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54001233300020240029801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-01-17

Radicación interna: 281 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Municipio De San Jose De Cucuta·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito Judicial De Cucuta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 54001-23-33-000-2024-00298-01 Accionante: Municipio San José de Cúcuta Accionados: Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta Tema: Declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio por falta de vinculación de tercero con interés. DECLARA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO ASUNTO Se encuentra el expediente al despacho para decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, a través de la cual declaró i) improcedente la pretensión orientada a revocar la providencia del 10 de octubre de 2024 proferido por la autoridad judicial accionada y ii) la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sin embargo, se advierte que en primera instancia no se integró debidamente el contradictorio, lo que hace necesario dejar sin efectos lo actuado desde el auto admisorio de la acción, como se procede a explicar.

ANTECEDENTES El municipio San José de Cúcuta instauró acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión del embargo de dos cuentas bancarias de las cuales es titular, sin tener en cuenta que se trata de 2 Radicado: 54001-23-33-000-2024-00298-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos destinados al sector salud, por lo cual tenían, a su juicio, el carácter de inembargables, conforme al ordenamiento jurídico.

El 6 de diciembre de 2024 el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Norte de Santander admitió la acción, mediante auto en el que ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, como accionado, y negó la solicitud de medida provisional elevada en el escrito de tutela. El 11 de diciembre de 2024 la autoridad judicial accionada rindió informe y el 12 de ese mes y año el Tribunal referido dictó sentencia de primera instancia, la cual fue impugnada por el municipio accionante, recurso concedido el 15 de enero de 2025.

CONSIDERACIONES La Corte Constitucional, frente a la necesidad de integrar debidamente el contradictorio en acciones de tutela para garantizar el debido proceso, ha dicho1: «[…] Específicamente, en el trámite de la acción de tutela, la debida integración del contradictorio asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela2.

Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso. Al respecto este Tribunal ha señalado lo siguiente: “La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”» 1 Auto 071A/16 2 Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros. 3 Radicado: 54001-23-33-000-2024-00298-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso se avizora que no se integró al señor Luis Fernando Ramírez Arias al contradictorio, a pesar de que funge como ejecutante en el proceso que dio lugar a la instauración de esta acción, lo que evidencia que tiene interés en las resultas de la tutela.

Por lo anterior, se hace necesario declarar la nulidad de la actuación a partir del auto del 6 de diciembre de 2024, por medio del cual el Tribunal precitado, admitió el trámite de la acción de tutela sin vincular al señor referido, para que proceda a adelantar la acción garantizando el debido proceso de aquel. En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a partir del auto del 6 de diciembre de 2024 en la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2191 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.