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76001233300020250052601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-01

Radicación interna: 8592 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Maria Aurora Londoño Londoño·Demandado: Juzgado Diecinueve Administrativo De Cali, Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones, Departamento Del Valle Del Cauca - Secretaria De Educacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciséis (16) de septiembre dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-33-000-2025-00526-01 Demandante: MARÍA AURORA LONDOÑO LONDOÑO Demandado: JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE CALI Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MORA JUDICIAL PARA DECIDIR PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. A LA FECHA DE EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA SE SUPERÓ EL HECHO QUE DIO ORIGEN A LA CONTROVERSIA Síntesis del caso: la actora alegó una mora judicial por parte del juzgado accionado para proferir sentencia de primera instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento y pidió que se conceda el amparo transitorito, hasta tanto se resuelva de manera definitiva ese proceso.

La Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, negará las pretensiones frente a las pretensiones principales y confirmará el hecho superado frente a las pretensiones subsidiarias. La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 19 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme las consideraciones expuestas”.

(Negrillas y mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2025, la señora María Aurora Londoño Londoño promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali, Colpensiones y el departamento del Valle del Cauca para que le sean amparados los derechos fundamentales del debido proceso, 2 Expediente: 76001-23-33-000-2025-00526-01 Actor: María Aurora Londoño Londoño Acción de tutela acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y vida digna, por la supuesta tardanza injustificada del juzgado para proferir la sentencia de primera instancia; por ese motivo, considera necesario que se ordene, como amparo transitorio, el reconocimiento inmediato de la pensión de vejez, mientras se resuelve de manera definitiva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el departamento del Valle del Cauca, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez1. 2) Mediante auto del 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali dispuso dictar sentencia anticipada, sin embargo, a la fecha de presentación de este mecanismo constitucional, no había expedido la sentencia de primera instancia, a pesar de que transcurrieron seis (6) meses desde que el proceso ingresó el proceso para fallo y ella se encuentra en un estado de salud grave. 3) El 27 de marzo de 2025, solicitó prelación frente a su turno, sin obtener respuesta.

Fundamento de la vulneración La actora alegó que a pesar de que acreditó las condiciones legales para que se le reconozca la pensión de vejez, esto es, la edad (81 años) y las semanas cotizadas (1.336), debido a que se desempeñó como funcionara pública e independiente durante 23 años y que el término para presentar alegatos venció en diciembre de 2024, el juzgado no ha proferido sentencia de primera instancia. Consta en el expediente, de acuerdo con las pruebas que aportó, que presenta múltiples patologías médicas de carácter crónico y que requieren un costo de mantenimiento alto, entre ellas, hipertensión arterial con riesgo cardiovascular alto, enfermedad renal crónica 1 El proceso se registró con el número de radicación 76001-33-33-019-2022-00078-00. 3 Expediente: 76001-23-33-000-2025-00526-01 Actor: María Aurora Londoño Londoño Acción de tutela en estadio III, dislipidemia mixta y gonartrosis, lo cual agrava su situación de vulnerabilidad y hace necesario que se conceda el amparo transitorio de sus derechos a través de la orden de reconocerle la aludida prestación, mientras se resuelve de manera definitiva el proceso ordinario.

Tanto Colpensiones como el departamento del Valle del Cauca han reconocido expresamente que cumple los requisitos legales para la pensión y que han manifestado que no se oponen a su reconocimiento y que solo existen diferencias administrativas respecto de los aportes patronales en mora, de ahí que no existe duda sobre su derecho a ser beneficiaria de la referida pensión. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD CON PROTECCIÓN ESPECIAL A ADULTOS MAYORES, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA y/o demás derechos que resulten conculcados por conexidad.

SEGUNDA: Que como AMPARO TRANSITORIO y medida de protección constitucional inmediata, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES proceder, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente sentencia de tutela, a: 2.1. RECONOCER la pensión de vejez a favor de la señora MARÍA AURORA LONDOÑO LONDOÑO, con fundamento en las 1,336 semanas cotizadas que se encuentran plenamente acreditadas y respecto de las cuales existe CONSENSO ABSOLUTO entre las partes del proceso principal 76001-33-33- 019-2022- 00078-00. 2.2.

