Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2026-00267-00 (1062-2026) Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandado: Karem Vanessa Forero Rodríguez Asunto: Adecua demanda y remite por competencia __________________________________________________________________ Asunto Se pronuncia el despacho sobre la remisión del asunto de la referencia a esta Sección para su conocimiento. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Nubia Cristina Salas Salas, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó que se anulara el artículo 2 del acuerdo 14 del 9 de febrero de 2026 mediante el cual se nombró en provisionalidad a Karem Vanessa Forero Rodríguez como Profesional Universitario Grado 21 adscrito de la Relatoría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia 1.1.1.
Fundamentos fácticos 2. Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos: 2.1. Mediante el Acuerdo PSAA15-10420 de 29 de octubre de 2015 se crearon 4 cargos de Profesional Universitario Grado 21 en la Relatoría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2.2. La lista de elegibles de la Convocatoria 25 para proveer cargos de empleados en propiedad en la Corte Suprema de Justicia venció en 2022, razón por la cual no existía lista vigente para proveer el cargo en propiedad. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2026-00267-00 (1062-2026) Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 2.3.
El Acuerdo PCSJA25-12265 del 4 de febrero de 2025 estableció «como requisitos para el cargo de “Profesional Universitario y/o equivalentes” grado 21 “Título de formación profesional en derecho, periodismo o comunicación organizacional, comunicación publicitaria, comunicación social y medios digitales, comunicación en medios y organizaciones, comunicaciones y marketing, marketing digital y comunicación estratégica, comunicación digital, comunicación visual o publicidad y cuatro (4) años de experiencia profesional” y para el cargo de “Oficial mayor de corporación nacional y/o equivalentes” grado “nominado” “Titulo de formación profesional en derecho y tener dos (2) años de experiencia profesional”». 2.4.
Mediante el Acuerdo 92 del 10 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil aceptó la renuncia de María Fernanda Ariza Carrero al cargo en provisionalidad de Profesional Universitario Grado 21 adscrito a la Relatoría Civil. 2.5. Al momento de producirse la vacancia «existían tres empleados en propiedad adscritos a dependencias de la Sala de Casación Civil nominadora y 8 empleados en propiedad adscritos a dependencias de la Corte Suprema de Justicia que ocupaban cargos con una remuneración salarial menor al cargo vacante» y que cumplían los requisitos de experiencia para el cargo vacante. 2.6.
La administración no verificó si los empleados en carrera cumplían el requisito de formación profesional para acceder al cargo de Profesional Universitario Grado 21. 2.7. La Sala de Casación Civil no divulgó públicamente la vacancia del cargo mediante la página web institucional, correos masivos u otros mecanismos de publicidad que permitieran la postulación de servidores de carrera o terceros interesados. 2.8.
Mediante el Acuerdo 2 de 21 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil designó provisionalmente a Zaine Tatiana Mora Navas, «quien nunca ha ocupado un cargo en propiedad en la Rama Judicial, en reemplazo de María Fernanda Ariza Carrero». 2.9. Mediante el Acuerdo 14 del 9 de febrero de 2026, la Sala de Casación Civil aceptó la declinación de Zaine Tatiana Mora Navas y nombró provisionalmente a Karem Vanessa Forero Rodríguez, quien tampo coha ocupado un cargo en propiedad en la Rama Judicial, como Profesional Universitario Grado 21 al servicio de la Relatoría Civil. 2.10.
Según el Acta 164 de 19 de febrero de 2026, Karem Vanessa Forero Rodríguez tomó posesión del cargo ante el presidente de la Sala de Casación Civil. 2.11. El 26 de febrero de 2026, Karem Vanessa Forero Rodríguez remitió a la demandante copia del acuerdo de nombramiento y del acta de posesión. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2026-00267-00 (1062-2026) Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 2.12.
Mediante el oficio CJO26-1445 de 16 de marzo de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura certificó que ni Zaine Tatiana Mora Navas ni Karem Vanessa Forero Rodríguez hacían parte del Registro Nacional de Escalafón de Carrera Judicial. 1.1.2. Concepto de violacion 3. Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 3.1. El acto de nombramiento acusado vulneró normas superiores, particularmente el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 29, 125 y 126 de la Constitución Política, debido a que el cargo vacante de Profesional Universitario Grado 21 no fue provisto «por un empleado en propiedad adscrito ni a la Corte Suprema de Justicia ni a la Sala de Casación Civil nominadora ni tampoco se nombró a algún empleado en propiedad que hubiera cumplido con los requisitos contemplados para el cargo de Profesional Universitario Grado 21 en el Acuerdo PCSJA25-12265 de 04 de febrero de 2025». 3.2.
La Sala nominadora deignó «en dos oportunidades a profesionales que nunca pertenecieron al régimen de carrera de la Rama Judicial. Así, lo que procuró la administración fue ignorar la existencia de disposiciones regladas por el numeral 2 artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que establecía expectativas claras y legítimas de servidores en propiedad adscritos a la Corte Suprema de Justicia y en particular a la Sala de Casación Civil, de ocupar temporalmente cargos de mayor denominación salarial, como es el de Profesional Grado 21, cargo en el cuál no ha habido nombramiento en propiedad alguno desde su creación mediante Acuerdo PSAA15-10420 de 29 de octubre de 2015». 3.3.
El Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos del Acuerdo PCSJA24-12238 de 9 de diciembre de 2024 en auto del 5 de septiembre de 2025 dentro del proceso 11001-03-25-000-2025-00056-00 (0314-2025) y estableció que «existía un deber de la administración de nombrar en provisionalidad a empleados en propiedad pertenecientes al mismo despacho […]». 3.4.
La sala nominadora «restringió toda posibilidad de que el cargo de Profesional Universitario Grado 21 hubiese sido ocupado temporalmente, y sin perjuicio de los derechos de carrera judicial, por un empleado en propiedad perteneciente a la Corte Suprema de Justicia o la Sala de Casación Civil nominadora al tenerse que el nombramiento de Karem Vanessa Forero Rodríguez se hizo de manera simultánea con la aceptación del desistimiento de Zaine Tatiana Mora Navas, sin que hubiera habido tiempo alguno para que los empleados en propiedad que cumplían con los requisitos para el cargo vacante se hubieran postulado». 3.5.
El acto demandado fue expedido irregularmente porque no se siguió el procedimiento exigible para la provisión temporal de vacantes por cuanto no se dio prioridad «a la selección de personas que se encontraban en carrera que cumplieran con los requisitos ni tampoco garantizó la libre concurrencia al proceso en atención a que se desconoce que esta entidad haya hecho cualquier divulgación en su página web con suficiente anticipación a los nombramientos». 3.6.
La omisión de seguir el procedimiento exigible para el nombramiento en provisionalidad del cargo de Profesional Universitario Grado 21 transgredió los principios de igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en 4 Radicación: 11001-03-25-000-2026-00267-00 (1062-2026) Demandante: Nubia Cristina Salas Salas las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución. Tampoco «existía razón de servicio de manifiesta urgencia alguna que hubiese justificado proveer el cargo sin agotar el procedimiento de priorización y de divulgación exigible más cuando se tiene que la entonces servidora María Fernanda Ariza Carrero que había ocupado el cargo vacante objeto del nombramiento demandado venía dedicando la totalidad de sus servicios a la secretaría, cuando esta había sido nombrada en un cargo en la Relatoría, por más de nueve años». 1.2.
Trámite relevante de la demanda 1.2.1. Remisión del asunto a esta Sección 4. El asunto fue asignado por reparto al despacho de Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, magistrado de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto del 17 de abril de 2026, resolvió lo siguiente: «PRIMERO.- DECLARAR que esta Sección carece de competencia para conocer del asunto por solicitarse la nulidad del Acuerdo No. 14 del 9 de febrero de 2026, de naturaleza laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado (reparto), para que una vez se avoque conocimiento del proceso, se adopten las medidas que conforme a los principios de celeridad, economía y eficiencia sean necesarias a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia de la demandante». 5.
Como sustentó de lo resuelto, señaló los siguientes argumentos: 5.1. El asunto sometido a estudio no correspondía propiamente a un medio de control de nulidad electoral, sino a una controversia de naturaleza laboral relacionada con derechos de carrera judicial. Lo anterior, porque la demanda cuestionaba el nombramiento provisional de Karem Vanessa Forero Rodríguez por no haberse tenido en cuenta a empleados de carrera judicial que, según la demandante, tenían derecho preferente a ocupar el cargo vacante. 5.2.
La Sección Quinta del Consejo de Estado ha delimitado el objeto de la nulidad electoral, precisando que esta procede frente a actos expedidos en ejercicio de la función electoral o respecto de irregularidades propias del procedimiento de elección o designación; sin embargo, cuando la controversia versa sobre derechos de carrera administrativa o judicial y puede implicar el restablecimiento automático de derechos subjetivos, el asunto escapa de la competencia del juez electoral y adquiere naturaleza laboral. 5.3.
El Consejo de Estado, en providencias anteriores, había resuelto casos similares relacionados con nombramientos provisionales en cargos de carrera judicial, concluyendo que tales discusiones debían ser conocidas por la Sección Segunda y no por la Sección Quinta. Citó especialmente la decisión emitida en el proceso 5 Radicación: 11001-03-25-000-2026-00267-00 (1062-2026) Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 17001-23-33-000-2025-00004-01 en la que se indicó que cuando el debate se fundamenta en la presunta vulneración de derechos de carrera judicial derivados del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, el asunto corresponde a la especialidad laboral. 5.4.
En el caso concreto, la demanda no formulaba cuestionamientos relacionados con inhabilidades, requisitos del cargo o irregularidades propias de un acto electoral, sino que se centró en «en la presunta vulneración de derechos de carrera judicial», por lo que correspondía a la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5.5. De conformidad con el artículo 149 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 del Consejo de Estado, la competencia correspondía a la Sección Segunda del Consejo de Estado, encargada de conocer los asuntos laborales y de simple nulidad sobre actos administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades nacionales. 1.2.2.
Trámite en el Consejo de Estado 6. El asunto fue asignado por reparto a este despacho el 29 de abril de 2026. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 7. El despacho es competente para estudiar la posibilidad de avocar el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1251. 2.2.
Naturaleza de los medios de control 2.2.1 Del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA 8. El artículo 139 del CPACA regula el medio de control de nulidad electoral, mediante el cual cualquier persona puede solicitar la anulación de los actos de elección y nombramiento expedidos por las entidades y autoridades públicas de cualquier orden, así como de los actos de llamamiento destinados a proveer vacantes en las corporaciones públicas.
De manera específica, el CPACA diseñó un trámite especial para las pretensiones de naturaleza electoral, que comprende 1«Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 6 Radicación: 11001-03-25-000-2026-00267-00 (1062-2026) Demandante: Nubia Cristina Salas Salas tanto causales de nulidad específicas, previstas en el artículo 275 del CPACA, como un procedimiento diferenciado, regulado en los artículos 276 a 293 ibidem.
En relación con este medio de control y su carácter autónomo, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado: «Sea lo primero precisar, que el legislador justificó la autonomía del contencioso de nulidad electoral en la necesidad de que existiera un medio de control autónomo contra los actos que se expidieran en ejercicio de la función electoral, esto es, aquella que se atribuye a determinadas autoridades para elegir a ciertos dignatarios del Estado, correspondiéndole al juez electoral verificar el cumplimiento de los requisitos y procedimientos que el legislador estructuró para el efecto.
En este aspecto, es importante advertir que también se enmarca en el objeto del citado mecanismo, aquellos actos administrativos de nombramiento que se profieren en uso de la función administrativa que, si bien no responde a la lógica de la función electoral, fue el legislador quien decidió que la Sala conociera de dichas manifestaciones de voluntad»2 [sic]. 9.
En virtud de lo anterior, los actos de elección, nombramiento o llamamiento destinados a proveer vacantes en corporaciones públicas se controvierten a través del medio de control de nulidad electoral, de conformidad con las causales previstas en el artículo 137 del CPACA y en el artículo 275 ibidem. 10. Asimismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado necesario precisar el alcance del medio de control.
En tal sentido, ha sostenido que los actos de nombramiento que tienen origen en la carrera administrativa, tanto en el régimen general como en los regímenes especiales, y que dan lugar a controversias de naturaleza laboral susceptibles de implicar el restablecimiento de un derecho, no corresponden al ámbito de conocimiento del juez electoral3, por cuanto no derivan del ejercicio de una potestad discrecional por parte de la autoridad administrativa. 11.
En efecto, no todos los actos de nombramiento se enmarcan en el ejercicio de la función electoral, puesto que muchos de ellos corresponden el ámbito del derecho laboral. Tal es el caso de los actos expedidos como resultado de concursos públicos de mérito o en desarrollo de derechos de carrera, como ocurre con la situación prevista en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, en los cuales no existe discrecionalidad respecto del derecho de acceso al cargo. 2.2.2.
Del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA 12. De conformidad con el artículo 137 del CPACA, a través del medio de control de nulidad, toda persona podrá solicitar, por sí o por medio de representante, que se 2Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 28 de julio de 2022. Radicado: 20001-23-33- 000-2021-00187-01. 3Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1º de abril de 2019, Radicado 11001-03-28- 000-2019-00012-00, auto de 8 de abril de 2019, Radicado 76001-23-33-000-2019-00012- 01 y auto de 5 de julio de 2019, Radicado 20001-23-33-000-2019-00175-01. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2026-00267-00 (1062-2026) Demandante: Nubia Cristina Salas Salas declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, en los siguientes términos: «Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». 13. Así las cosas, cuando con la demanda se pretenda la anulación de un acto administrativo de carácter general, con el fin de procurar la defensa objetiva del ordenamiento jurídico «in abstracto», el medio de control adecuado será el de la simple nulidad.
Asimismo, lo será cuando se demanden actos administrativos de contenido particular, pero solo cuando i) con ello no se genere un restablecimiento automático del derecho, ii) se trate de recuperar bienes de uso público, iii) los efectos del acto afecten el orden público, político, económico, social o ecológico, o iv) la ley lo haya dispuesto de manera expresa. 14.
Ahora bien, la precitada norma prevé que, si de la demanda se desprende el restablecimiento automático de un derecho, aquella deberá ser tramitada de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 138 del CPACA, que reglamenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.3. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA 8 Radicación: 11001-03-25-000-2026-00267-00 (1062-2026) Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 15.
De conformidad con el artículo 138 del CPACA, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y, eventualmente general, y solicitar el consecuente restablecimiento de sus derechos, así: «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 16.
De la lectura de la disposición transcrita se entiende que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a diferencia del de nulidad, entraña un interés totalmente subjetivo por parte del demandante, quien pretende la anulación de un acto administrativo que estima vulneratorio de un interés individual y concreto, es decir, que propende por la salvaguarda o protección de un interés particular, más no del ordenamiento jurídico en abstracto. 2.3.
Estudio del caso en concreto 2.3.1. Especialidad y medio de control idóneo 17. De acuerdo con los antecedentes expuestos, este despacho advierte que el medio de control de nulidad electoral no resulta procedente en el presente asunto. Ello obedece a que el cuestionamiento formulado contra el acto de nombramiento demandado se sustenta, en esencia, al ejerció de un derecho de carrera, pues según lo afirmado por la parte demandante, el cargo de Profesional Universitario Grado 21 en la Relatoría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia debía ser provisto por un empelado en propiedad adscrito a la Corte Suprema de Justicia, especialmente a la Sala de Casación Civil o a «algún empleado en propiedad que hubiera cumplido con los requisitos contemplados para el cargo de Profesional Universitario Grado 21 en el Acuerdo PCSJA25-12265 de 04 de febrero de 2025». 18.
De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta, cuando se demanda un acto de nombramiento con el propósito de obtener el reconocimiento de un derecho de carrera, aún bajo la forma de una acción de nulidad electoral, la declaratoria de nulidad comporta, por regla general, un eventual restablecimiento de un derecho subjetivo. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2026-00267-00 (1062-2026) Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 19.
Esta circunstancia desnaturaliza la finalidad objetiva del medio de control electoral, en tanto la controversia no se orienta a verificar las calidades, requisitos o el procedimiento de una elección o designación en sentido estricto, sino que se inscribe en el ámbito propio de la especialidad laboral, al versar sobre derechos de carrera. 20.
En el caso concreto, aunque de manera formal se controvierte la legalidad de un acto de nombramiento en provisionalidad, resulta evidente que la pretensión sustancial de la demandante es la designación de un empelado en propiedad adscrito a la Corte Suprema de Justicia, especialmente a la Sala de Casación Civil o a «algún empleado en propiedad que hubiera cumplido con los requisitos contemplados para el cargo de Profesional Universitario Grado 21 en el Acuerdo PCSJA25-12265 de 04 de febrero de 2025». 21.
En tales condiciones, se encuentran comprometidos derechos subjetivos de terceros claramente determinables, pues la prosperidad de la nulidad del acto acusado podría dar lugar, de manera eventual, a un restablecimiento del derecho, en tanto implicaría la vacancia del cargo y la consecuente obligación de la autoridad nominadora de proveerlo conforme a los criterios legales invocados por la actora. 22.
Por consiguiente, el medio de control idóneo para tramitar la controversia es el de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta de que, conforme al artículo 137 del CPACA, la acción de nulidad contra actos de contenido particular, como lo es un nombramiento, solo procede cuando no se persiga ni se derive de la sentencia el restablecimiento de un derecho subjetivo, supuesto que no se satisface en el presente caso.
De no cumplirse dicha condición, la ley ordena su trámite conforme al artículo 138 del mismo estatuto. 23. En este orden de ideas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 y 171 del CPACA, si bien la demanda fue promovida bajo el medio de control de nulidad electoral, resulta procedente adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.2.
De la competencia para conocer y tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el asunto bajo examen 24. Como se indicó, el presente asunto debe ser tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; asimismo, se tiene que el asunto es de carácter laboral porque el estudio de que realice sobre la legalidad de dicho acto conllevará necesariamente al análisis de tópicos como los derechos de carrera y la provisión de cargos en la Rama Judicial. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2026-00267-00 (1062-2026) Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 25.
En atención de ello, resulta claro que son los juzgados administrativos los competentes para conocer del presente medio de control, en atención de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 155 del CPACA, que dispone: «Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […]». 26. Ahora bien, en relación con la competencia por el factor territorial en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, como el presente, el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, estableció que: «Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar […]» [se destaca]. 27.
Así las cosas, se comprende que en el presente asunto la competencia por el factor territorial se debe determinar por el lugar donde, en este caso, se debieron prestar los servicios, esto es, en la ciudad de Bogotá en razón a que el nombramiento cuestionado proveyó el cargo de Profesional Universitario Grado 21 adscrito de la Relatoría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 28.
En atención de ello, la competencia corresponde a los juzgados administrativos de Bogotá, conforme a lo anteriormente expuesto. 29. Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en única instancia y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá [reparto].
En mérito de lo expuesto, el despacho 11 Radicación: 11001-03-25-000-2026-00267-00 (1062-2026) Demandante: Nubia Cristina Salas Salas RESUELVE Primero. Adecuar la demanda de nulidad electoral presentada por Nubia Cristina Salas Salas, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá [reparto], para lo de su competencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este auto.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS