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11001031500020230522201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-28

Radicación interna: 11425 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Victoria Eugenia Soto Salamanca·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05222-01 Demandante: Victoria Soto Salamanca.

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho pata el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes / Defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Victoria Soto Salamanca, en contra de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Victoria Soto Salamanca promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001- 33-33-020-2019-00215-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Victoria Eugenia Soto Salamanca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual se le negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente. 1 En adelante UGPP 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05222-01 Demandante: Victoria Eugenia Soto Salamanca ii) El Juzgado Veinte Administrativo de Cali, mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró el elemento de convivencia o vida en común durante los últimos 5 años de vida del causante.

Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia del 9 de agosto de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo con el argumento de que para que proceda el reconocimiento al derecho de sustitución pensional debe acreditarse la convivencia dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, sin embargo, el recaudo probatorio no satisfizo las mínimas condiciones de credibilidad. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por falta de valoración probatoria, en tanto no se valoraron las declaraciones extraprocesales rendidas ante notario público que acreditaban el requisito de la convivencia con el causante de manera ininterrumpida. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] “1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso seguridad social y vida digna 2. Se revoque la sentencia recurrida 3. Que se accedan la pensión de sobrevivientes […]». 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 afirmó que en el proceso se evidenció una mala intención de inducir en error a la administración con declaraciones a partir de las cuales no se logró determinar su veracidad y, en consecuencia, no se logró acreditar la convivencia dentro de los cinco años antes de la muerte del causante como requisito para acceder a la prestación pensional. 1.2.2.

La UGPP3 solicitó declarar la improcedencia de la tutela por cuanto no se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, sino que por el contrario se analizó de manera exhaustiva el elemento material probatorio puesto que la decisión tomada por la corporación judicial demandada se ajustó al ordenamiento legal para negar la pretensión de pensión de sobreviviente.

Por su parte señaló que no se puede pretender utilizar la solicitud de tutela como una tercera instancia ya que se agotaron todas las etapas procesales; posteriormente se dio cumplimiento al derecho fundamental del debido proceso ya que se garantizaron todos los derechos del 2 Ver índice 13 de SAMAI. 3 Ver índice 12 de SAMAI. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05222-01 Demandante: Victoria Eugenia Soto Salamanca demandante en el proceso y el requisito de subsidiariedad alegado no es procedente debido a que no se probó que se hubiera acudido al recurso extraordinario de revisión. 1.3 Sentencia de primera instancia4 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 13 de octubre de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto no tiene relevancia constitucional, en atención a que lo pretendido por la demandante es reabrir el debate jurídico a una instancia adicional, el cual ya fue resuelto por el juez natural. 1.4.

Escrito de impugnación5 Victoria Eugenia Soto Salamanca impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en que el asunto tiene relevancia constitucional, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) solución del caso concreto. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas 4 Ver índice 17 de SAMAI.

Uno de los magistrados que conforman la Sala de decisión presentó aclaración de voto en el sentido de manifestar que la solicitud de tutela debió negarse y no declararse improcedente. 5 Ver índice 25 de SAMAI. 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05222-01 Demandante: Victoria Eugenia Soto Salamanca que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05222-01 Demandante: Victoria Eugenia Soto Salamanca judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales de Victoria Eugenia Soto Salamanca con ocasión de la sentencia del 9 de agosto de 2023, que confirmó la negativa frente a la solicitud de declaratoria de ilegalidad del acto administrativo a través del cual se le negó el reconocimiento una pensión de sobreviviente con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,14 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,15 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».16 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05222-01 Demandante: Victoria Eugenia Soto Salamanca ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».17 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.

Caso concreto Victoria Eugenia Soto Salamanca acudió al juez de tutela con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto confirmó la negativa de primera instancia frente a las pretensiones de declaratoria de ilegalidad del acto administrativo a través del cual se le negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.

Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por falta de valoración probatoria, en tanto no se valoraron las declaraciones extraprocesales rendidas ante notario público que acreditaban la convivencia entre la demandante y el causante de manera ininterrumpida.

Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por Victoria Eugenia Soto Salamanca, se observa que en la decisión acusada se consideró que las declaraciones de la hija del causante y la aquí demandante, con las que se pretendía acreditar el requisito de convivencia resultaban falsas y contradictorias, puesto que en el procedimiento administrativo adelantado ante la UGPP afirmó que su abuela era quien tenía mejor derecho y, posteriormente, en el proceso judicial adujo que era su madre, la aquí demandante, quien ostentaba tal prerrogativa, lo cual evidenciaba su intención de faltar a la verdad.

Esto sin contar con que las declaraciones rendidas por los demás testigos resultaban contradictorias. Vista la motivación efectuada en la providencia judicial cuestionada, debe precisarse que, de la lectura de la decisión judicial cuestionada, es posible concluir que no se dejó de valorar el material probatorio aportado como se afirma en el escrito de tutela, distinto es que no se analizara de la manera pretendida por la demandante, como consecuencia de la falta de veracidad y contradicción en las declaraciones aportadas, tanto al proceso judicial cuestionado como en el proceso administrativo de reconocimiento pensional adelantado ante la UGPP.

De tal manera, no es posible concluir que se configurara un defecto fáctico, en tanto la parte actora no menciona la omisión de alguna prueba en específico o la falta de estimación que pudiera variar la orden del juez natural y, por el contrario, se observa 17 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05222-01 Demandante: Victoria Eugenia Soto Salamanca que apreció de manera integral las pruebas aportadas al expediente y el estudio del acervo probatorio se efectuó en el marco de la normatividad aplicable al asunto, de tal manera, esta Sala de decisión no observa una valoración caprichosa o arbitraria por parte de la corporación judicial demandada en perjuicio de los intereses de la parte demandante que pudiere configurar un defecto fáctico en su dimensión positiva o negativa.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que las pruebas aportadas para el reconocimiento de una sustitución pensional carecían de credibilidad para demostrar el requisito de convivencia con el causante.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de tutela para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Victoria Eugenia Soto Salamanca en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revóquese la sentencia proferida del 13 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Victoria Eugenia Soto Salamanca, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05222-01 Demandante: Victoria Eugenia Soto Salamanca Tercero. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador