CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 15001-33-33-013-2019-00013-01 (5232-20241) Demandante: Nancy Silva Rincón Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Bonificación judicial (Decreto 383 de 2013) Decisión: Auto que declara infundado y fundado el impedimento.
Ley 2080 de 2021 De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 20112, se decide el impedimento manifestado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.
ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante escrito de 20 de agosto de 2024, sus magistrados manifestaron su impedimento para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en las causales previstas en los numerales 1° y 2º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su condición de magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten similares intereses a los perseguidos en la demanda.
En efecto, el impedimento se soportó en las siguientes razones: 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 2«Artículo 21. Modifíquense los numerales 3, 4 y 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 131. Trámite de los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». Número Interno: 5232-2024 Demandante: Nancy Silva Rincón Demandada: Nación – Rama Judicial – DEAJ 2 “(…) el objeto de discusión en este proceso es el carácter salarial y aun cuando la bonificación salarial creada por el Decreto 383 de 2013 no cobija a los Magistrados, si es aplicable para la totalidad de empleados de esta Corporación configurándose así la causal de impedimento de interés indirecto del Juez consagrada en el Artículo 141 del Código General del Proceso.
Adicionalmente a lo expuesto, como ponente en las presentes diligencias, se manifiesta una causal adicional de impedimento, relacionada con la imposibilidad para asumir el conocimiento del proceso de la referencia, en razón a que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P. Por lo tanto, manifiesto que, adicional al impedimento en el que se encuentra la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, también concurre, para el ponente en las presente diligencias la establecida en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P., por haber conocido el asunto objeto de litigio, cuando me desempeñe como Juez Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, desde su creación hasta el 11 de julio de 2023 (…)”.
II. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
Estudio normativo y caso concreto En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3 prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el artículo 141 del CGP, el cual, en su numerales 1º y 2, dispone: “Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
(…)”. Precisado lo anterior, esta Subsección declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, pues, de los argumentos expuestos se observa que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el 3 «Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil […]», hoy Código General del Proceso (CGP).
Número Interno: 5232-2024 Demandante: Nancy Silva Rincón Demandada: Nación – Rama Judicial – DEAJ 3 estudio del impedimento formulado. Las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual4 que se encuentre relacionada con la litis. No se señala si adelantaron o en la actualidad adelantan reclamaciones administrativas o acciones judiciales que, de forma precisa y clara les genere interés en la materia que ocupa a este proceso y que pueda implicarles un beneficio.
De conformidad con lo expuesto, se evidencia que los magistrados se limitaron a señalar que les asistía un interés indirecto en los resultados del proceso y simplemente afirmaron que aun cuando la bonificación salarial creada por el Decreto 383 de 2013 no los cobijaba, si era aplicable para la totalidad de empleados vinculados a sus despachos judiciales.
Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado el impedimento formulado. En relación con el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, en la manifestación presentada adujo que conoció el presente asunto cuando se desempeñó como Juez Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.
Del examen del expediente se corroboró la certeza de esta afirmación, por tanto, la Sala declarará fundado su impedimento en virtud de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Nancy Silva Rincón contra la 4 Cabe anotar que, si bien la Sección Segunda de esta Corporación en diferentes pronunciamientos ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, la Sala de Conjueces de la misma sección, con auto de 5 de diciembre 2023, expediente 760012300020180032602 (0502-2023), decidió rectificar su postura en casos anteriores en los que los declaraban fundados, con fundamento, en síntesis, en los siguientes argumentos, los cuales acoge la Sala en esta oportunidad: “En estas condiciones, surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Rectifica así la Sala el criterio sostenido en casos anteriores que, siendo de similares contornos, se habían decidido aceptando los impedimentos propuestos.” Número Interno: 5232-2024 Demandante: Nancy Silva Rincón Demandada: Nación – Rama Judicial – DEAJ 4 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por Diego Mauricio Higuera Jiménez, por haber conocido del presente asunto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para continuar con el trámite.
CUARTO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.