www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicación: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557–2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Leonel de Jesús Cobaleda Zapata Temas: Acción de Lesividad.
Pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente. Labor en Escuela de Arte Popular. Ley 1437 de 2011. Decisión: Confirma sentencia que accede parcialmente a pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 29 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda2 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la acción de lesividad y actuando a través de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de la Resolución RDP 031477 de 7 de julio de 2018, a través de la que reconoció la pensión gracia a favor del señor Leonel de Jesús Cobaleda Zapata. 3.
Como restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la devolución de las sumas 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001233300020190 1863011100103 2 Folios 1 a 10 del expediente físico.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557-2023) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 percibidas por concepto de mesadas pensionales, así como la indexación de los valores resultantes y los ajustes desde el momento en que se causó dicha prestación hasta la ejecutoria de la sentencia; y se condene en costas y agencias en derecho. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda 4. Indicó que el señor Leonel de Jesús Cobaleda Zapata nació el 6 de diciembre de 1938. Que, desde el 27 de mayo de 1971 hasta el 27 de diciembre de 1994, prestó servicios como docente en la Escuela Popular de Arte de la Secretaría de Educación de Medellín. 5. A través de la Resolución RDP 03477 de 30 de julio de 2018, le fue reconocida una pensión gracia al citado docente, la cual fue liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional, esto es el 27 de septiembre de 1993, con efectos fiscales a partir del 25 de mayo de 2015 por prescripción trienal. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 6. Indicó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 6, 121, 128, 150 y 209 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989, 115 de 1994 y 797 de 2003, y el Decreto 2277 de 1979. 7. Explicó que el servicio docente prestado por el demandado en la Escuela de Arte Popular de Medellín no corresponde a un servicio de docencia oficial y, por tanto, la educación allí impartida no se asemeja a una de escuela básica primaria del orden territorial del magisterio, siendo imposible acreditar los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.
Que revisado el Decreto 073 de 1992 por medio del cual se reestructura la Escuela Popular, se advierte que el artículo primero se refirió al objetivo principal de aquella, cuál era la formación de artistas pedagogos; así como la iniciación artística de niños, jóvenes y adultos y capacitación docente y de adultos que tiene como eje curricular las disciplinas de danza, música, teatro, artes plásticas, desarrollando además la investigación y proyección artística y cultural, entre otros. 8.
Adujo que la pensión gracia le fue reconocida de manera irregular al demandado, por lo que se le viene efectuando un pago al que no tiene derecho, comprometiendo de esta manera dineros públicos. Finalmente cita la sentencia de 26 de abril de 2018 con radicado 05001-23-33-000-2014-00343-01(3532-2016) proferida por el Consejo de Estado, y en la que se niegan las pretensiones, cuyos fundamentos fácticos son similares a este asunto.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557-2023) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Contestación de la demanda 9. Admitida la demanda el 19 de septiembre de 20193, y notificado dicho proveído, el señor Leonel de Jesús Cobaleda Zapata4 se opuso a las pretensiones de la acción de lesividad; al respecto, explicó que cumplió todos los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión gracia, principalmente el haber prestado servicio docente en el orden territorial, pues estuvo vinculado en instituciones del orden municipal. 10.
Aclaró que, si bien es cierto lo que aduce la entidad demandante, en cuanto a que la Escuela de Arte Popular imparte educación en áreas consideradas por ellos, que no son de básica primaria o básica secundaria; también lo es, que dicha escuela está adscrita a la secretaría de educación de Medellín y que los programas académicos impartidos son complementarios a la formación de los estudiantes de dichos niveles educativos.
Estimando así, que encaja dentro de la definición de docente contenida en el artículo 2° del Decreto 2277 de 1979. 11. Señaló que, en atención al Decreto 073 de 1992, su labor fue la de fomentar el desarrollo cultural de jóvenes y adultos en instituciones educativas municipales, por tanto, cumple con la vinculación exigida por la norma que creó la pensión gracia. 12.
Alegó que el acto de reconocimiento goza de presunción de legalidad, y que no hay lugar a devolución de suma alguna, primero porque la entidad no ha realizado ningún pago, y segundo porque no se obró de mala fe. 13. En ese orden, propuso las excepciones de i) cobro de lo no debido, ii) inexistencia de la obligación de pagar intereses comerciales y moratorios, iii) imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho. 1.5.
Sentencia de primera instancia5 14. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 29 de mayo de 2023, accedió a la declaratoria de nulidad de la resolución demandada, negó la devolución de dineros suplicada y condenó en costas a la parte demandada. 15. Como sustento de lo anterior, luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión gracia, y además de realizar un recuento del material probatorio, llegó a la conclusión de que no se cumplieron los requisitos mínimos exigidos para el reconocimiento y pago de la prestación referida. 3 Folio 195 del expediente físico. 4 Folios 212 a 224 del expediente físico. 5 Documento disponible en el índice 37 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557-2023) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 16. Explicó que el señor Leonel de Jesús Cobaleda Zapata prestó servicios como docente externo en la Escuela Popular de Arte de Medellín, desde el 26 de mayo de 1971 hasta el 6 de julio de 1980, y como maestro de tiempo completo desde el 7 de julio de 1980 hasta el 27 de diciembre de 1994; institución de educación intermedia o técnica y no formal, es decir, no se desempeñó como docente de educación básica en los términos de las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. 17.
Adicionalmente, precisó que dicha escuela dejó de existir en virtud del Decreto municipal 378 de 15 de abril de 2002 y que, para el momento de la sentencia, era una institución educativa para el trabajo y el desarrollo humano, novando su calidad en una unidad académica que hace parte del Instituto Tecnológico Metropolitano. 18. En esos términos, el demandado no logró computar tiempos válidos para la pensión gracia siendo procedente la declaratoria de nulidad del acto acusado, trayendo a colación la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de abril de 2018 con radicado interno 0287-2016, en la que se realizó un análisis sobre la institución educativa en mención. En cuanto a la devolución de dineros, indicó que la UGPP no acreditó la mala fe en la obtención del reconocimiento pensional o que el demandado haya incurrido en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas, por lo que consideró que no procede el restablecimiento deprecado. 19.
Finalmente condenó en costas al demandado. 1.6. Recurso de apelación6 20. A través de apoderado, el señor Leonel del Jesús Cobaleda Zapata presentó recurso de apelación a fin de que se revoque la decisión de primera instancia; alegó que la labor docente desempeñada se cumplió en una institución educativa formal del orden municipal y que los programas académicos de la Escuela de Arte Popular fueron aprobados por la Secretaría de Educación Municipal, en donde se impartía formación académica a estudiantes de básica primaria y secundaria, precisando que incluso, ello en varias ocasiones lo hacía por solicitud de rectores y directores de escuela, por lo que debía desplazarse a dictar las clases en estas últimas instituciones o colegios. 21.
Así mismo, afirmó que los salarios pagados al docente provenían del municipio de Medellín y su régimen pensional se encuentra establecido por la Ley 91 de 1989, por lo que resulta compatible para el reconocimiento de la pensión gracia. 22. Finalmente, pidió se reconsidere la condena en costas, pues únicamente se respondió a la acción de lesividad y se defendieron los derechos del pensionado, a quien no le fue pagado el retroactivo de la pensión gracia. 6 Documento disponible en el índice 40 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557-2023) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia 23. Con auto de 27 de octubre de 20237, se admitió el recurso de apelación y se notificó a las partes; sin embargo, la UGPP, el señor Leonel de Jesús Cobaleda Zapata, el agente del Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal. 24.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.
Del problema jurídico 26. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: 27. ¿El señor Leonel de Jesús Cobaeda Zapata cumplió con los requisitos mínimos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, principalmente la vinculación docente de naturaleza territorial o nacionalizada por 20 años? 28.
De resultar negativa la respuesta debe establecer si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta por el a quo al demandado. 7 Folio 406 del expediente físico. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557-2023) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.3.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia 29. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 30. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. 31. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 32. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 33.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. 34.
El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557-2023) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» 35. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»10 36.
Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557-2023) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 37.
Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».12 38.
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557-2023) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 39. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.
Caso concreto 40. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado dentro de la acción de lesividad de la referencia, la Sala pasa a analizar el material probatorio y el cumplimiento de requisitos para obtener la pensión gracia de la siguiente manera: 2.4.1. Actuación administrativa 41. Revisado el expediente, se observa que el señor Leonel de Jesús Cobaleda Zapata solicitó el 25 de mayo de 2018 el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual fue resuelto de manera favorable por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP mediante la Resolución RDP 31477 del 30 de julio de 2018, con efectividad a partir del 28 de septiembre de 1993, pero con efectos fiscales desde el 25 de mayo de 2015, por prescripción.13 42.
Posterior a ello, el docente interpuso los recursos de ley contra dicho acto, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable con las Resoluciones RDP 041501 de 19 de octubre de 2018 y RDP 042147 de 23 de octubre de esa misma anualidad14. Posterior a ello, el interesado solicitó información sobre la inclusión en nómina de pensionados, por lo que, con Oficio de 6 de febrero de 2019, la entidad le indicó que no se había procedido a ello, dado que se encontraron inconsistencias en los certificados aportados, y que su tipo de nombramiento no se encontraba enlistado en la normativa que regulaba la pensión gracia.15 43.
El señor Cobaleda Zapata interpuso acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, solicitando que se ordenara su inclusión en nómina de pensionados. En primera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, con fallo de 26 de julio de 2019, amparó los derechos de aquél y ordenó su inclusión en nómina en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión; en cumplimiento de lo anterior, la UGPP expidió la 13 Folios 239 al 241 del expediente. 14 Folios 251 al 257 del expediente. 15 Folios 258 al 268 del expediente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557-2023) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Resolución 025700 de 28 de agosto de 2019, disponiendo incluir en nómina de pensionados la anterior resolución, no obstante, el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral, con fallo de 4 de septiembre de 2019, revocó la sentencia de tutela referida, y en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición, ordenando a la UGPP informarle al tutelante cuando culminaría el trámite de aclaración adelantado por la entidad, para poder darle respuesta de fondo16, llevando a que la entidad emitiera la Resolución RDP 027960 de 17 de septiembre de 2019 declarando el decaimiento de la Resolución RDP 025700 de 2019, que había ordenado inclusión en nómina.17 44.
Finalmente, con la Resolución RDP 034788 de 19 de noviembre de 2019 la entidad accionante incluyó en la nómina la Resolución 31477 de 30 de julio de 2018, pues, aunque se afirmó en dicho acto que el tiempo de servicio prestado por el docente lo fue en otros niveles de educación (técnico, tecnológico o superior), diferentes a los exigidos para obtener pensión gracia, lo cierto es que el acto de reconocimiento de la prestación estaba en firme y goza de presunción de legalidad, no existiendo para ese momento para la entidad, sustento probatorio frente a ilegalidad o falsedad, es decir, no existía una conducta suficientemente grave que pudiera enmarcarse en un delito y habilitara proceder con la revocatoria directa; y si bien se había iniciado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aún no se tenía una decisión favorable a la UGPP.18 2.4.2.
Del cumplimiento de los requisitos 45. Respecto a los requisitos exigidos para obtener la pensión gracia se tiene: a. Edad 46. En el expediente reposa copia de la cédula de ciudadanía del señor Leonel de Jesús Cobaleda Zapata, en donde se constata que nació el 24 de septiembre de 193819, razón por la cual, el 24 de septiembre de 1988 cumplió 50 años de edad. b. Buena conducta 47.
En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito. 16 Folios 287 al 293 del expediente. 17 Folios 294 a 300 del expediente. 18 Folios 322 al 326 del expediente. 19 Folios 82 y 110 del expediente físico.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557-2023) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 c. Tiempo de servicio 48. Al respecto, se observan las siguientes novedades laborales como docente oficial, rememorando que la controversia gira en torno a la acreditación de este requisito: - Vinculación desde el 26 de mayo de 1971 hasta 27 de diciembre de 1994. 49.
Del expediente se sustrae que el señor Leonel de Jesús Cobaleda Zapata fue nombrado como docente en la Escuela Popular de Arte, adscrita a la Secretaría de Educación de Medellín, en dos oportunidades: 50. Primero, designado por el alcalde de Medellín, a través del Decreto 261 de 10 de mayo de 197120, como profesor de hora cátedra, con una intensidad de 3 horas diarias, en la Sección de Divulgación, Departamento Cultural; al respecto, se observa lo siguiente: 51.
Posterior a ello, con el Decreto 309 de 26 de junio de 198021, emitido por el alcalde de Medellín, se “promovió” al señor Leonel Cobaleda Zapata al cargo de Maestro en la Escuela Popular de Arte de la Secretaría de Educación; adicional a ello, obra acta de posesión de 7 de julio de 198022, en la que consta que se posesionó como «maestro “EPA” Sria Educación». 52.
Al respecto, la Unidad de Administración de Talento Humano de la Secretaría de Servicios Administrativos de Medellín, el 30 de octubre de 200623 y el 7 de 20 Folio 85 del expediente físico. 21 Folios 180 a 181 del expediente físico. 22 Folio 116 del expediente físico. 23 Folio 84 del expediente físico. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557-2023) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 febrero de 201524, expidió certificación referente a la prestación del servicio docente del señor Leonel de Jesús Cobaleda Zapata, en la que se referenciaron las novedades antes descritas, especificando que laboró al servicio del municipio de Medellín por 20 años y 104 días. 53.
Adicional a ello, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Medellín, en certificación de tiempo de servicios fechada el 29 de septiembre de 201425, indicó que el señor Cobaleda Zapata prestó servicio como docente con vinculación territorial / municipal por 21 años y 90 días, así: 54.
Revisados los actos administrativos de nombramiento y las certificaciones emitidas, se observa que el alcalde de Medellín, actuando como nominador y en uso de sus facultades legales, determinó la vinculación del señor Leonel de Jesús Cobaleda Zapata como docente por más de 20 años en la Escuela Popular de Arte, institución adscrita a la Secretaría de Educación y Deporte del municipio. 55.
Respecto de la mencionada institución, vale la pena poner de presente que, si bien la vinculación proviene de una entidad del orden municipal sin que se haya dejado constancia que para los nombramientos mediara orden o delegación del Ministerio de Educación, se debe analizar si la labor desarrollada resulta válida o no para ser tenida en cuenta para la obtención de la pensión gracia. 56.
Sobre el particular, es necesario recordar que la pensión gracia en la Ley 114 de 1913, fue «concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración», que luego, con las 24 Folio 105 del expediente físico. 25 Folio 106 del expediente físico. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557-2023) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, fue extendida a los docentes de secundaria, entendiendo así que los maestros oficiales, tanto de primaria como de secundaria, serían beneficiarios de la mencionada prestación cuando cumplieran los requisitos exigidos para ello. 57.
En efecto, la pensión gracia en Colombia, regulada principalmente por la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, está diseñada específicamente para docentes que hayan prestado servicios en instituciones educativas oficiales de educación primaria y secundaria en el orden territorial (municipal, departamental o distrital) y nacionalizado. Sobre el particular, vale la pena referir que, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que solo los docentes de primaria y secundaria en instituciones oficiales, pueden ser beneficiarios de dicha prestación, la cual se ha extendido en algunos casos a escuelas normales (que forman maestros) e inspectores de instrucción pública, pero no a otros tipos de enseñanza especializada como la artística, a menos que esta se imparta dentro del marco de la educación formal básica (primaria o secundaria), así en Sentencia C – 085 de 2002, sobre la pensión gracia dicha Corporación sostuvo: «En lo relativo a la pensión de gracia, pensión que es a la que se refiere el artículo 6 acusado, dado que extendió el derecho a percibirla a otros docentes distintos a los mencionados en la Ley 114 de 1913, la Corte, en la sentencia C-479 de 1998, analizó las causas que la originaron, al examinar la constitucionalidad de uno de los requisitos para acceder a ella, pues, la acusación, en aquella ocasión, consistía en que había una diferencia injustificada para su reconocimiento entre los educadores oficiales de primaria y los de secundaria.
La Corte, entonces, se remontó a las razones históricas que explicaron su establecimiento, y señaló que la pensión de gracia se concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros de primaria del sector oficial, cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de los entes territoriales, en cuantía mucho menor que la que recibían los docentes de la secundaria, vinculados a la Nación. En esta providencia, también se mencionó que el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, ahora acusado, constituyó una ampliación al número de educadores con derecho a acceder a la misma.
En lo pertinente, la providencia dijo lo siguiente: “Esta pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. En efecto: en la ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte de este siglo, se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Nación. En relación con la primera, la competencia de los entes territoriales era amplia pues, además de fijar los programas educativos debían atender con sus propios recursos el pago de los salarios y prestaciones de los empleados de este sector.
Si bien en principio, tales atribuciones respondían a un ánimo claro de descentralización administrativa, en la práctica, y en especial para los maestros del orden territorial, tal sistema adolecía de múltiples fallas, pues los departamentos y municipios mostraron una progresiva debilidad financiera, que se reflejó, entre otras cosas, en los bajos salarios que percibían los docentes de ese nivel.
El legislador, entonces, consciente de la situación desfavorable de los educadores de primaria oficiales, decidió crear en su favor la mencionada Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557-2023) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 pensión de gracia, para reparar de algún modo la diferenciación existente entre los citados servidores públicos.»26 (Negrillas de la Sala). 58.
Por su parte el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la posibilidad de computar tiempos de servicio docente prestados en una institución de educación no formal como lo es la Escuela Popular de Arte de Medellín, concluyendo que no clasifica dentro de la naturaleza de educación formal de primaria o secundaria, se destaca: «[…] el tiempo que el actor certificó para los periodos comprendidos […], en el Municipio de Medellín, bajo el sentir de la Sala, no pueden ser apreciados como una vinculación territorial al servicio del nivel de educación secundaria, en el entendido de que, si bien la certificación así lo indica, la misión institucional del establecimiento educativo Popular de Arte, está orientada, de acuerdo a las pruebas del proceso, a impartir programas, talleres y cursos libres enfocados en el desarrollo de habilidades en la música, artes, plásticas, danza y capacitaciones a docentes en los mismos campos.
Conforme a lo anterior, dicho aspecto no puede pasar desapercibido por la Sala, como quiera que la pensión gracia estuvo instituida para aquellos docentes, que dedicados a prestar su labor en los niveles de primaria y secundaria, estuvieran vinculados en el orden territorial. Consecuentes, con lo anterior, si aceptáramos de manera plana, que la simple dependencia laboral con una entidad del orden territorial cual fuere su orden27, y el ejercicio de la docencia son suficientes para el reconocimiento de la pensión gracia, sería menoscabar su definición filosófica, según la cual, solo los educadores que tuvieron ingresos inferiores, que históricamente fueron los de primaria que en principio dependían de las entidades territoriales28, tenían derecho a ella y que posteriormente se extendió al nivel secundario.»29 59.
Ahora bien, en relación con lo expuesto, la alcaldía de Medellín en oficio de 13 de noviembre de 201930 explicó que la Escuela Popular de Arte, con Resolución 6758 de 27 de octubre de 1972 obtuvo aprobación del Ministerio de Educación Nacional para impartir educación en las modalidades de música, danzas y teatro. Aunado a ello, con Resolución 000196 de 19 de febrero de 1997 de la gobernación de Antioquia concedió aprobación a dicha escuela en la modalidad de educación no formal.
Finalmente, explicó que con Resolución 16167 de 6 de diciembre de 2010, emanada de la Secretaría de Educación de Medellín, se cancelaron las autorizaciones como institución de educación no formal. 60. En el caso específico de la prestación del servicio docente del señor Leonel de 26 Corte Constitucional. Sentencia C-085 de 2002, respecto del artículo 6 de la Ley 116 de 1928. 27 «Centralizada o descentralizada.» 28 «Después se hizo extensiva a los docentes de básica secundaria y de escuelas normales, inspectores y directivos docentes, pero guardando el mismo referente de vinculación y de remuneración. Leyes 116 de 1928 y 37 de 1937.» 29 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00343-01 (3532-2016). Sentencia 26 de abril de 2018. 30 Folios 346 y 356 del expediente. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557-2023) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Jesús Cobaleda Zapata, mediante oficio de 8 de noviembre de 201931, la Unidad de Administración de Personal de la alcaldía de Medellín se refirió a las vinculaciones laborales de aquél con dicho ente territorial en la Escuela Popular de Arte, adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación sin vinculación al Fomag, y destacando que no se encontraba inscrito en el escalafón docente; y que se desconocía la población o grados de escolaridad a los cuales prestó los servicios el actor, véase: «Con el propósito de certificar las labores y dar cuenta de la historia laboral del señor Leonel de Jesús Cobaleda Zapata al servicio del Municipio de Medellín, se procedió a expedir la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL (anexo), en el que se detalla la vinculación legal y reglamentaria en propiedad con el Municipio de Medellín, en el cargo de Maestro durante el periodo comprendido entre el 26/05/1971 al 27/12/1994, de los cuales prestó el servicio a razón de 15 horas semanales entre el 26/05/1971 al 06/07/1980 y tiempo completo entre el 07/07/1980 y el 27/12/1994, como maestro en la Escuela Popular de Arte - EPA, adscrito al departamento de Educación de la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación sin vinculación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, es decir, asumiendo por parte del Municipio de Medellín todo el tiempo de servicios para efectos pensionales y sin encontrarse inscrito en el Escalafón Nacional Docente.
Se desconoce el tipo de formación académica impartida por el señor Cobaleda Zapata al servicio de la Escuela Popular de Arte - EPA del Municipio de Medellín, así como la población o grados de escolaridad atendidos; no obstante, se expidió manual de funciones del cargo de maestro el cual se anexa.» 61. Con Resolución 408 de 7 de marzo de 199532, el municipio de Medellín reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Leonel de Jesús Cobaleda Zapata. 62.
De lo anterior, es claro que la jurisprudencia ha interpretado de manera estricta el alcance de la pensión gracia, limitándola a maestros de los niveles educativos de primaria y secundaria, excluyendo generalmente otras categorías de enseñanza a menos que estén expresamente contempladas. 63. Una escuela de arte adscrita al municipio, aunque sea pública, no califica como una institución de educación primaria o secundaria en el sentido tradicional, ya que su enfoque suele ser especializado y no corresponde al currículo básico de estos niveles.
Por lo tanto, un maestro de una escuela de dicha naturaleza, incluso si está vinculado al municipio, no sería beneficiario de la pensión gracia, salvo que se demuestre que la institución tiene un carácter de educación formal primaria o secundaria reconocido oficialmente, lo cual no ocurre en el subjudice, ya que el municipio de Medellín certificó que la Escuela Popular de Arte prestó educación no formal, por tanto, el tiempo de servicio en dicha institución no resulta válido para la pensión reclamada por el actor a través del presente medio de control. 31 Folio 357 del expediente. 32 Folio 368 del expediente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557-2023) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 64. Con fundamento en lo anterior, estima la Sala que no tiene vocación de prosperidad el argumento traído con el recurso de apelación por el demandado, en cuanto a que el servicio docente se prestó en una institución oficial del orden municipal, pues, como se examinó previamente, la Escuela Popular de Arte no era una institución de educación formal, sino que se trataba de una institución especializada en música, danzas y teatro y, por tanto, la labor allí desarrollada por el docente no fue precisamente en educación básica primaria o secundaria, pues se trataba de enseñanza técnica y artística. 65.
Ahora, respecto al otro argumento de la alzada, respecto a que «muchas veces a solicitud de rectores o Directores esta formación se impartía directamente en las escuelas o colegios, lugar hasta el cual se debía desplazar el docente», para la Sala no es posible corroborar lo mencionado, pues no se allegaron certificaciones u oficios que respaldaran tales argumentos, no pudiendo computarse el tiempo de servicio alegado por el demandado. 66.
Así, es claro que al señor Leonel de Jesús Cobaleda Zapata no le asiste el derecho a ser beneficiario de una pensión gracia, como lo consideró el tribunal en el fallo apelado, pues el tiempo de servicio como docente de la Escuela de Arte Popular de Medellín no se ajusta a las condiciones exigidas por las normas y la jurisprudencia, ya que la labor desarrollada en la institución anterior no fue precisamente en educación básica primaria o secundaria, sino que fue nombrado en el área de enseñanza técnica y artística, lo cual no resulta válido para la causación de la prestación.33 2.5.
De la condena en costas de primera instancia 67. Ahora bien, en atención a que la parte demandada, es decir, el señor Leonel de Jesús Cobaleda Zapata eleva su inconformidad frente a la condena en costas de primera instancia, indicando que «no ha hecho más que contestar la demanda que realizó la UGPP y defender un derecho que considera le asiste […]», pasa a revisar si hay lugar a revocar en este sentido la sentencia. 68.
Al respecto, es importante señalar que esta Sección había sostenido la tesis de que el concepto de las costas del proceso comprendía todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y los denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los indispensables para traslado de testigos y la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. 33 Sobre el particular, véanse también: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Radicado: 3672. Sentencia de 19 de agosto de 1992; Radicado: 73001-23-33-000-2013-00413-01 (2933-2014) Sentencia de 22 de marzo de 2018; Radicado: 63001 23 33 000 2018 00218 01 (3848–2019). Sentencia de 29 de junio de 2023. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557-2023) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 69.
Tras la expedición del CPACA, la Subsección A, inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», para quien resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el director del proceso evaluara las circunstancias para imponerla o no. 70.
Sin embargo, esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo-valorativo al concluir que no era necesario evaluar la conducta de las partes –temeridad o mala fe–, sino los aspectos previstos en el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. 71.
No obstante, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, recientemente fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de precisar que «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 72. Lo anterior, permite hacer extensiva dicha interpretación para efectos de analizar si en el asunto de la referencia puede considerarse que se presentó la demanda con carencia manifiesta de fundamento legal, teniendo en cuenta que la sentencia se dictó el 29 de mayo de 2023, esto es, en vigencia de la mentada normativa. 73.
Con base en lo expuesto, sea lo primero señalar que, en el presente caso el a quo no efectuó dicho estudio, sino que únicamente determinó la configuración de las costas en contra del demandado al resultar vencido y fijó las agencias en derecho con fundamento en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. 74. Al margen de lo anterior, lo relevante en este caso era determinar si la defensa de los intereses de la parte demandada se presentó con carencia manifiesta de fundamento legal, aspecto que no fue analizado por el tribunal al dictar la sentencia, y que, en todo caso, tampoco se observa configurado por esta Corporación, pues presentó argumentos y fundamentos jurídicos con los cuales sustentó el derecho que considera tener frente a la prestación social en discusión. 75.
En ese orden, esta Sala estima procedente revocar la decisión de condenar en costas a la parte demandada, pues no se sustentó debidamente y, además, no se ajusta a la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, tal como se expuso previamente. 2.6. Conclusión 76. En atención a lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557-2023) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que el señor Cobaleda Zapata no acreditó prestación de servicio docente diferente al desarrollado en la Escuela Popular de Arte de Medellín, el cual, como ya se explicó, no resulta válido para la pensión gracia, no cumpliendo entonces con el requisito de 20 años de servicio docente territorial o nacionalizado; sin embargo, se revocará la condena en costas impuesta al demandado, conforme la motivación. 2.7 Condena en costas de segunda instancia 77.
En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas de segunda instancia, en atención a que como se explicó, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de a la existencia de carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por el demandado con el recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se estima que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del 29 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se condenó en costas y agencias en derecho al señor Leonel de Jesús Cobaleda Zapata.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 29 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de la Resolución RDP 031477 de 30 de julio de 2018; de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia conforme la motivación.
CUARTO. Se reconoce personería al abogado Oscar Joaquín Zúñiga Cuevas como apoderado de la UGPP de acuerdo con el poder llegado vía correo electrónico y disponible en el expediente digital visible en SAMAI. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557-2023) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/