Micelio
11001031500020250638400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-09

Radicación interna: 10098 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Eduardo Rojas Herrera·Demandado: Juzgado 1 Administrativo De Villavicencio, Tribunal Administrativo Del Meta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06384-00 Accionantes: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala 1, y otro.

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Acción de cumplimiento. Deber de alcalde de advertir inhabilidad sobreviniente. DECLARA IMPROCEDENTE Y NIEGA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Rojas Herrera en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta, Sala 1, por la expedición de las sentencias del 29 de agosto y 17 de septiembre de 2025 en la acción de cumplimiento, a la que le fue asignado el radicado 50001-33-33-001-2025-00151-00.

ANTECEDENTES La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: El accionante narró que el 17 de junio de 2025, el ciudadano Alirio Huertas instauró acción de cumplimiento en contra de la Gobernación del Vichada y en su contra, para que cumpliera el precepto establecido en los artículos 6 de la Ley 190 de 1995, 41 de la Ley 1952 de 2019, 2.2.5.1.1.4 del Decreto 1083 de 2018 y 2.2.5.1.1.4 del Decreto 648 de 2018 y, en esa medida, se le ordenara al gobernador que lo retirara del cargo de alcalde del municipio de La Primavera, por haber perdido su investidura Radicado: 11001-03-15-000-2025-06384-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 como concejal, conforme a la decisión del Consejo de Estado, en el proceso 50001- 23-33-000-2023-00109-00, lo que conllevó una inhabilidad sobreviniente.

Que el 29 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio accedió a las pretensiones y, en consecuencia, le ordenó que cumpliera lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 6 de la Ley 190 de 1995, manifestando al gobernador del departamento del Vichada que estaba incurso en una inhabilidad para el ejercicio del cargo de alcalde del municipio de La Primavera, y que cumplido ello ambos tomaran las medidas necesarias para acatar esa norma sobre el retiro del servicio por inhabilidad sobreviniente.

Que recurrió la anterior decisión y el 17 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala 1, la confirmó parcialmente, en el sentido de fijar el término de 5 días para que adoptaran las medidas relativas a su retiro del servicio. Que solicitó la aclaración de la providencia, para que la Sala precisara si el gobernador del Vichada debía retirarlo del cargo o poner la situación en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación. Que el 8 de octubre de 2025, se aclaró la sentencia, pero se dejaron más dudas y ambigüedades.

Considera que las autoridades judiciales vulneraron sus garantías constitucionales y las de sus electores, al incurrir en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales: i) Violación directa de la Constitución, por la transgresión de los artículos 1, 287 y 314, en el entendido que el gobernador no es el superior jerárquico ni el jefe del alcalde, en la medida que ambos son elegidos popularmente por los ciudadanos de su circunscripción y no es el gobernador quien elige o nomina al segundo de los señalados.

Que el artículo 6 de la Ley 190 de 1994 es una norma de rango inferior a la Constitución y, además, en ella no se impone el deber expreso que el gobernador deba retirar del servicio a un alcalde electo popularmente, sino que se establece cuando un funcionario debe poner en conocimiento de su nominador si está o no en una inhabilidad, lo que no es exigible en el caso.

Que al existir una incompatibilidad evidente entre dicha norma y la Constitución, el juez debió aplicar esta última e inaplicar el artículo 6 referido, en atención a la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 superior. Que cualquier eventual inhabilidad debía ponerse en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, conforme con las sentencias T-525/06, C- 146/21 y C-030/23;

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06384-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ii) defecto sustantivo, por aplicar una norma manifiestamente inaplicable y contraria a la Constitución, como lo es el artículo 6 de la Ley 190 de 1995; iii) desconocimiento del precedente judicial, por apartarse de varios pronunciamientos, sin justificación; puntualmente, de las sentencias T-525/06 y C- 030/23 de la Corte Constitucional, según las cuales el gobernador no es superior jerárquico ni jefe del alcalde, por lo cual no lo puede destituir o retirar del servicio, función que corresponde a la Procuraduría General de la Nación, conforme con la Ley 1952 de 2019; y la C-146/21, acorde con la cual la pérdida de investidura genera la inhabilidad para aspirar nuevamente a cargos de elección popular y el apartamiento del cargo, cuya investidura se pierde, pero no es una sanción permanente, como lo entendió la autoridad judicial de segunda instancia aquí accionada; exegesis restrictiva va en contra de los alcances del numeral 1 del artículo 95 de la Ley 136 de 1995 y del principio pro homine.

Que a su vez efectuaron una indebida interpretación de la sentencia del 5 de agosto de 2005, exp. 73001-23-31-000-2004-01987-01, del Consejo de Estado, acorde con la cual el gobernador debe poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación los hechos, pero no puede destituirlo. Que desconocieron la sentencia del 9 de septiembre de 1999 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado (rad. 2293), según la cual la inhabilidad del numeral 1 del artículo 95 de la Ley 136 de 1995 es para volver a aspirar nuevamente a cargos de elección popular, lo que no acontece en el caso, pues había sido elegido como alcalde con anterioridad a la sentencia que declaró la pérdida de su investidura.

Que del contenido del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 se extrae que la pérdida de investidura como concejal debe anteceder a la inscripción y elección del cargo de alcalde, por lo cual la prohibición no se tipifica o materializa cuando la elección está legalmente consolidada y cuando quien fue elegido no había perdido en ese momento su investidura.

Que los artículos 5 y 6 de la Ley 190 de 1995 se refieren a inhabilidades o incompatibilidades de los funcionarios nombrados y los contratistas, por lo que no se extienden a los servidores públicos elegidos popularmente por voto, y a su vez el artículo 41 de la Ley 1952 de 2019 tampoco se refiere a estos últimos. Que debe entenderse que cuando el artículo 143 del CPACA prevé la posibilidad de demandar para lograr la pérdida de investidura, la sentencia que se profiera es constitutiva, por lo que sus efectos se surten a partir de la ejecutoria de esta y hacia el futuro, postura que es acorde a la consignada en la sentencia del 24 de agosto de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, exp. 11001-03-28-000-2023- 00012-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06384-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que en la sentencia del 8 de febrero de 2011, rad. 11001-03-15-000-2010-00990- 00, la Sala Plena del Consejo de Estado estableció que cuando en el ordenamiento jurídico no se establece una inhabilidad taxativa, no es posible efectuar interpretaciones análogas o extensivas a los alcaldes, respecto a los efectos de la pérdida de investidura, y en el caso en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no se previó una inhabilidad a futuro.

PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos las sentencias del 29 de agosto y 17 de septiembre de 2025 proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, se les ordene emitir una nueva decisión, en la que inapliquen el artículo 6 de la Ley 190 de 1994, conforme a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4 de la Constitución y se deje sin efectos la orden impartida por el Tribunal accionado, de acuerdo con un adecuado análisis de las normas y el precedente sobre la materia.

ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de octubre de 2025, se admitió la acción; se vinculó al señor Alirio Huertas Burgos y al gobernador del departamento del Vichada, como terceros con interés; se negó el decreto de la medida provisional solicitada por el accionante; y se corrió el traslado respectivo. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo del Meta, Despacho 005, manifestó que se remitía a las consideraciones de las providencias cuestionadas, por ser las que contienen la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica efectuada al adoptar la decisión. Indicó que la parte actora acude a este mecanismo como una tercera instancia, pues en la providencia se expusieron los argumentos que llevaron a confirmar parcialmente la decisión recurrida y se resolvió la solicitud de aclaración, en el sentido de precisar que no era procedente para reprochar la decisión de segunda instancia, sino para esclarecer conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda.

Que la inconformidad del accionante tiene sustento en la interpretación que efectúa de la Sentencia T-525/06 de la Corte Constitucional, aspecto que analizó al adoptar la decisión. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS Los vinculados guardaron silencio. Se decidirá previas las siguientes, Radicado: 11001-03-15-000-2025-06384-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06384-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06384-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto Esta Subsección debe verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la sentencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos. Se encuentran reunidas las exigencias generales, pues: i) el asunto a resolver tiene relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente judicial y sustantivo; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues el 18 de septiembre de 2025 se envió mensaje de datos para notificar la sentencia discutida y esta acción fue instaurada el 9 de octubre de este año; iii) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; iv) no se trata de una sentencia de tutela; y v) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo cual no hay lugar a exigir el cumplimiento de ese requisito.

Sin embargo, se advierte que en relación con el argumento expuesto para fundamentar el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución consistente en que debió aplicarse la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 6 de la Ley 190 de 1995 por ser contrario a los mandatos contenidos en la Constitución, se advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues ese argumento no fue planteado en el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio en la acción de cumplimiento, lo que impide un pronunciamiento por parte de este juez constitucional, en la medida que ello 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06384-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 implicaría invadir la competencia del juez natural de la causa y desconocer el carácter residual de esta acción. Por lo anterior, se procede al estudio de fondo únicamente respecto a los demás desacuerdos, los cuales se centran en síntesis en tres aspectos centrales: i) la falta de competencia del gobernador para retirarlo del cargo de alcalde del municipio de La Primavera, al ser una función que recae eventualmente en la Procuraduría General de la Nación; ii) el hecho de tener al gobernador del departamento del Vichada como su superior jerárquico o su nominador, pese a que es un servidor público elegido popularmente; y iii) el desconocimiento de que la declaratoria de la pérdida de su investidura como concejal no lo inhabilitaba para ejercer como alcalde, debido a que aquella fue anterior a su elección en ese cargo.

El estudio de los reparos señalados se efectuará respecto a la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de septiembre de 2025, por ser la que puso fin al proceso. Se advierte que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral núm. 1, contrario al primer desacuerdo del accionante, no concluyó que el gobernador del Vichada fuera su superior jerárquico, su jefe ni mucho menos su nominador.

De hecho, afirmó que el alcalde no tenía un superior jerárquico directo, pues su elección era por voto popular, acorde con el artículo 314 constitucional, pero, en atención al principio de moralidad administrativa, debía informar al gobernador sobre la inhabilidad sobreviniente en que estaba incurso, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, por ser la autoridad competente para adoptar las medidas necesarias para proveer el cargo que quedaría vacante, conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por lo tanto, no le asiste razón al actor al sostener que se desconoció la autonomía de las entidades territoriales ni la forma de elección del cargo del jefe de la administración municipal, sino que la Sala evidenció que el hecho de que el alcalde no tuviera un superior no impedía que advirtiera la inhabilidad en la que se encontraba ante el gobernador.

Tampoco se observa que la autoridad judicial haya desconocido la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente al servidor público, en caso de que se negara a retirarse del cargo estando inhabilitado para ejercerlo, ni la jurisprudencia constitucional sobre la materia. De allí que la orden contenida en las sentencias no haya sido que el gobernador del departamento de Vichada retirara del cargo al accionante, como parece entenderlo este último, sino que de forma conjunta ambos tomaran las medidas necesarias para cumplir el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 190 de 1995 sobre el retiro del servicio por la inhabilidad sobreviniente presentada.

Lo expuesto desvirtúa la configuración de la violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06384-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En relación con el desconocimiento del precedente judicial invocado, se observa que la Sala aquí accionada se pronunció expresamente sobre la presunta inaplicación o desatención de la Sentencia T-525/06 proferida por la Corte Constitucional, y precisamente con base en ella concluyó que la decisión adoptada en el asunto analizado no contradecía ese pronunciamiento, pues en esa ocasión la vulneración de los derechos fundamentales ocurrió porque en ese caso un gobernador, quien no tenía la condición de superior jerárquico del alcalde, se arrogó una competencia que no le correspondía, al retirarlo unilateralmente del cargo.

En esa medida, aunque el actor insiste en que en la sentencia discutida se tuvo al gobernador del Vichada como su superior jerárquico, como se vio, esa no fue la determinación a la que allí se llegó; por el contrario, se estableció que no tenía dicha condición, posición que es la misma del solicitante del amparo, lo que también conlleva descartar la inobservancia de la Sentencia C-030/23 alegada como desconocida y de paso del numeral 1 del artículo 95 de la Ley 136 de 1995 y del principio pro homine, con fundamento en la misma motivación. El accionante también alegó que se efectuó una indebida interpretación de la sentencia del 5 de agosto de 2005, exp. 73001-23-31-000-2004-01987-01, del Consejo de Estado, pues según se determinó en ese pronunciamiento la función del gobernador se limita a poner en conocimiento los hechos ante la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, se aclara que en la decisión controvertida en esta sede no se ordenó al gobernador su retiro ni se especificó la acción puntual que dicho servidor debía realizar, por lo que no se encuentra demostrada la inadecuada exegesis de esa providencia. En cuanto a la sentencia del 9 de septiembre de 1999 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado (rad. 2293), en la cual, a juicio del actor, se afirmó que la inhabilidad era para aspirar nuevamente a otros cargos, pero no aplicaba para el que se ocupaba en el momento de su ocurrencia, pues tenía efectos a futuro, resulta suficiente con precisar que se trata de un simple antecedente, en el cual no se fijó una regla o subregla de unificación de obligatorio cumplimiento, sumado a que no es acorde con los pronunciamientos más recientes, en los que sustentó la decisión adoptada el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral núm. 1.

