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11001031500020240452700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2024-08-27

Radicación interna: 7329 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Esteban Cortez Baron Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04527-00 Accionantes: Esteban Cortez Barón y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04527-00 Accionantes: Esteban Cortez Barón y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Defecto fáctico / Se cumple el requisito de relevancia constitucional.

Se debió negar el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con negar el amparo, no comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que los accionantes pretendieron someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional sí está cumplida porque los accionantes señalaron los derechos fundamentales que consideraron vulnerados (debido proceso y reparación integral) y es posible apreciar el defecto que consideraron configurado en las decisiones atacadas (defecto fáctico).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado por los siguientes motivos: 2.1.- El tribunal accionado sí realizó una valoración integral y razonable de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa.

A pesar de que los testimonios rendidos en el curso del proceso y la declaración de parte no hubiesen sido objeto de censura, el tribunal llegó a la siguiente conclusión: a.- La declaración rendida por Esteban Cortez Barón carecía de credibilidad, pues lo narrado frente a las circunstancias en las que sucedió el hundimiento de la máquina de dragado era inconsistente, toda vez que, por una parte, afirmó que Radicado: 11001-03-15-000-2024-04527-00 Accionantes: Esteban Cortez Barón y otros 2 <<se encontraban 5 embarcaciones a las que denomina pirañas realizando una actividad “en el recorrido desde el embarcadero hasta la gravillera Nueva Tolima” las cuales ocasionaron el hundimiento de su máquina, pues “se vinieron muy cerca, apróximadamente a 10 metros>> y, por otra parte, al dar una descripción de la cantidad de personal que se encontraba realizando la maniobra que presuntamente hundió la draga, respondió que <<estaba el operador de la piraña y estaba en una actividad como de paseo porque había varias mujeres y niños>>.

Por lo que, según el tribunal, dio a entender que el hundimiento fue ocasionado por una sola embarcación y no por las cinco como había indicado anteriormente. Por otra parte, el tribunal accionado expuso que era incongruente que el señor Cortez Barón manifestara que contaba con el número telefónico de un capitán de la Armada Nacional, a quien llamó para advertirle de la situación de las embarcaciones de la Armada, pero que no recordara el nombre de dicho capitán. Igualmente, expuso que en la demanda se afirmó que <<se comunicó con el comandante del Batallón>>. b.- El testimonio rendido por Edward David López Arenas también presentaba inconsistencias con la declaración dada durante el trámite disciplinario adelantado por la Armada Nacional, pues no resultaba claro si el oleaje se produjo por el movimiento de una o varias embarcaciones. 2.2.- Además, la autoridad judicial accionada expuso que tales declaraciones no eran suficientes para establecer que la inmersión se produjo como consecuencia del oleaje causado por las embarcaciones de propiedad o al servicio de la Armada Nacional, pues los declarantes no eran personas con un conocimiento, al menos técnico, que permitiera tener la certeza de que ese tipo de embarcación produce un oleaje tan fuerte como para hundir una máquina de dragado. 2.3.- Igualmente, al contrario de lo expuesto por los actores, la autoridad judicial accionada sí valoró el informe técnico de operación, del cual concluyó que no era suficiente para determinar la responsabilidad de la Administración, pues este solo confirmó que durante ese día se realizaron movimientos por esa zona, pero no que estos ocasionaron el hundimiento de la máquina de dragado.

Fecha ut supra Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado