto por las reglas internas de las elecciones para justificar la anulación de los actos demandado, centrando el estudio en la inhabilidad del candidato principal, sin valorar los efectos que pudiese desencadenar la nulidad de las resoluciones, expedidas en un proceso votación legítimo, en términos de estabilidad jurídica. 77.
Afirmó que la sanción disciplinaria impuesta a Roberto Vergara Portela no tiene relación directa con las funciones propias como representante de los exrectores ante el CSU, pues «el Acuerdo 005 de 2012 exige que las inhabilidades tengan un impacto directo en la idoneidad del candidato para desempeñar el cargo, lo cual no fue demostrado». 78.
Por lo cual, concluyó que el tribunal realizó una incorrecta interpretación del artículo 10, literal c) del Acuerdo 005 de 2012 y aplicó de forma extensiva una inhabilidad, sin exigir la carga probatoria necesaria al demandante. 79. Adujo que el razonamiento del a quo, respecto de la falta de objeciones del demandante en la etapa procesal correspondiente, vulnera el principio de preclusión del término para objeciones electorales, pues una vez concluidas no pueden reabrirse salvo circunstancias excepcionales y justificadas, tal y como lo prevé la jurisprudencia del Consejo de Estado50 y el CPACA51. 80.
Por tanto, el demandante no impugnó la candidatura de Roberto Vergara Portela durante la revisión de requisitos y no agotó las vías internas del proceso electoral, por lo que la omisión del actor no puede subsanarse mediante una acción judicial extemporánea. 81. Roberto Vergara Portela solicitó revocar la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, el análisis y aplicación de las inhabilidades deben regirse por los principios hermenéuticos de interpretación restrictiva y favorabilidad pro homine y pro libertate, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 1 del Código Electoral Colombiano, que se reafirma en la Sentencia T-284 de 2006 de la Corte Constitucional; en tal sentido, cualquier norma que limite derechos fundamentales, como elegir y ser elegido (artículo 40 de la Constitución Política), debe concebirse de manera restrictiva, favoreciendo siempre el ejercicio de las garantías políticas del ciudadano. 82.
Manifestó que la inhabilidad contenida en el artículo 10, literal c) del Acuerdo 005 de 2012 no se encontraba acreditada en su caso, ya que: i) solo aplica a empleados públicos, 49 Sin precisar a qué providencia o decisión hacía referencia. 50 Sin precisar a que decisión hacía referencia. 51 No citó la norma correspondiente. Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ii) no es vinculante al no estar contemplada en el estatuto general de la universidad, y (iii) solo es procedente a faltas graves dolosas. 83.
Expuso, que la autonomía universitaria, reconocida por el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, permite estas instituciones fijar inhabilidades adicionales a los empleados públicos del CSU y al rector, siempre que estas se encuentren debidamente consignadas en sus estatutos generales; sin embargo, dicha facultad no es absoluta y debe respetar el principio de reserva legal, tal y como lo prevé la jurisprudencia del Consejo de Estado52. 84.
Afirmó que, en su caso, no ostentaba la calidad de empleado público, circunstancia que se acreditó con el certificado de la oficina de talento humano aportado durante el proceso, por lo que consideró que las inhabilidades establecidas en el Acuerdo 005 de 2012 no le resultaban aplicables a particulares. 85. Sostuvo que la inhabilidad debía estar contenida en el Estatuto General de la UDFJC, conforme al principio de jerarquía normativa, para lo cual, subrayó que el Acuerdo 05 de 2012 no podría adicionar causales de inhabilidad que no estuvieran previstas en el primero o en la ley, tal y como lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado53, en la cual se indica que dichas limitantes, al interior de las universidades no pueden enervar el derecho fundamental a ser elegido, salvo que estén expresamente contempladas en sus estatutos. 86.
Enfatizó que el artículo 10 del Acuerdo 005 de 2012 dispuso que no podrán ser elegidos miembros del CSU quienes hayan sido sancionado por falta grave, sin precisar si se trataba de dolosas o culposas, dentro de los 5 años anteriores a la elección, aspecto que no fue definido por el a quo al momento de resolver la controversia, pues se limitó a indicar que cualquier sanción, sin importar el tipo de responsabilidad se encuentra cobijada en dicha norma. 87.
No obstante, advirtió que el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, vigente al momento de la imposición de la sanción dispuso que todo tipo de responsabilidad objetiva quedaba proscrita, pues las faltas solo serán sancionables a título de dolo o culpa; motivo por el cual, dicha norma tampoco previó ninguna condena por incurrir por falta grave, pero sí respecto de la misma cuando es cometida con dolo o culpa (artículo 44), sin que puedan ser equiparadas como iguales estas categorías de culpabilidad. 88.
Al respecto, ilustró que el contenido del artículo 10, literal c) del Acuerdo 005 de 2012 es idéntico al contenido del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2022, que dispone: 2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción. (negrillas añadidas). 89.
Sin embargo, advirtió que el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado54 y del Tribunal Administrativo de Antioquia55, debe 52 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, 13 de octubre de 2016, radicado 11001-03-28-000-2015-00019-00; M.P. Rocío Araújo Oñate, 11 de julio de 2019, radicado 54001-23-33-000-2018-00220-02. 53 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 31 de mayo de 2018, radicado 110010328000201700036-00. 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Cesar Palomino Cortés, 30 de enero de 2020, radicado 11001-03-25-000- 2013-00998-00 55 Se bien se refirió a una decisión del Tribunal Administrativo del Antioquia, no referenció el radicado del proceso.
Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 analizarse con prevención del principio de interpretación restrictiva de las inhabilidades, pues en el derecho disciplinario no resulta aplicable la responsabilidad objetiva de las sanciones, motivo por el cual, dado que fue impuesta por una falta grave culposa, esta no puede equipararse a una dolosa. 90.
Finalmente, destacó que existían contradicciones entre las disposiciones del Acuerdo 005 de 2012 y las normas superiores, como el estatuto general de la universidad y la Ley 30 de 1992. Argumentó que, en presencia de estas antinomias normativas, debía prevalecer el principio pro homine, aplicando la interpretación más favorable al ciudadano. 91.
Por lo cual, reiteró la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el artículo 10, literal c) del Acuerdo 005 de 2012, por contravenir los artículos 6, 29, 40, 69, 122 y 150-23 de la Constitución Política, así como el artículo 67 de la Ley 30 de 1992 y las disposiciones de la Ley 734 de 2002. 92. Finalmente solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la protección de sus derechos fundamentales, particularmente a ser elegido, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto. 93.
A su vez, Lombardo Rodríguez López también formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que el a quo incurrió en contradicción al mantener la elección Luis Alfonso Ramírez Peña, pese a haber declarado la nulidad de las Resoluciones 020 del 5 de junio de 2024, 018 del 9 de mayo de 2024 y 006 del 8 de marzo de 2024. 94.
Expuso que el sistema de listas utilizado en el proceso electoral de la UDFJC establece la integralidad de la lista, conforme al artículo 12 del Acuerdo 005 de 2012, el cual dispone: El resultado que INHABILITE A UN SOLO CANDIDATO DE UNA LISTA, principal o suplente, cobijará a la lista en su conjunto, tanto al principal como al suplente, teniendo en cuenta que el proceso de inscripción y votación se realiza por el sistema de listas.
(Negrillas, subrayas y mayúsculas fuera de texto). 95. Manifestó que, en virtud de dicha disposición normativa, la inhabilidad del candidato principal, Roberto Vergara Portela, debía afectar también al suplente, Luis Alfonso Ramírez Peña, ya que la lista electoral es un todo indisoluble; por tanto, la inscripción inválida de uno de sus miembros conlleva, ipso facto, la de todos los inscritos, impidiendo la separación de los efectos jurídicos entre sus integrantes. 96.
Afirmó que, aunque en la sentencia de primera instancia no se analizaron las consecuencias de la inhabilidad del principal sobre el suplente, el régimen electoral aplicable no permite que la designación se mantenga parcial o escindida, dado que el proceso se rige por el sistema de listas completas. 97. Sostuvo el recurrente que el Acuerdo 005 de 2012, establece en su artículo 7° que las inhabilidades son situaciones previas a la elección que impiden a una persona postularse válidamente.
Además, citó el régimen electoral interno de la universidad, que en sus literales b) y c) prohíbe la inscripción de candidatos que hayan sido sancionados disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la elección, como fue el caso del candidato principal. Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 98.
Concluyó que el sistema de listas implementado por el Acuerdo 005 de 2012 impide que, ante la inhabilidad de un candidato, se mantenga la validez de la elección del suplente, ya que ello implicaría una escisión de los efectos jurídicos contraria a la normativa aplicable. Por ello, solicitó la revocatoria de la decisión de mantener incólume la elección de Luis Alfonso Ramírez Peña y pidió que se aplique la nulidad a toda la lista No. 1, de conformidad con el artículo 12 del mencionado acuerdo normativo. 99.
Luis Alfonso Ramírez Peña también formuló recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual adujo que la sanción por falta grave culposa, impuesta a Roberto Vergara Portela en el año 2020, no generaba inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) y 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), pues, estas disposiciones, únicamente establecen inhabilidades frente a faltas dolosas o conductas de mayor gravedad, lo cual no era el caso del representante principal de los exrectores ante el CSU. 100.
Expuso que, al momento de su elección, Roberto Vergara Portela no ostentaba la calidad de empleado público de la entidad, tal y como lo disponen los artículos 67 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 10 del Acuerdo 03 de 1997 (Estatuto General). En tal sentido, indicó que las inhabilidades aplicables eran únicamente las establecidas por la Constitución Política, específicamente en sus artículos 6 y 40, y no aquellas derivadas de actos administrativos o normativas internas de la universidad. 101.
Afirmó que el artículo 10, literal c) del Acuerdo 005 de 2012 debía interpretarse de manera restrictiva y sistemática, de tal forma que solo aplicara a miembros del CSU que fueran empleados públicos de la entidad o al rector, lo cual no era el caso del demandado; interpretación restrictiva que obedece al principio de reserva legal en materia de inhabilidades e incompatibilidades, el cual establece que solo el legislador está facultado para fijar dichas disposiciones, tal como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado56. 102.
Manifestó que el fallo de primera instancia adolecía de insuficiencia en el análisis de la naturaleza de la falta (dolosa o culposa), sin desarrollar los elementos necesarios para demostrar, con certeza, la inhabilidad del demandado. En tal sentido, resaltó la necesidad de identificar los factores objetivo, subjetivo y temporal que estructuran la inhabilidad, conforme a los principios de certeza y legalidad. 103.
Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado57 las universidades públicas no tienen competencia para establecer inhabilidades adicionales a las previstas en la ley, motivo por el cual, en la providencia citada, la Sección Primera del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, declaró la nulidad de una disposición del Estatuto Superior de la Universidad Surcolombiana por exceder las facultades de autonomía universitaria y vulnerar el principio de reserva legal. 104.
Explicó que este antecedente reafirmó la posición de la providencia de 2 de agosto de 201258, que anuló otra disposición del mismo estatuto universitario por establecer inhabilidades sin competencia legal para ello. Citó además la providencia del 11 de julio de 56 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, 22 de septiembre de 2001, radicado 11001-03-24-000- 2007-00073-00. 57 Ibidem. 58 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, (Expediente 110010324000 2007 00088 00.
Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2019 de la Sección Quinta (Radicación 54001-23-33-000-2018-00220-02, M.P. Rocío Araújo Oñate), donde se concluyó que la autonomía universitaria debe ejercerse siempre dentro del marco del ordenamiento jurídico. 105.
Destacó la violación a los principios de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad, ya que el artículo 10, literal c) del Acuerdo 005 de 2012 equiparaba sanciones leves o graves culposas con otras de mayor grado de responsabilidad, como es el caso de la destitución, sin distinguir entre los diferentes grados de culpabilidad. Esta equiparación, afirmó, resultaba desproporcionada e irrazonable frente a los principios constitucionales establecidos en los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución Política. 106.
Subrayó que se vulneró el principio de non bis in idem, al imponer una sanción adicional mediante un acto administrativo, cuando ya la Personería Distrital de Bogotá había sancionado a Roberto Vergara Portela conforme a la ley. Por tanto, señaló que esta doble sanción no se encontraba prevista en la ley y resultaba contraria a los artículos 6, 13, 29, 40, 69, 122 y 150 numeral 23 de la Constitución Política, así como a los artículos 67 de la Ley 30 de 1992, 18 y 44.3 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. 107.
Finalmente solicitó aplicar las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad e inaplicar el artículo 10, literal c) del Acuerdo 005 de 2012, por vulnerar las disposiciones legales y constitucionales vigentes, así como los principios fundamentales del derecho administrativo y disciplinario. 10. Trámite en segunda instancia 108.
El 6 de febrero de 202559, se admitieron los recursos interpuestos por la UDFJC, Roberto Vergara Portela, Lombardo Rodríguez López y Luis Alfonso Ramírez Peña. A su vez, se ordenó dejar el expediente a disposición de las partes, para presentar alegatos de conclusión, y del Ministerio Público para emitir concepto. 109. En el curso del traslado del auto previamente citado, el demandante se opuso a los argumentos expuestos por los recurrentes, para lo cual, además, anexó el Certificado Ordinario de Antecedentes 21066920 de 16 de octubre de 2010, expedido por la Procuraduría General de la Nación. 110.
De igual forma, Roberto Vergara Portela, a través de su apoderado judicial, adujo que el accionante presentó una nueva causal de nulidad que no fue formulada con la demanda y adjuntó prueba que no fue decretada en el curso del proceso en la primera instancia, razón por la cual requirió su exclusión del proceso. 111. El magistrado ponente decidió, mediante providencia de 21 de febrero de 202560, negar el decreto de dicho documento61. 112.
Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado, por extemporáneo, mediante providencia de 10 de marzo del presente año. 59 Índice 6 Samai. 60 Índice 19 Samai. 61 El despacho concluyo que no había lugar a incorporar ni a decretar como prueba el Certificado Ordinario de Antecedentes 21066920 de 16 de octubre de 2010 de la PGN Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 11.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 113. Roberto Vergara Portela62 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de diciembre de 2024 y señaló, en síntesis, que la configuración de una inhabilidad electoral no puede basarse en interpretaciones extensivas ni análogas de la disposición normativa que la contiene, pues haría nugatorio el derecho fundamental a elegir y ser elegido. 114.
Luis Alfonso Ramírez Peña63, mediante su apoderado judicial, insistió en los mismos planteamientos expuestos durante el proceso. 115. La UDFJC64 reiteró que las pretensiones de la demanda no deben prosperar porque se sustentan en interpretaciones erróneas o insuficientes de las normas aplicables y no cumplen con la carga probatoria requerida, además debe respetarse estrictamente la autonomía universitaria y los procedimientos electorales internos establecidos. 12.
Concepto del Ministerio Público65 116. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar negar, las pretensiones de la demanda de conformidad con los siguientes argumentos. 117. Concluyó que la UDFJC, en ejercicio legítimo y autónomo de sus facultades constitucionales, puede aplicar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades contenido en sus estatutos internos a todas las personas que ejerzan funciones públicas, aun cuando estas personas no tengan calidad formal de empleados públicos, tal y como lo ha concluido el Consejo de Estado66. 118.
En consecuencia, expuso que el argumento del demandado sobre la inaplicabilidad de la inhabilidad por no ser empleado público no es procedente, pues claramente dicha inhabilidad sí puede aplicarse legítimamente al representante de los exrectores ante el CSU de la institución y, aclaró, que las disposiciones del Acuerdo 005 de 2012 son plenamente procedentes y vinculantes para la elección objeto de controversia, dado que dicho acuerdo fue expedido en cumplimiento directo del Estatuto General de la Universidad y fijado en la convocatoria contenida en la Resolución 027 de 22 de enero de 2024. 119.
Expuso que, no existe certeza absoluta de que la inhabilidad establecida en el literal c) del artículo 10 del Acuerdo 005 de 2012 sea aplicable al caso específico de Roberto Vergara Portela, ya que dicha norma habla de sanciones disciplinarias por «faltas graves o leves dolosas», mientras que la sanción impuesta fue a título de falta grave culposa. 120.
Sostuvo que las normas internas de la UDFJC, dictadas legítimamente en ejercicio de la autonomía universitaria consagrada constitucional y legalmente, gozan de plena eficacia y obligatoriedad. Esto implica que la universidad podía establecer válidamente y hacer exigible el régimen de inhabilidades contenido en su Acuerdo 005 de 2012 a quienes 62 Índice 36 Samai. 63 Índice 12 Samai. 64 Índice 11 Samai. 65 Índice 38 Samai. 66 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de junio de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2021-00069-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 aspiren a representarla ante el CSU, razón por la cual estas normas tienen carácter vinculante para resolver la demanda planteada. 121.
Resaltó que, aunque la autonomía universitaria permite establecer un régimen propio de inhabilidades e incompatibilidades, dicho régimen debe interpretarse de forma precisa, por lo cual, en este caso, la duda en la interpretación del alcance (culpa respecto del dolo) es determinante y amerita que se nieguen las pretensiones de nulidad por no cumplirse claramente la causal inhabilidad alegada, en virtud del principio de interpretación restrictiva de este tipo de disposiciones. 122.
Por otra parte, consideró que tampoco es procedente la pretensión del demandante, con relación a que la nulidad de la elección del principal deba afectar automáticamente al suplente, pues, la jurisprudencia67 establece claramente que la inhabilidad personal del representante principal no se extiende al suplente, salvo que la irregularidad alegada involucre el trámite mismo de la elección, lo que no sucede en este caso.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 123. De conformidad con los artículos 15068, 152 numeral 7.a69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado70, esta corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de la apelación interpuesta contra la providencia del 5 de diciembre de 2024, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y es la Sección Quinta, en este caso, quien debe conocer del asunto, porque se demandó el acto de elección de Roberto Vergara Portela y Luis Alfonso Ramírez Peña, como representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 2.
Acto demandado 124. Se demanda la nulidad de la elección de Roberto Vergara Portela y Luis Alfonso Ramírez, como representantes principal y suplente de los exrectores ante el CSU de la UDFJC, contenida en la Resolución 018 de 9 de mayo de 2024 expedida por el CPU, porque según la parte actora, el primero de los mencionados está inhabilitado, pues fue sancionado con suspensión por 5 meses, para el ejercicio del cargo, con ocasión de la 67 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 16 de marzo de 2023. Rad: 23001-23-33-000-2022-00093-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 68 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.
El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 69«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 70 Artículo 13, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024. Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 sanción disciplinaria impuesta por la Personería Distrital de Bogotá dentro de los cinco (5) años anteriores al proceso electoral. 3.
Cuestión previa 125. Previo a definir el problema jurídico a resolver, encuentra la Sala que, dentro de las intervenciones realizadas por el accionante, este último pretende el estudio de un cargo que no fue propuesto en la demanda, y por lo mismo tampoco fue objeto de debate en la fijación del litigio. 126. Pues bien, aunque Lombardo Rodríguez López indicó que Roberto Vergara Portela se encuentra inhabilitado de acuerdo con el artículo 10 del Acuerdo 005 de 2012, el cual, en principio corresponde a la norma que sustenta el cargo de nulidad del medio de control, lo cierto es que se refirió a una causal inhabilitante sobre la cual no radica la fijación del litigio. 127.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó el litigio y circunscribió la controversia al contenido del literal c) del artículo 10 del Acuerdo 005 de 2012, según el cual, «Quienes hayan sido sancionados disciplinariamente por faltas graves o leves dolosas, (…) dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la elección (…)». 128.
Sin embargo, en la intervención presentada, el demandante argumenta que Roberto Vergara Portela está inhabilitado, con ocasión del régimen legal aplicable contenido en el inciso primero del artículo 10 del Acuerdo 005 de 2012, esto es, el Decreto Ley 128 de 1976, el cual, a su vez, en su artículo 3 dispuso: DE QUIENES NO PUEDEN SER ELEGIDOS O DESIGNADOS MIEMBROS DE JUNTAS O CONSEJEROS, GERENTES O DIRECTORES.
Además de los impedimentos o inhabilidades que consagren las disposiciones vigentes, no podrán ser elegidos miembros de Juntas o Consejos Directivos, ni Gerentes o Directores quienes: (…) • Como empleados públicos de cualquier orden hubieren sido suspendidos por dos veces o destituidos; (Negrillas agregadas por el demandante) 129.
En tal sentido, adujo que el demandado fue suspendido para el ejercicio de un cargo público, de acuerdo con la sanción disciplinaria impuesta por la Personería Distrital de Bogotá en 2020 y, además, fue destituido por la Procuraduría General de la Nación en 2010, lo cual, configura el supuesto de hecho de la norma en cita. 130. Si bien, en ambos casos se alude al contenido del artículo 10 del Acuerdo 005 de 2012, lo cierto es que la demanda y la fijación del litigio únicamente se refirieron a la causal de inhabilidad descrita en el literal c), mientras que en esta instancia se propone el debate respecto del inciso primero del mismo acuerdo, aspecto que no hizo parte de la primera instancia. 131.
En tal sentido, tal y como se indicó en precedencia, este argumento corresponde a un cargo que no fue propuesto en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que los demandados no tuvieron la oportunidad de oponerse o ejercer su derecho de defensa contra el mismo; en consecuencia, dicho fundamento no será objeto de pronunciamiento en la presente instancia procesal. 132.
Por otra parte, los demandados reiteraron la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 10, literal c) del Acuerdo 005 de 2012, pues, a su juicio, infringe los Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 artículos 6, 29, 40, 69, 122 y 150-23 de la Constitución Política, así como el artículo 67 de la Ley 30 de 1992 y las disposiciones de la Ley 734 de 2002, así como los principios fundamentales del derecho administrativo y disciplinario. 133.
Sin embargo, la Sala considera necesario traer a colación las exigencias sustanciales que la Corte Constitucional ha definido71 respecto de esta figura, dentro de las cuales se destaca: La primera, restringe la aplicación de la figura cuando quiera que la norma supuestamente transgresora haya sido declarada exequible. En otras palabras, la decisión de la Corte Constitucional impide que otras autoridades se pronuncien sobre la incompatibilidad, pues de hacerlo se desconocería la cosa juzgada establecida en el artículo 243 superior72.
El segundo requisito tiene un contenido finalista en la medida en que condiciona la excepción a la comprobación de los efectos que conllevaría la aplicación de la norma. Conforme a esas precisiones se puede deducir que la excepción de inconstitucionalidad no puede ser aplicada con fundamento en cuestionamientos abstractos sobre la formación de las normas inferiores. 134.
De acuerdo con los lineamientos referidos, se advierte, al igual que como lo hizo el a quo, que la solicitud de los recurrentes carece de carga argumentativa, en razón a que no explican, por qué, en el caso que nos ocupa, habría lugar a inaplicar por inconstitucionalidad la norma que contempla la inhabilidad deprecada, más allá de la referencia a las normas constitucionales que a su juicio se contraponen a ella. 135.
Por tanto, la Sala no encuentra motivo alguno para dar aplicación al mecanismo que se solicita, en razón a que citar normas de rango constitucional, sin hacer una exposición detallada y probada de las razones por las que debe accederse a la inaplicación de la inhabilidad, demuestra la insuficiencia argumental para proceder a su análisis. 4.
Problema jurídico 136. A partir de los fundamentos de la apelación, se deberá determinar si se revoca, modifica o confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en cuanto anuló la elección de Roberto Vergara Portela y mantuvo indemne la elección de Luis Alfonso Ramírez Peña. 137.
Para resolver lo anterior, la Sala verificará si Roberto Vergara Portela se encontraba inhabilitado, con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta por la Personería Distrital de Bogotá dentro de los cinco (5) años anteriores a la elección, conforme lo dispone el artículo 10, literal c) del Acuerdo 005 de 2012 y si esta circunstancia impacta a la lista de candidatos en su totalidad. 138.
Con el propósito de dar solución al cuestionamiento antes planteado, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes tópicos: i) interpretación restrictiva de las inhabilidades y, ii) el caso concreto. 4.1. Interpretación restrictiva de las inhabilidades 71 Corte Constitucional. Sentencia SU-132 de 2013. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 72 Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 139.
El proceso de nulidad electoral tiene como principal objetivo salvaguardar la legalidad de los actos de elección frente a los taxativos eventos que señala la ley73, que pueden guardar relación con el proceso de elección mismo o con las calidades que debe reunir el funcionario nombrado o electo. 140. Dentro de las exigencias negativas predicables del servidor designado se encuentran las que versan sobre el régimen de inhabilidades del cargo ocupado o a ocupar. 141.
Así, contraviene la legalidad de un acto de elección el hecho de que recaiga sobre una persona incursa en cualquiera de las causales de inhabilidad predicables del cargo, en virtud de los mandatos constitucionales y legales que lo regulen. 142. En palabras de la Corte Constitucional, «las inhabilidades son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos»74. 143.
Claramente, se trata de exigencias que limitan o condicionan la garantía constitucional de igualdad de acceso a los cargos públicos, pero por motivos inspirados en el bien común y el interés general. 144. Esa connotación excluyente impone que cualquier pretensión hermenéutica que sobre ellas recaiga se oriente por el principio de interpretación restrictiva, que demanda que ante la dualidad o multiplicidad de intelecciones frente al precepto que las consagra, se prefiera la más benigna; y, al mismo tiempo, conlleva la proscripción de razonamientos basados en la extensión y la analogía. 145.
Ahora, debe quedar claro que esta regla de interpretación opera necesariamente en los estudios normativos, mas no en la valoración probatoria, pues, mientras en el primer escenario se persigue la comprensión de una figura jurídica, de cara a la voluntad del Constituyente o el Legislador, entre las ambigüedades y vaguedades del lenguaje; en el segundo, se precisa la búsqueda armónica de la verdad jurídica y la material, como faro iluminador de la administración de justicia, para lo cual no sería dable tener en consideración las pruebas que solo favorezcan a determinada parte, habida cuenta que lo que prima en este caso es la autonomía del juez -unipersonal o colegiado-. 146.
Lo anterior, lógicamente, sin perder de vista la teleología del proceso de nulidad electoral, que, como se dijo, en principio, no es otra que preservar la legalidad de la elección y la vigencia del orden jurídico. 5. Caso concreto 147. Para resolver el fondo del asunto, se hace necesario listar las pruebas relevantes que fueron decretadas y actualmente hacen parte del acervo probatorio obrantes en el expediente: 73 Entendida en su más amplia acepción, esto es, como norma jurídica. 74 Sentencia C-903 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería. Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 • Acuerdo 003 de 8 de abril de 1997 «Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas». • Acuerdo 005 de 13 de diciembre de 2012 expedido por el CSU. • Certificado Especial Nro. 452936, Personería de Bogotá, D.C de 15 de abril de 2024. • Resolución 027 de 22 de enero de 2024 «Por la cual se convoca y reglamenta la elección del representante de los exrectores con su respectivo suplente, ante el Consejo Superior Universitario». • Resolución 006 del 8 de marzo de 2024 «Por la cual se verifica y valida el cumplimiento de los requisitos estatutarios, inhabilidades e incompatibilidades para la elección de los Representantes de los Exrectores ante el Consejo Superior Universitario de la universidad Distrital Francisco José de Caldas». • Resolución 018 del 9 de mayo de 2024 «Por la cual se declaran los resultados del proceso electoral convocado y reglamentado por la Resolución de Rectoría 027 del 22 de enero de 2024 y se aprueba la expedición y entrega de credenciales, de conformidad con la decisión de la mayoría de los integrantes del Consejo de Participación Universitaria». • Resolución 020 del 9 de mayo de 2024 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 018 de 2024». • Fallo sancionatorio 003 de 13 de enero de 2020, proferido por la Personería Distrital de Bogotá, radicado ER-34546-2014. 148.
Previo al estudio de fondo del asunto, se advierte que la UDFJC reiteró que era lo procedente declarar próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del accionante, pues a su juicio, no demostró la afectación directa de sus derechos, elemento que, según la institución educativa, resulta necesario para poder determinar el interés legítimo en el caso y poder analizar el objeto del litigio. 149.
Sin embargo, se debe aclarar que debido a la naturaleza pública que reviste al medio de control de nulidad electoral, conforme lo dispone el artículo 139 del CPACA, cualquier persona podrá demandar los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, como el caso que nos ocupa, sin que sea exigible, demostrar el interés o afectación de los derechos personales del accionante.
Razón por la cual, este reparo de apelación no prospera. 5.1. Improcedencia en la implementación de inhabilidades a través del Acuerdo 005 de 2012, por no tener la jerarquía normativa de estatuto. 150. Los demandados afirmaron que, en virtud del principio de jerarquía normativa, las inhabilidades aplicables a los cargos del CSU debían estar contenidas en el Estatuto General de la UDFJC y no mediante el Acuerdo 005 de 201275, toda vez que este último no tiene el rango correspondiente para fijarlas, es decir, a su juicio, solo pueden estar contenidas en un estatuto o la ley. 151.
De acuerdo con los argumentos expuestos por los recurrentes, dentro de la organización normativa de la UDFJC existen normas de máxima jerarquía, como es el caso 75 «Por el cual se crea y reglamenta el Consejo de Participación Universitaria de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y se dictan otras disposiciones». Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 del Estatuto General de la Universidad, y disposiciones de un rango menor, como el Acuerdo 005 de 2012. 152.
Sin embargo, revisado el Estatuto General de la universidad contenido en el Acuerdo 003 de 1997, se evidencia que el artículo 9 definió la forma en que se conformaría Consejo Superior Universitario y, además, estableció como debían elegirse sus miembros así: Artículo 9: (…) Parágrafo II: Las elecciones para las diferentes representaciones se realizarán por lo menos dos meses antes del vencimiento del periodo, serán citadas tres meses antes y se regularán de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Electoral de la Universidad (…).
(Subrayado de la sala) 153. Mientras que el Acuerdo 005 de 2012 creó el Consejo de Participación Universitaria, en reemplazo del Consejo Electoral, su integración, funciones, presupuesto, además del procedimiento a seguir para las consultas y los procesos electorales a desarrollar para la escogencia de los miembros del CSU, junto con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable. 154.
Al respecto, la parte considerativa de este último estableció que el motivo de su expedición se originó en la necesidad de «actualizar la reglamentación básica y general dentro de la cual se desarrollarán los procesos de elección» y «llenar algunos vacíos normativos que han ocasionado interpretaciones disímiles en algunos aspectos y alcance de la normatividad electoral al interior de la Universidad (…) lo cual implica profundos cambios que dejan sin fundamento el actual estatuto y régimen electoral universitario». 155.
Por tanto, su implementación obedeció a una modificación necesaria para el estatuto de la institución y, puntualmente, el Estatuto Electoral de la Universidad, tal y como se evidencia de la parte considerativa del Acuerdo 005 de 2012. 156. En consecuencia, la expedición de este último demuestra que el CSU modificó el estatuto general de la institución (Acuerdo 03 de 1997) en materia electoral y derogó el Acuerdo 012 de 2006 (Estatuto Electoral), tal y como lo concluyó el Ministerio Público en el concepto rendido en esta instancia. 157.
Así las cosas, dado que el Acuerdo 005 de 2012 corresponde a una disposición normativa que actualizó las mormas de contenido electoral de la UDFJC, en cumplimiento de lo ordenado por el propio estatuto general, el cual, tal y como se evidencia, le otorgó la facultad de regular las inhabilidades para los miembros del CSU, a través del estatuto electoral correspondiente. 158.
En tal sentido, es notorio para la sala que el Acuerdo 005 de 2012, es la regulación vigente para el curso de las elecciones de los representantes ante el CSU, en virtud de la derogación acontecida frente al estatuto electoral de 2006. 159. En tal sentido, aunque el Acuerdo 005 de 2012 no tenga la definición de «estatuto» propiamente dicho, como lo sugiere la parte demandada, lo cierto es que se profirió en virtud del Estatuto General de la Universidad, y contiene las reglas vigentes y aplicables Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 para las elecciones adelantadas al interior del CSU.
Motivo por el cual, el argumento de defensa respecto de su inaplicación será despachado negativamente. 5.2. Improcedencia en la aplicación de la inhabilidad contenida en el artículo 10, literal c) del Acuerdo 005 de 2012, pues solo procede para empleados públicos. 160. Ahora bien, Roberto Vergara Portela y Luis Alfonso Ramírez Peña fueron coincidentes al señalar, en sus recursos de apelación, que la inhabilidad, sustento del cargo de nulidad planteado, solo se predica de los miembros del CSU que ostenten la calidad de «empleados públicos» de conformidad con el artículo 67 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 10 del Acuerdo 003 de 199776. 161.
En tal sentido, expuso que, al no ser aplicable, en virtud del principio de reserva legal, el CSU no podía fijar a su arbitrio causales de inhabilidad distintas a las contempladas en la ley y el Estatuto General de la UDFJC, tal y como lo prevé el artículo 9 del Acuerdo 005 de 2012. Sin embargo, la Sala no comparte esta apreciación como pasará a explicarse. 162.
Al respecto, es necesario tener en cuenta el estudio realizado al principio de autonomía universitaria por esta Sala de lo electoral77, con ocasión de la constitución de inhabilidades por parte de dichas instituciones para acceder a los distintos cargos de dirección al interior de ellas, así: [N]o se puede perder de vista que las universidades públicas por expresa disposición constitucional, se erigen como entes autónomos y en virtud de la autonomía que la misma Carta Política les entregó, están facultados a darse sus propias reglas en lo que a la elección de sus directivas atañe, todo dentro del marco del Estado Unitario.
Especialmente, en lo que concierne a las inhabilidades que rigen a los miembros de los consejos superiores universitarios, el legislador a través de la Ley 30 de 1992 dispuso: «Artículo 67. Los integrantes de los consejos superiores o de los consejos directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos, así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales.
Todos los integrantes del consejo superior universitario o de los consejos directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten». (Resalta la Sala) Como puede observarse la norma en cita contempla, si se quiere, una excepción a la reserva legal del régimen de inhabilidades, pues establece que los miembros de los consejos superiores que ostenten la calidad de empleados públicos, no solo estarán sometidos al régimen de inhabilidades previsto en la ley, sino también al consagrado en los estatutos de cada universidad.
Esto significa, que el legislador de forma expresa autorizó a los entes universitarios autónomos a fijar, si así es su deseo, el régimen de inhabilidades que se aplicará a los miembros de su máximo órgano de dirección. (Subrayado de la sala) 163. En tal sentido, las universidades no solo tienen la posibilidad de fijar sus propias disposiciones en cuanto a su organización y funcionamiento, sino que además tienen la facultad de definir el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de interés y prohibiciones, en vista de la autonomía que las reviste, siempre y cuando se respete el 76 Estatuto General de la Universidad Distrital. 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de octubre de 2016, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-28-000-2015-00019-00.
Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 marco de las garantías de orden constitucional y el principio de reserva legal, como se ha expuesto anteriormente. 164.
Por tanto, del análisis del artículo 67 de la Ley 30 de 1992, las universidades pueden, a través de sus estatutos, «incorporar normas que en principio no le serían aplicables por estar diseñadas para otra clase de entidades públicas. Sin embargo, si la normativa universitaria así lo autoriza, es viable acudir al derecho supletivo a efectos de llenar los vacíos que el régimen jurídico de la universidad contenga»78, con el debido respeto al marco del estado unitario, es decir, que no contravengan derechos de orden constitucional fundamentales. 165.
En otras palabras, para definir el marco de inhabilidades que se aplicará para el ejercicio de los miembros parte de sus órganos de dirección, las universidades deberán definirlo textualmente. 166. En tal sentido, es necesario analizar el artículo 10 del Acuerdo 005 de 201279, mediante el cual se fijaron las inhabilidades aplicables para ser representante o delegado ante el CSU de la UDFJC, y determinar cuál fue la intención del máximo órgano de dirección de la universidad, a saber:
ARTÍCULO 10: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ESPECÍFICAS PARA SER REPRESENTANTE O DELEGADO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. Para ser representante o delegado ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, de conformidad con los artículos 67 de la Ley 30 de 1992 y 10 del Acuerdo 003 de 1997, expedido por el Consejo Superior Universitario, el régimen legal aplicable es el establecido en el Decreto Ley 128 de 1976, y las leyes 489 de 1998, 734 de 2002, 909 de 2004, y 1474 de 2011.
(…)» (Subrayado de la Sala). 167. Así pues, de la lectura del artículo en cita se evidencia que expresamente dispone las normas en que se sustentarán las inhabilidades aplicables a estos miembros del CSU, dentro de las cuales se destacan el régimen previsto en los artículos 67 de la Ley 30 de 1992 y 10 del Acuerdo 003 de 1997, junto con el contenido del Decreto Ley 128 de 1976 y las Leyes 489 de 1998, 734 de 2002, 909 de 2004 y 1474 de 2011. 168.
Por tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial de autonomía universitaria y el estatuto electoral, serán aplicables, para el caso de los representantes o delegados ante el CSU, el régimen de inhabilidades previsto en las normas en cita por remisión expresa y taxativa, decidida por el máximo órgano de gobierno de la institución. 169.
A su vez, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sección80 al analizar el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, el legislador previó la posibilidad de que las universidades puedan incorporar normas, de contenido inhabilitante, que en principio no le serían aplicables a los funcionarios o miembros de sus órganos de dirección, siempre y cuando se haya previsto esa posibilidad expresamente en los estatutos. 78 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Gloria María Gómez Montoya, 4 de julio de 2024, radicado 76001-23- 33-000-2023-00717-01;
M.P. Alberto Yepes Barreiro, 16 de octubre de 2016, radicado 11001-03-28-000-2015-00019-00; M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 15 de septiembre de 2016, radicado 11001-03-28-000-2016-00014-00. 79 «Por el cual se crea y reglamenta el Consejo de Participación Universitaria de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y se dictan otras disposiciones». 80 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Gloria María Gómez Montoya, 4 de julio de 2024, radicado 76001-23- 33-000-2023-00717-01;
M.P. Alberto Yepes Barreiro, 16 de octubre de 2016, radicado 11001-03-28-000-2015-00019-00; M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 15 de septiembre de 2016, radicado 11001-03-28-000-2016-00014-00. Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 170.
Así pues, contrario a lo expuesto por los recurrentes, dichas causales de inhabilidad no se encuentran limitadas a quienes tengan la calidad de «empleados públicos», sino que resultan plenamente aplicables para el que quiera ser representante o delegado ante el CSU, sin que por ello, tampoco se advierta arbitrariedad por parte de dicho órgano de gobierno, el cual se encuentra plenamente facultado para disponer sobre las inhabilidades aplicables a sus miembros, de conformidad con el criterio de autonomía universitaria, el artículo 67 de la Ley 30 de 1992 y la jurisprudencia ampliamente citada en la presente providencia. 171.
Motivo por el cual, dicho argumento de apelación será despachado negativamente. 5.3. De la sanción disciplinaria impuesta a Roberto Vergara Portela y su consecuente inhabilidad de conformidad con el artículo 10, literal c) del Acuerdo 005 de 2012 172. Frente a la sanción impuesta a Roberto Vergara Portela, de acuerdo con el auto 003 de 20 de enero de 2020, la Personería Distrital de Bogotá concluyó que incurrió en una falta grave culposa, pues, a su juicio, «actuó con inobservancia del cuidado necesario que cualquier servidor público imprime a sus actuaciones, (…) así como que pudo haber sido más cuidadoso y dedicado (…) [para evitar] incurrir en el yerro que se le enrostra» al omitir «su deber y no actuando con la diligencia debida, ni con el cuidado mínimo sino de manera descuidada»; razón por la cual, le impuso sanción de suspensión por el término de 5 meses. 173.
Ahora bien, el actor considera que Roberto Vergara Portela está inhabilitado de conformidad con el artículo 10, literal c) del Acuerdo 005 de 2012, con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta81 por la Personería Distrital de Bogotá, dentro de los 5 años anteriores a su elección como representante principal de los exrectores ante el CSU de la UDFJC. 174.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A, consideró que la inhabilidad formulada sí aplicaba para el representante principal de los exrectores ante el CSU, dado que se trató de una falta grave; en tal sentido, expuso que la norma no hizo ningún tipo de distinción, respecto del grado de culpabilidad de la conducta, es decir, si se trataba a título de dolo o cupa, por lo que la conducta cometida por Roberto Vergara Portela configuraba la causal inhabilitante contenida en el artículo 10, literal c) del Acuerdo 005 de 2012. 175.
Por otra parte, dentro de los argumentos de apelación, los demandados adujeron que la sanción impuesta a Roberto Vergara Portela obedeció a una falta grave culposa y no dolosa. Consideraron que dicha diferenciación es vital para determinar la aplicación de la inhabilidad formulada, pues el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, vigente al momento de la imposición de la sanción, proscribió cualquier tipo de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria. 176.
En consecuencia, sostuvieron que la falta por la que fue sancionado no se configura para establecer la inhabilidad contenida en el artículo 10, literal c) del Acuerdo 005 de 2012, pues al no haberse precisado el grado de responsabilidad de la conducta, no puede 81 Suspensión por el término de 5 meses para el ejercicio del cargo de rector de la UDFJC.
Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 establecerse, en virtud del principio de interpretación restrictiva de las inhabilidades, su configuración. 177.
Para dar solución a la presente controversia es necesario analizar el contenido de la inhabilidad contemplada en el artículo 10, literal c) del Acuerdo 005 de 2012, endilgada a Roberto Vergara Portela para determinar los elementos que la configuran. La norma dispone: ARTÍCULO 10º. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ESPECÍFICAS PARA SER REPRESENTANTE O DELEGADO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO.
Para ser representante o delegado ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, de conformidad con los artículos 67 de la Ley 30 de 1992 y 10 del Acuerdo 003 de 1997 expedido por el Consejo Superior Universitario, el régimen legal aplicable es el establecido en el Decreto Ley 128 de 1976, y las Leyes 489 de 1998, 734 de 2002, 909 de 2004, y 1474 de 2011.
Así mismo, no podrán ser elegidos o designados: (…) c) Quienes hayan sido sancionados disciplinariamente por faltas graves o leves dolosas, destituidos de un cargo público, suspendidos o excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la elección, sin perjuicio de la eficacia de la pena accesoria (Resalto de la Sala). 178.
Así, la sala encuentra que se presentan los siguientes elementos: 179. El elemento subjetivo, recae en las personas que deseen ser representantes o delegados ante el CSU de la UDFJC. 180. El elemento material, consiste en que dichos sujetos no podrán ser elegidos o designados cuando hayan sido: • Sancionados disciplinariamente por faltas graves o leves dolosas. • Destituidos de un cargo público. • Suspendidos o excluidos del ejercicio de una profesión. • Sancionados por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público. 181.
Además, un elemento temporal, consistente en que las circunstancias mencionadas hubieran ocurrido dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la elección, sin perjuicio de la pena accesoria. 182. Sin embargo, el presente estudio se centrará en determinar si se encuentra configurado el elemento material de la inhabilidad, pues frente a los otros no existe reparo alguno por las partes. 183.
Ahora bien, valga la pena advertir que, como se puede apreciar, en la disposición en cita se consagraron cuatro supuestos inhabilitantes, pero de conformidad con la demanda, la fijación del litigio y los recursos de apelación formulados, el supuesto de hecho que se le endilga al demandado corresponde, a la inhabilidad por haber sido «sancionado disciplinariamente por falta grave o leve dolosa», motivo por el cual, la Sala, centrará su estudio en determinar si se configuró o no dicho supuesto de hecho. 184.
Por tanto, la controversia central en el presente caso radica en determinar si el literal c) del artículo 10 del Acuerdo 05 de 2012, que establece una inhabilidad para quienes Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 hayan sido sancionados disciplinariamente por faltas graves o leves dolosas, resulta aplicable a una sanción impuesta por una falta grave culposa. 185.
En particular, debe analizarse si el alcance de la norma inhabilitante abarca todas las faltas graves sin distinción del elemento subjetivo de responsabilidad (dolo o culpa), o si, por el contrario, debe entenderse que la inhabilidad solo se configura cuando la falta grave haya sido cometida a título de dolo. 186. Para resolver este problema, es necesario aplicar los métodos de interpretación sistemática, teleológica y restrictiva de las inhabilidades, expuestos en la parte considerativa de la presente providencia, con el fin de determinar si la inhabilidad en cuestión puede extenderse a sanciones impuestas por faltas graves culposas, o si, en aplicación de principios fundamentales del derecho disciplinario y electoral, debe exigirse la intencionalidad dolosa del infractor como requisito esencial para la configuración de la inhabilidad. 187.
Para determinar cuál de estas interpretaciones es correcta, es necesario analizar el contexto normativo en el que se enmarca la norma, así como su finalidad y aplicación dentro del régimen de inhabilidades. Interpretación sistemática: armonización con el régimen disciplinario general 188. El derecho disciplinario distingue claramente entre faltas gravísimas, graves y leves, así como entre los elementos subjetivos de la responsabilidad (dolo y culpa).
En particular, la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) y su reemplazo, la Ley 1952 de 2019, establecen: • Faltas gravísimas dolosas o con culpa gravísima, las cuales acarrean destitución e inhabilidad general. • Faltas graves dolosas o faltas gravísimas culposas, que generan la suspensión e inhabilidad especial. • Faltas graves culposas, por las cuales solo se suspende al funcionario, sin inhabilitarlo. 189.
Ahora bien, valga la pena advertir que las inhabilidades tienen una función preventiva, no punitiva, pues su finalidad es impedir que personas con antecedentes de conductas graves y reprochables desde un punto de vista ético y jurídico accedan a cargos de responsabilidad pública. 190. Desde esta perspectiva, es importante diferenciar entre las faltas graves cometidas con dolo, que implican una intencionalidad dañina o maliciosa, justificando la exclusión de quien las comete del ejercicio de funciones públicas y; las faltas graves cometidas con culpa, que no reflejan una intención de causar daño ni un menosprecio deliberado por las normas, sino una deficiencia en la diligencia debida.82 191.
Bajo este marco, las faltas graves culposas no generan inhabilidad en el régimen disciplinario general. Por lo cual, para la Sala, si el Acuerdo 005 de 2012 hubiese 82 Ley 734 de 2002, Artículo 44, parágrafo: «Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.
La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.» Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 pretendido modificar esta clasificación y extender la inhabilidad a las faltas graves sin importar su naturaleza, habría utilizado una redacción clara y expresa para ello. 192.
Adicionalmente, el hecho de que la norma inhabilitante haga referencia a faltas leves dolosas, pero no a faltas graves culposas, sugiere que el dolo es un elemento esencial para la configuración de la inhabilidad. Si la intención del CSU hubiera sido inhabilitar a todos aquellos que cometieron cualquier falta grave, sin importar si fue dolosa o culposa, no habría sido necesario incluir la referencia específica a las faltas leves dolosas. 193.
Por lo cual, extender la inhabilidad a faltas graves culposas desnaturalizaría su propósito, pues equivaldría a sancionar con una restricción de derechos fundamentales a personas cuya falta no implica una conducta dolosa ni una vulneración intencional de la normatividad. 194. Así pues, en este caso, Roberto Vergara Portela fue sancionado con suspensión, como consta en auto 003 del 13 de enero de 2020 expedido por la Personería Distrital de Bogotá, por una falta grave culposa, lo que de acuerdo con lo expuesto podría entenderse como error en la toma de decisión administrativa, «de la cual había podido evitar incurrir en el yerro que se le enrostra omitiendo al parecer su deber y no actuando con la diligencia debida, ni con el cuidado mínimo sino de manera descuidada», sin que se evidencie de ello, intención dolosa de violar la ley o causar un daño. 195.
En tal sentido, pretender inhabilitarlo con base en esta falta sería aplicar una consecuencia distinta a la inhabilidad. 196. A su vez, el Consejo de Estado, ha establecido reiteradamente que las inhabilidades constituyen limitaciones al derecho fundamental de acceso a cargos públicos, por lo que deben interpretarse de manera restrictiva y no extensiva, tal y como fue expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 197.
Por tanto, si existen dos interpretaciones posibles del literal c) del artículo 10 del Acuerdo 05 de 2012, a saber, una amplia que extiende la inhabilidad a todas las faltas graves, sin importar si fueron cometidas con dolo o culpa y, una interpretación literal que exige dolo para que se configure la inhabilidad, esta Sala, en virtud de los principios de interpretación ampliamente desarrollados en la presente providencia, debe preferirse la segunda de ellas, ya que una lectura amplia restringiría indebidamente el derecho a ser elegido sin una justificación clara en la norma. 198.
Así pues, el principio de proporcionalidad exige que las restricciones a los derechos sean adecuadas, necesarias y proporcionales en relación con los fines que persiguen, por lo cual, inhabilitar a una persona por una falta grave culposa equiparándola con una falta grave dolosa es desproporcionado, ya que ignora la diferencia fundamental en la intencionalidad de la conducta. 199.
Por otra parte, el principio de igualdad también se vería afectado, pues personas sancionadas por faltas graves dolosas y culposas serían tratadas de la misma manera, a pesar de que el reproche social y jurídico sobre sus conductas es radicalmente distinto. 200. En consecuencia, del análisis literal y sistemático con base en principios de interpretación restrictiva y proporcionalidad, se concluye que la inhabilidad prevista en el literal c) del artículo 10 del Acuerdo 05 de 2012 solo es aplicable a faltas graves o leves Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 cometidas con dolo, pues, las faltas graves culposas no están comprendidas dentro de la norma inhabilitante. 201.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado83, analizó la causal de inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, con similares contornos jurídicos, veamos, el texto estudiado en dicha ocasión: Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…) 2.
Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción. 202. Frente a ello, la Sección Segunda consideró que, dado que el texto no establecía con «claridad si la inhabilidad prevista en esa norma es aplicable a todas las faltas graves (culposas o dolosa) o solamente a aquellas que se clasifiquen como dolosas», es deber del operador jurídico «emplear un criterio restrictivo, razón por la cual la Sala consider[ó] que la inhabilidad prevista en esta norma solamente se puede aplicar cuando se acreditan tres o más faltas graves dolosas o leves dolosas, o ambas». 203.
De la interpretación realizada en dicha ocasión, se puede evidenciar el marco limitado del operador judicial al interpretar las disposiciones que contienen normas de carácter inhabilitante, pues, se reitera, en virtud del principio de favorabilidad es necesario proteger el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a cargos públicos, pues no es posible darle un alcance no previsto por el legislador, respecto del tipo de sanciones que impedirían el acceso al cargo a Roberto Vergara Portela. 204.
En tal sentido, aunque el CSU de la UDFJC dispuso, en aplicación del concepto de autonomía universitaria, en el artículo 10, literal c) del Acuerdo 005 de 2012 que estarían inhabilitados quienes fueran sancionados disciplinariamente «por faltas graves o leves dolosas», no resulta procedente, para esta Sala de lo electoral, incluir, sin que esté taxativamente dispuesto, las faltas graves culposas, como es el caso de la sanción de la que fue objeto Roberto Vergara Portela con ocasión del fallo disciplinario adoptado por la Personería Distrital de Bogotá el 13 de enero de 2020. 205.
De esta manera, le asiste razón a los demandados y a la UDFJC, pues el a quo no realizó un estudio detallado de los alcances y consecuencias de la interpretación dada a la inhabilidad formulada, pues decidió declarar la nulidad con un estudio extensivo de la norma, valoración que está proscrita, por la jurisprudencia y la ley, a este tipo de disposiciones que limita los derechos de los ciudadanos para ejercer y acceder a cargos públicos, lo cual, puede llegar a limitar sus derechos fundamentales. 206.
Por lo cual, para esta Sala, dado que la sanción impuesta a Roberto Vergara Portela fue por una falta grave culposa no se configura la inhabilidad, motivo por el cual, la Sala revocará la decisión inicialmente adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, tratándose de la nulidad de su elección. 83 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Cesar Palomino Cortés, 30 de enero de 2020, radicado 11001-03-25-000- 2013-00998-00.
Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 207.
Por otra parte, al no ser procedente aplicar esta inhabilidad al demandado, no se encuentra configurada la causal de nulidad formulada, sin embargo, la Sala debe advertir que, al igual que lo indicó el a quo, frente a Luis Alfonso Ramírez Peña no se formuló reparo alguno, sin que tampoco sea procedente determinar, si en caso de inhabilidad en cabeza del representante principal, esta afectaría al suplente. 208.
Pues, el contenido del artículo 12 del Acuerdo 005 de 2012, corresponde a disposiciones aplicables en sede administrativa y no en sede judicial, evento en el cual se debe analizar, en virtud del principio de justicia rogada, los reparos o reproches en cabeza de cada uno de los demandados, sin hacerle extensible, por analogía, la aplicación de una disposición normativa que no se requirió frente al juicio de legalidad subjetivo desarrollado. 209.
Motivo por el que tampoco resulta procedente determinar la afectación de la elección del representante suplente de los exrectores ante el CSU de la UDFJC. 210. Así las cosas, es lo procedente revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en lo relacionado con la elección de Roberto Vergara Portela, como representante principal de los exrectores ante el CSU de la UDFJC para, en su lugar, negar su nulidad y confirmarla las demás decisiones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia de 5 de diciembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en lo relacionado con la elección de Roberto Vergara Portela, como representante principal de los exrectores ante el CSU de la UDFJC para, en su lugar, negar su nulidad.
SEGUNDO: Confirmar las demás decisiones adoptadas en el fallo recurrido. Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclara el voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Ausente con excusa OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y otro representantes principal y suplente de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»