En relación con la sentencia del 24 de agosto de 2023, exp. 11001-03-28-000-2023- 00012-00, frente a este mismo aspecto, se advierte que los supuestos fácticos no son iguales ni se trata de un precedente aplicable al caso, en tanto en esa ocasión se trató de un proceso de nulidad electoral en el que se discutió la resolución mediante la cual se hizo un llamamiento a la allí demandada para ocupar la curul del representante a la Cámara del departamento de Bolívar con el argumento de que había perdido su investidura como edil.

Ahora, en relación con el alegato del peticionario del amparo consistente en que en la sentencia del 8 de febrero de 2011, rad. 11001-03-15-000-2010-00990-00, la Sala Radicado: 11001-03-15-000-2025-06384-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Plena del Consejo de Estado estableció que cuando en el ordenamiento jurídico no se establece una inhabilidad taxativa, no es posible efectuar interpretaciones análogas o extensivas respecto a los efectos de la pérdida de investidura, y que en el caso en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no se previó una inhabilidad a futuro, se advierte que ese aspecto, y puntualmente esa decisión, también fue analizada por la autoridad judicial aquí accionada.

Distinto es que un análisis jurisprudencial conjunto, le permitiera concluir que el hecho de entender que se trataba de una inhabilidad sobreviniente no constituía una violación al principio de interpretación restrictiva de las causales de inhabilidad porque «no tiene sentido impedir que una persona se inscriba o sea elegida popularmente por tener una sentencia condenatoria, pero permitirle ejercer el cargo si dicha sentencia —como en el caso de la pérdida de investidura— se profiere después de la elección», exegesis que no solo es razonable, sino que, además, se justificó en la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Los argumentos hasta aquí expuestos permiten descartar los tres desacuerdos principales planteados por el actor, pero teniendo en cuenta que aquel invocó la transgresión de algunas normas, se procederá a su estudio, a la luz del defecto sustantivo. En cuanto a la interpretación del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, respecto al argumento del accionante atinente a los efectos de la declaratoria de la pérdida de investidura, se observa que la autoridad judicial, como se expuso, explicó las razones jurídicas, conforme a la jurisprudencia, para entender que se presentó una inhabilidad sobreviniente que impedía al accionante continuar en el cargo de alcalde del municipio de La Primavera.

Respecto a los artículos 5 y 6 de la Ley 190 de 1995 y 41 de la Ley 1952 de 2019 frente al planteamiento del solicitante sobre la supuesta imposibilidad de extender el deber de manifestar la inhabilidad sobreviniente a servidores elegidos popularmente, se tiene que el primero de los mencionados no fue aplicado al caso analizado, por no ser el que regulaba su situación y el tercero tampoco fue examinado porque lo que se discutió no fue una sanción disciplinaria.

Ahora, en relación con el artículo 6 referido, cuya solicitud de acatamiento dio lugar a la instauración de la acción de cumplimiento, en la sentencia discutida se explicó ampliamente que el hecho de que su elección como alcalde fuera mediante voto popular no lo eximía de exponer la inhabilidad ante el gobernador. Por último, basta con señalar que el artículo 143 del CPACA no establece el alcance que el actor le pretende dar, esto es, que la sentencia dictada en el proceso de pérdida de investidura no da lugar a inhabilidades sobrevinientes, por lo que no se encuentra tampoco demostrado el defecto sustantivo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06384-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En consecuencia, se declarará improcedente la acción en relación con el argumento sobre a excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, y se negará el amparo solicitado por el accionante en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR improcedente la acción en relación con el argumento sobre la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 6 de la Ley 190 de 1995 y NEGAR el amparo solicitado por el accionante en lo demás, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente