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81001233900020150001801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2017-10-05

Radicación interna: 60167 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Helmer Jose Muñoz Pareja·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

Radicado: 81001-2339-000-2015-00018-01 (60167) Demandante: Helmer José Muñoz Pareja 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., (13) trece de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 Radicación: 81001-2339-000-2015-00018-01 (60167) Demandante: Helmer José Muñoz Pareja Demandadas: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Prolongación del proceso penal y privación de la libertad.

Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declara probada de oficio la caducidad de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA, la Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El Tribunal Administrativo de Arauca era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 152 numeral 6° del mismo código1.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 19 de octubre de 20172; se corrió traslado para alegar de conclusión el 22 de noviembre de 20173; la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos4, la parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. 1 Esta norma en su texto original establecía: «ARTÍCULO 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 2 Fl.177, cuaderno principal. 3 Fl.179, cuaderno principal. 4 Fls.184-189, cuaderno principal.

Radicado: 81001-2339-000-2015-00018-01 (60167) Demandante: Helmer José Muñoz Pareja 2 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 13 de noviembre de 20145 por Helmer José Muñoz Pareja (víctima directa). Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación de los siguientes daños: i) la privación injusta de su libertad ocurrida entre el 21 de octubre de 2003 y el 14 de abril de 2004, es decir por un término de cinco (5) meses y veinticinco (25) días6; y ii) la prolongación del proceso penal por mantenerlo vinculado al proceso desde el 21 de octubre de 2003 hasta el 5 de octubre de 2012, cuando quedó ejecutoriada la providencia que declaró la prescripción de la acción penal.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir y rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: «(…) 1. Que se declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados al señor HELMER JOSÉ MUÑOZ PAREJA, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al mantener al demandante por tiempo prolongado e injustificado, en estado sub júdice, incluyendo su encarcelación, situación que termina con la declaratoria de la extinción de la acción penal por prescripción. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de reparación del daño causado al señor HELMER JOSÉ MUÑOZ PAREJA, CONDENAR a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a cancelar oportunamente al demandante los perjuicios materiales - lucro cesante y daño emergente -, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que lo mantuvo sub júdice al interior de un proceso penal desde el 21 de octubre de (…) 2003 hasta el 05 de octubre de (…) 2012, en los montos acreditados dentro del proceso. 3.

CONDENAR solidariamente a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar al demandante por concepto de perjuicios morales, la suma correspondiente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria de la sentencia. 4. CONDENAR solidariamente a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar al demandante por concepto de daños a la vida de relación la suma correspondiente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria de la sentencia. 5.

ORDENA R que la condena respectiva sea actualizada en la forma prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Fls.2-16, C.1. 6 De conformidad con las fechas señaladas en las pretensiones de la demanda, la resolución de acusación del 14 de abril de 2004 en la que se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante y la boleta de libertad número 00019088 de la misma fecha, obrantes a fl.9, anexo 1 y anexo 2.

Radicado: 81001-2339-000-2015-00018-01 (60167) Demandante: Helmer José Muñoz Pareja 3 6. Que se ordene el reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme lo estipula el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7. Que en cumplimiento del principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se condene a las demandadas al reconocimiento de cualquier otro perjuicio no reclamado o en monto superior, que por los mismos hechos reconozca la jurisprudencia vigente al momento de proferir sentencia (…)». 3.- En el acápite de «estimación razonada de la cuantía», la parte actora precisó en los siguientes términos los perjuicios reclamados: «DAÑOS MATERIALES:

1. LUCRO CESANTE (…) Para el momento de los hechos era propietario de una finca (…) cuya explotación económica estaba dirigida por él (…) con énfasis en la producción de leche. La producción de leche le proporcionaba al demandante un ingreso mensual de tres millones y medio de pesos ($3.500.000). Por veintiséis meses que estuvo detenido $91.000.000.

El equivalente a seis mensualidades desde que quedó en libertad hasta cuando presumiblemente se logró restablecer el ritmo de sus actividades: 3.500.000 x 6 = 21.000.000 Lucro cesante: ciento doce millones de pesos ($112.000.000) 2. DAÑO EMERGENTE: Gastos electorales en la campaña a la gobernación de Arauca que adelantaba cuando fue capturado por orden de la Fiscalía ($380.000.000).

Gastos de la defensa técnica dentro del proceso penal: Dr. Antonio Fontalvo $15.000.000 Dr. Pedro Nel Velandia $18.000.000 Total daño emergente: cuatrocientos trece millones de pesos ($413.000.000) 3. DAÑOS MORALES: 200 SMLMV ($123.200.000) Total perjuicios materiales y morales setecientos veintitrés millones quinientos mil pesos ($723.500.000) (…)». 4.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 4.1.- La investigación penal tuvo su origen en el informe de «judicialización de integrantes del frente Domingo Laín del ELN en Arauca» del DAS del 15 de julio de 2003, que puso en conocimiento de la Fiscalía Especializada Delegada de Bogotá ante el DAS la información obtenida en labores de inteligencia; versiones Radicado: 81001-2339-000-2015-00018-01 (60167) Demandante: Helmer José Muñoz Pareja 4 de desmovilizados de la guerrilla y versiones de residentes del municipio de Arauca.

De acuerdo con este informe, había miembros del frente Domingo Laín Sanz del ELN «infiltrados en las diferentes administraciones gubernamentales de Arauca con el fin de canalizar los recursos del Estado para el financiamiento de esa organización criminal», entre quienes se encontraba el demandante Helmer José Muñoz Pareja, quien era candidato a la Gobernación de Arauca. 4.2.- En virtud de lo anterior, el 16 de julio de 2003 la Fiscalía abrió investigación contra el demandante y 32 personas más por los delitos de rebelión y concierto para delinquir.

El 21 de octubre de 2003 funcionarios del DAS capturaron y pusieron a disposición de la Fiscalía al demandante José Helmer Muñoz Pareja y a 29 personas más. 4.3.- El 4 de noviembre de 2003 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante, a quien le imputó la comisión de los delitos de concierto para delinquir y rebelión. 4.3.- El 14 de abril de 2004 la Fiscalía 20 Especializada Subunidad Especial de Terrorismo acusó al demandante del delito de rebelión en calidad de cómplice; revocó la medida de aseguramiento impuesta por favorabilidad de la ley penal; precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir y ordenó la libertad provisional del demandante Helmer José Muñoz Pareja, quien prestó caución y suscribió diligencia de compromiso para garantizar su comparecencia al proceso. 4.4.- Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2005 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca: i) condenó al demandante Helmer José Muñoz Pareja por el delito de rebelión, en calidad de cómplice; ii) le impuso la pena principal de 36 meses de prisión y una multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; iii) le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 48 meses y iv) decretó a favor del demandante el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 36 meses, garantizado con la caución prendaria que prestó cuando la Fiscalía le concedió la libertad. 4.5.- De acuerdo con lo afirmado en la demanda, tanto la Fiscalía como el accionante apelaron dicha decisión y esta fue confirmada por el Tribunal Superior de Arauca en sentencia del 23 de junio de 2009, esto es, 45 meses después, a pesar de que había personas detenidas y que según el artículo 201 de la Ley 600 de 2000 debía resolverlo en el término de quince días. 4.6.- El demandante presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia. Durante el trámite de casación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca declaró la terminación del proceso por prescripción de la acción penal mediante auto del 1° de febrero de 2010.

Esta Radicado: 81001-2339-000-2015-00018-01 (60167) Demandante: Helmer José Muñoz Pareja 5 decisión quedó ejecutoriada hasta el 5 de octubre de 2012 porque el Juzgado omitió notificar a la Fiscalía y solo realizó dicha notificación el 2 de octubre de 2012. 5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 21 de octubre de 2003 el demandante Helmer José Muñoz Pareja fue capturado;

(ii) el 4 de noviembre de 2003 la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva; (iii) el 14 de abril de 2004 la Fiscalía 20 Especializada Subunidad Especial de Terrorismo lo acusó como cómplice del delito de rebelión, revocó la medida de aseguramiento y, en su lugar, ordenó dejarlo en libertad; (iv) el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca profirió sentencia condenatoria en su contra el 9 de septiembre de 2005, la cual fue confirmada el 23 de junio de 2009; y, v) el 1° de febrero de 2010 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca declaró la prescripción de la acción penal, cuando estaba en trámite el recurso extraordinario de casación. 6.- Según el demandante, fue privado injustamente de su libertad debido a que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento sin tener bases probatorias sólidas en su contra.

Adicionalmente, señaló que permaneció vinculado al proceso penal durante nueve años, hasta que se declaró la prescripción de la acción penal, y no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, pues las decisiones judiciales nunca cobraron firmeza. Consideró que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la demora injustificada al resolver el recurso de apelación que presentó contra la sentencia penal de primera instancia, lo que vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 7.- En relación con los perjuicios derivados de los daños reclamados en la demanda, el actor indicó que: 7.1.- Sufrió perjuicios morales por «el estigma del proceso penal» y porque la condena en su contra afectó su buen nombre y le impidió participar en las elecciones para la Gobernación de Arauca del periodo 2007-2011, pues el partido político Colombia Democrática le retiró el aval. 7.2.- Tuvo que incurrir en gastos de defensa penal durante el tiempo que estuvo vinculado al proceso. 7.3.- Perdió las cuantiosas inversiones hechas en su campaña política; sostuvo que, de no haber mediado su detención, hubiese ganado las elecciones a la Gobernación de Arauca. 7.4.- No pudo obtener ingresos por la explotación de una finca de su propiedad en razón de la detención. Radicado: 81001-2339-000-2015-00018-01 (60167) Demandante: Helmer José Muñoz Pareja 6 B. Posición de las entidades demandadas 8.- La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

En sus alegatos de conclusión se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitó negarlas y adujo que: i) no existía daño antijurídico porque su actuación se ajustó a la ley y estuvo fundada en suficiente material probatorio que llevó a la condena en primera y segunda instancia; ii) no existía nexo causal entre la prescripción de la acción penal y su actuación porque ello era ajeno a las funciones de la Fiscalía. Lo anterior configuraba el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad; iii) solicitó que se aplicara la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado para liquidar la reparación de los perjuicios morales porque los solicitados en la demanda eran excesivos. 9.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: i) inexistencia de causa para demandar; ii) inexistencia de nexo causal; iii) inexistencia de error judicial, y iv) inexistencia de dolo o culpa grave.

Señaló que su actuación fue legal, que las actuaciones que ocasionaron la detención del demandante eran de competencia de la Fiscalía y que la Rama Judicial declaró la prescripción de la acción penal, decisión que le reestableció su libertad. C. Sentencia recurrida 10.- En la sentencia del 3 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó la «falla del servicio» imputada a las demandadas.

Al respecto, señaló que: 10.1.- El régimen objetivo de responsabilidad no era aplicable en este caso porque la declaratoria de prescripción de la acción penal no estaba prevista en las circunstancias señaladas por la jurisprudencia para ello, esto es, no hubo sentencia absolutoria; por el contrario, se profirieron dos sentencias condenatorias antes de que se declarara la prescripción de la acción penal, por lo que se debía verificar si hubo alguna falla en el servicio. 10.2.- El actor incumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues no allegó la totalidad del proceso penal y no obraba prueba en el expediente de la negligencia de las demandadas en el trámite del mismo; tampoco había prueba del nexo causal existente entre la acción penal adelantada en su contra y la declaratoria de la prescripción de la misma.

Las providencias se expidieron en los términos legales y las sentencias condenatorias se fundamentaron en las pruebas existentes sobre su responsabilidad penal que fueron analizadas por el juez penal y llevaron a la convicción de que el demandante había cometido el delito. Radicado: 81001-2339-000-2015-00018-01 (60167) Demandante: Helmer José Muñoz Pareja 7 D. Recurso de apelación 11.- El actor solicita que se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Sus reparos son los siguientes: 11.1.- El tribunal no planteó adecuadamente el problema jurídico. No tuvo en cuenta que la Fiscalía decretó la medida de aseguramiento con base en pruebas ilegales que llevaron a que posteriormente fuera condenado. 11.2.- Sí hubo una demora injustificada de las autoridades judiciales en el trámite del proceso penal, pues tardaron cuarenta y siete (47) meses en resolver la apelación. Esta, y no la conducta del procesado, fue la causa de la declaratoria de la prescripción de la acción penal.

Lo anterior configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y contradice el argumento del tribunal según el cual las decisiones se profirieron en los términos legales y el proceso penal se adelantó sin dilaciones. 11.3.- Nunca se desvirtuó la presunción de su inocencia porque las sentencias condenatorias proferidas en su contra no quedaron en firme.

Las demandadas le causaron un daño antijurídico porque estuvo vinculado al proceso penal durante mucho tiempo, sin que se desvirtuara su presunción de inocencia; ello constituye una carga pública que no estaba en obligación de soportar y que debe ser reparada. 11.4.- La decisión que decretó la prescripción de la acción penal hizo tránsito a cosa juzgada absoluta a su favor.

II. CONSIDERACIONES E. Caducidad de la acción 12.- La Sala revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. 12.1.- El artículo 164 del CPACA establece que la demanda de reparación directa «deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia». 12.2.- El término de la caducidad se debe contabilizar desde que se materializó la antijuridicidad del daño, lo que en este caso ocurrió desde le ejecutoria de la Radicado: 81001-2339-000-2015-00018-01 (60167) Demandante: Helmer José Muñoz Pareja 8 última decisión dictada en el proceso penal por rebelión que se adelantó contra el demandante Helmer José Muñoz Pareja, esto es, desde la ejecutoria de la providencia proferida el 1° de febrero de 2010 por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca declaró la terminación del proceso por prescripción de la acción penal. 12.3.- De acuerdo con la constancia de ejecutoria suscrita por el secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, el auto que declaró la prescripción de la acción penal quedó ejecutoriado el 11 de octubre de 20127.

Sin embargo, el actor afirmó en la demanda que la providencia que declaró la prescripción de la acción penal quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2012 porque el Juzgado omitió notificar la decisión a la Fiscalía y solo se dio cuenta de ello en el auto del 2 de octubre de 2012. 12.4.- En efecto, en el expediente obra el auto del 2 de octubre de 20128 mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca advirtió que la decisión que declaró la prescripción de la acción penal no se había notificado a la Fiscalía General de la Nación, y que, por lo tanto, no había quedado ejecutoriada y por ello ordenó su notificación. Sin embargo, la Sala no tendrá en cuenta ninguna de estas fechas para contabilizar la caducidad de la acción porque se advierte que hubo una irregularidad en el trámite de la notificación de dicha providencia que no puede afectar el término de caducidad de la acción. 13.- Por lo anterior, la Sala tomará como fecha de inicio para contabilizar la caducidad de la acción aquella en la que se notificó personalmente al demandante la providencia que declaró la prescripción de la acción penal. 13.1.- Conforme con el «sello de notificación personal» que obra en el último folio del auto que declaró la prescripción de la acción penal9, está probado que dicho auto fue notificado personalmente al demandante Helmer José Muñoz Pareja el mismo día en que se profirió, esto es, el 1° de febrero de 2010. 13.2.- A partir de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, normativa procesal bajo la cual se adelantó el proceso penal contra el demandante, la providencia debió quedar ejecutoriada tres (3) días después de su notificación, toda vez que no fue recurrida, esto es, el 4 de febrero de 2010. 13.3.- Así las cosas, el actor podía presentar la demanda de reparación directa hasta el 6 de febrero de 2012, toda vez que el 4 de febrero no fue día hábil10; y 7 Fl.12, anexo 1. 8 Fl.24, C.1. 9 Fl.23, reverso, C.1. 10 Conforme con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 sobre Régimen Político y Municipal que establece que «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». Radicado: 81001-2339-000-2015-00018-01 (60167) Demandante: Helmer José Muñoz Pareja 9 la demanda fue presentada, extemporáneamente, el 13 de noviembre de 201411. F. Costas 14.- Como la alzada presentada por el demandante no prosperó, deberá ser condenado en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP y en el artículo 2 del Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S. de la J. «Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho». 15.- Teniendo en cuenta que las demandadas intervinieron en el curso de la segunda instancia, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) a la fecha de la presente providencia a favor de cada una de las demandadas, de conformidad con los criterios y tarifas establecidos por el numeral 1° del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 3 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLÁRASE PROBADA de oficio la excepción de caducidad de la acción.

TERCERO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen. INCLÚYASE la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) por concepto de agencias en derecho en segunda instancia a favor de cada una de las demandadas. 11 Fl.16, C.1.

Radicado: 81001-2339-000-2015-00018-01 (60167) Demandante: Helmer José Muñoz Pareja 10 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Salva voto