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25000234200020120071502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2016-08-18

Radicación interna: 3535-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Amparo Merizalde Cadena·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

1 Radicado: 25000-23-42-000-2012-00715-02 (3535-2016) Demandante: Amparo Merizalde Cadena CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2012-00715-02 (3535-2016) Demandante: AMPARO MERIZALDE CADENA Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1 Tema: Aclaración y adición de sentencia. Tasa de reemplazo.

Régimen pensional aplicable. Inclusión de «incentivo por desempeño grupal» en IBL pensional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO Decide la subsección la solicitud de aclaración o adición formulada oportunamente2 por la parte demandante respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de septiembre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 17 de septiembre de 20203 la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación modificó los ordinales tercero y cuarto de la sentencia del 2 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la señora Amparo Merizalde Cadena contra la UGPP.

Solicitud de aclaración o adición de la sentencia La parte demandante presentó memorial en el cual ruega se aclare o adicione la sentencia proferida por esta subsección respecto al monto o tasa de reemplazo de la pensión que se ordenó reconocer, así como la inclusión del 1 En adelante UGPP. 2 La sentencia de segunda instancia se notificó el 14 de enero de 2021 y la solicitud fue presentada el 18 de los mismos mes y año, por lo que se entiende presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión. 3 Folios 181 a 189. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2012-00715-02 (3535-2016) Demandante: Amparo Merizalde Cadena factor denominado “incentivo al desempeño grupal”, en los siguientes términos: «[…] Ruego a los Honorables Magistrados, se sirvan mediante sentencia complementaria, adicionar y/o aclarar la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020, en el sentido de condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer y pagar a la Doctora AMPARO MERIZALDE CADENA, la pensión de vejez, de un lado, con una tabla de remplazo correspondiente al ochenta y cinco (85%) sobre el ingreso base de liquidación – IBL equivalente al promedio de los salarios sobre los cuales cotizo la demandante durante a los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, así como, por cuanto ello resulta respetuoso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, de otro lado, se adicione y/o aclare, para que el equivalente al promedio de los salarios, donde se incluya el incentivo al desempeño grupal, que conforme lo ha precisado la jurisprudencia elaborada por el Honorable Consejo de Estado, es ni más ni menos que una parte de salario que se da por retribución del servicio y no una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia, por lo que necesariamente ha de formar parte de la asignación mensual que devengan los empleados de planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, so pena de estar desmejorándolos en sus condiciones laborales […]» (negrita y subrayado del original) CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable para el juez que la dictó, por cuanto una vez proferida pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, por lo que resulta improcedente revocarla o reformarla.

No obstante, de forma excepcional tiene la facultad de aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Para efectos de resolver la solicitud de la parte demandante frente a la sentencia proferida por esta Corporación el 17 de septiembre de 2020, se advierte que los artículos 285 y 287 del CGP regulan en su tenor lo siguiente: «Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» 3 Radicado: 25000-23-42-000-2012-00715-02 (3535-2016) Demandante: Amparo Merizalde Cadena «Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» Según las normas transcritas, deben precisarse los siguientes puntos: En primer lugar, lo que posibilita la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o generen duda.

La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surjan de los cuestionamientos que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, lo que debe analizarse en concordancia con la parte resolutiva del fallo.

En segundo lugar, la sentencia se puede adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho, a saber: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omitió resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Quiere decir lo anterior, que el instrumento procesal de la adición de la sentencia permite que el juez, si omitió pronunciarse sobre determinado asunto de la controversia, lo haga a través de una sentencia complementaria, en la cual debe resolver los supuestos que no fueron objeto de análisis y tomar la decisión respectiva en cuanto a ellos.

Lo anterior impide al funcionario judicial regresar sobre el debate jurídico ya resuelto, y solo le es permitido abordar el análisis de lo que faltó estudiar en la providencia y que fue objeto de debate. Se colige entonces que no es posible, luego de proferida la sentencia, revocarla ni reformarla, en tanto el principio de seguridad jurídica señala que es inmodificable por el juez que la dictó, quien ya perdió competencia para ello.

En cuanto a la situación objeto de pronunciamiento, en la sentencia del 17 de septiembre de 2020 se ordenó modificar el ordinal cuarto de la providencia del 2 de mayo de 2016, el cual quedaría así: 4 Radicado: 25000-23-42-000-2012-00715-02 (3535-2016) Demandante: Amparo Merizalde Cadena «Cuarto: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reliquidar la pensión de vejez de la señora Amparo Merizalde Cadena en el sentido de incluir en la liquidación de aquellos actos administrativos, esto es, el 76.73% del promedio de salarios percibidos entre el 16 de noviembre de 1999 y el 15 de junio de 2010, el tiempo que la pensionada trabajó en la Rama Judicial como magistrada auxiliar en el Consejo de Estado, que fue entre el 16 de junio de 2010 y el 31 de agosto de 2011, así como los factores salariales devengados en dicho lapso y sobre los que se hubiere realizado los respectivos aportes, a saber, asignación básica, bonificación por servicios, prima de antigüedad, bonificación por gestión judicial y prima especial de servicios; todo con efectividad a partir del 1.° de septiembre de 2011, de modo que, el compendio de los 10 últimos años de servicio, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ha de ser el periodo entre el 31 de agosto de 2001 y el 31 de agosto de 2011, inclusión esta que impacta la prestación según lo dispuesto en el artículo 34 ibidem, por lo que puede variar la tasa de remplazo.» De acuerdo con lo anterior, en primer término, se tiene que una de las solicitudes de la demandante va encaminada a que se aclare la sentencia en el sentido de que se indique con precisión que la tasa de reemplazo a la que tendría derecho de la aplicación integral de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es del 85%.

Ello, en tanto que en el aparte transcrito se indicó que la entidad demandada debía tener en consideración el tiempo laborado por la libelista en el Consejo de Estado, y que dicha inclusión tenía impacto en la prestación según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 ejusdem. Para la Sala no hay lugar a la aclaración solicitada en tanto que no se advierte punto oscuro que genere duda de la parte resolutiva, así como tampoco se evidencia una redacción ininteligible en la parte resolutiva de la sentencia. Ello, en virtud de que, precisamente, del ordinal modificado se entiende que la entidad previsora tendrá que modificar la tasa de reemplazo a la que tiene derecho la demandante en virtud de la orden de computar el tiempo laborado por ella en el Consejo de Estado.

A su vez, tampoco procede la adición de la providencia, porque lo pretendido por la demandante es que se declare en esta instancia que tiene derecho a una tasa de reemplazo equivalente al 85% en virtud de la norma pensional aplicada por la entidad demandada, no siendo este el régimen deprecado por la libelista en la demanda, razón por la que no puede tenerse como un punto sobre el cual se omitió su resolución como extremo de la litis en la sentencia, ni tampoco se exigía pronunciamiento al respecto por la misma razón expuesta para negar la aclaración. En segundo lugar, la señora Amparo Merizalde Cadena solicitó la adición de la sentencia con la finalidad de que se incluya como factor salarial el «incentivo por desempeño grupal», percibido por esta mientras laboró en la DIAN.

Como sustento de su petición, indicó que el Consejo de Estado en sentencia del 6 de julio de 2015 declaró la nulidad de la expresión «no constituirá factor salarial para ningún efecto legal», de modo que este debe ser incluido dentro de su IBL pensional. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2012-00715-02 (3535-2016) Demandante: Amparo Merizalde Cadena Sobre el particular, para la Sala no hay lugar a adicionar la sentencia en ese aspecto porque la misma fue clara en señalar que, conforme lo dispusieron las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 11 de junio de 2020, los únicos factores susceptibles de ser computados en el IBL son los regulados expresamente en el Decreto 1158 de 1994, y aquellos previstos en normas especiales para la Rama Judicial y el Ministerio Público como son la bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998 y Decreto 1102 de 2012), prima especial (artículo 14 Ley 4 de 1992 modificado por la Ley 332 de 1996), prima de productividad (Decreto 2460 de 2006), bonificación por actividad judicial (Decreto 3900 de 2008) y bonificación judicial (Decreto 383 de 2013), de lo que se infiere que no hay lugar a computar el deprecado por la demandante.

Con todo, la inclusión de dicho factor no fue solicitado con la demanda, de modo que tampoco se trataría de un extremo no dirimido de la Litis susceptible de provocar el pronunciamiento adicional solicitado. En conclusión: Se negará la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero: Negar la solicitud de aclaración y adición interpuesta por la parte demandante frente a la sentencia del 17 de septiembre de 2020, por las razones aquí expuestas. Segundo: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