LIQUIDAR la pensión de vejez con base en el promedio salarial correspondiente a los últimos diez años de cotización, aplicando los parámetros legales vigentes y los factores de conversión establecidos en la normatividad pensional.

2.3. ORDENA R EL PAGO INMEDIATO de las mesadas pensionales retroactivas desde la fecha de consolidación del derecho pensional debidamente indexadas conforme a la normatividad vigente. 2.4. INICIAR de manera inmediata el pago de las mesadas pensionales mensuales correspondientes, las cuales deberán efectuarse de manera ininterrumpida hasta tanto se resuelva definitivamente el proceso principal. 4 Expediente: 76001-23-33-000-2025-00526-01 Actor: María Aurora Londoño Londoño Acción de tutela TERCERA: Que se ORDENE al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA proceder, dentro del mismo término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, a normalizar los aportes pensionales adeudados correspondientes a los períodos certificados en el CETIL, mediante el pago de las cotizaciones en mora con sus respectivos intereses, sin que esta circunstancia pueda constituir requisito previo para la materialización del amparo transitorio ordenado a COLPENSIONES.

CUARTA: Que se ACLARE expresamente que el amparo transitorio ordenado NO CONSTITUYE PRONUNCIAMIENTO DE FONDO sobre el derecho pensional, sino medida cautelar constitucional para proteger los derechos fundamentales de la accionante mientras se resuelve definitivamente el proceso principal, respetando así la competencia del juez natural y preservando la cosa juzgada que eventualmente se produzca.

QUINTA: Que se ORDENE a las entidades accionadas COLPENSIONES y DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA que, una vez proferida la sentencia definitiva en el proceso principal 76001-33-33-019-2022-00078-00, procedan a realizar los ajustes contables y financieros que resulten necesarios, sin que ello pueda afectar la continuidad en el pago de la prestación pensional reconocida transitoriamente.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA SEXTA: SUBSIDIARIAMENTE, y para el evento en que se considere que el amparo transitorio no resulta procedente en las circunstancias del presente caso, se ORDENE al JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DE CALI, en cabeza del señor Juez EDISON FIERRO PANTEVEZ, proferir INMEDIATAMENTE la sentencia en el proceso radicado 76001-33-33-019- 2022-00078-00, en un término IMPRORROGABLE DE DIEZ (10) DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela.

SÉPTIMA: Que se ORDENE al juzgado accionado dar TRÁMITE PREFERENCIAL a la liquidación, tasación y pago de retroactivos e intereses una vez emitida la sentencia definitiva, teniendo en cuenta la especial protección constitucional de la accionante y el tiempo transcurrido desde la consolidación de su derecho pensional. Actuación procesal Mediante auto del 5 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al titular del Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a Colpensiones y al departamento del Valle del Cauca, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras evidenciar que el juzgado accionado dio prelación al fallo de la actora y profirió sentencia el 8 de agosto de 5 Expediente: 76001-23-33-000-2025-00526-01 Actor: María Aurora Londoño Londoño Acción de tutela 2025, a través de la cual le reconoció en su favor la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de la Ley 100 de 1993, situación que se dio sin que mediara orden judicial y que fue notificada en la misma fecha.

Impugnación Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de impugnación, en el que expuso, en síntesis, las siguientes razones: Una sentencia de primera instancia apelable no constituye pronunciamiento definitivo ni garantiza el pago efectivo de la prestación, por lo que no puede considerarse hecho superado. En la sentencia SU-179 de 2021, la Corte Constitucional determinó que el juez puede ordenar un amparo transitorio cuando la mora judicial afecta a sujetos de especial protección, incluso si existe un pronunciamiento no definitivo.

Tiene 81 años, padece múltiples patologías graves y carece de ingresos para costear sus tratamientos médicos, lo que configura un perjuicio irremediable que no se supera con un fallo de primera instancia sin ejecución efectiva. Tanto Colpensiones como el departamento del Valle reconocieron la procedencia del derecho pensional, lo que elimina controversias jurídicas y hace injustificada la negativa del amparo.

No se valoró adecuadamente la condición de la actora como sujeto de especial protección, conforme a la jurisprudencia que exige atención prioritaria a adultos mayores con graves quebrantos de salud. La mora judicial se configuró desde diciembre de 2024, cuando el proceso estaba listo para fallo y transcurrieron más de seis meses sin decisión, persistiendo sus efectos al no haberse consolidado la firmeza de la sentencia. Con fundamento en lo anterior, solicitó: i) revocar la sentencia de primer grado, ii) en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y iii) ordenar, como amparo transitorio, el reconocimiento y pago inmediato de la pensión por parte de 6 Expediente: 76001-23-33-000-2025-00526-01 Actor: María Aurora Londoño Londoño Acción de tutela Colpensiones y la normalización de aportes por parte del departamento del Valle del Cauca, aclarando que tal medida no constituye pronunciamiento de fondo II.

LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados por la tardanza de la autoridad demandada para decidir en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras verificar que el juzgado accionado expidió el fallo de primer grado, en el sentido de reconocer la pensión de la actora, decisión contra la cual se formuló impugnación. 7 Expediente: 76001-23-33-000-2025-00526-01 Actor: María Aurora Londoño Londoño Acción de tutela Como cuestión previa, se advierte que, para una adecuada resolución del asunto sometido a consideración, la Sala dividirá el estudio en dos; en primer término, examinará las pretensiones principales, relacionadas con la solicitud de amparo transitorio para el reconocimiento y pago inmediato de la pensión de vejez; y, en segundo término, se abordarán las pretensiones subsidiarias, referidas a la mora judicial y que se ordene proferir sentencia. Así las cosas, en el contexto en que fue propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto y, en su lugar, negará las pretensiones frente a las pretensiones principales y confirmará el hecho superado frente a las subsidiarias, por las razones que procederá a exponer: 2.1 Análisis de los requisitos generales de procedencia frente a las pretensiones principales Frente a las pretensiones principales, la Sala precisa que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto la accionante invocó la vulneración de derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y vida digna.

Asimismo, la señora María Aurora Londoño Londoño está legitimada en la causa por activa, en la medida en que actúa en defensa de sus derechos fundamentales y acreditó su condición de parte dentro del proceso ordinario. Por su parte, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali, Colpensiones y el departamento del Valle del Cauca se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en tanto que al juzgado se le atribuye la mora en la decisión de primera instancia y, a las demás, porque actuaron como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en caso, de una eventual orden de amparo, esta afectaría directamente sus intereses.

Igualmente, el presupuesto de la inmediatez se satisfizo, pues la accionante acudió al mecanismo constitucional dentro de un plazo razonable frente a la situación que consideró lesiva, en efecto, el proceso ordinario se encontraba en estado de fallo desde diciembre de 2024, la solicitud de prelación se formuló el 27 de marzo de 2025 y, ante la ausencia de pronunciamiento durante varios meses, la tutela fue promovida en un lapso razonable. 8 Expediente: 76001-23-33-000-2025-00526-01 Actor: María Aurora Londoño Londoño Acción de tutela En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala observa que lo reclamado no es lo relativo al reconocimiento de una pensión de vejez que corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la configuración de una mora judicial injustificada para resolver ese proceso, lo cual pone en riesgo su mínimo vital y su salud, situación que habilitaba la intervención excepcional del juez de tutela para verificar la presunta afectación de tales derechos de raigambre constitucional. 2.2 Análisis frente a las pretensiones principales 1) La Sala observa, en primer término, que las pretensiones principales de la acción de tutela se orientan a obtener, como amparo transitorio, el reconocimiento inmediato de la pensión de vejez a favor de la señora María Aurora Londoño Londoño, por motivo de la mora judicial y de la especial protección constitucional que la cobija por su avanzada edad y delicado estado de salud, como lo acreditan las pruebas que aportó. 2) Bien al respecto, no se desconoce que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional porque esa situación está acreditada, sin embargo, este mecanismo no puede convertirse en una vía alterna para sustituir el trámite ordinario cuando este se encuentra en curso y no ha culminado con decisión definitiva. 3) En el presente asunto, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya fue objeto de decisión en primera instancia el 8 de agosto de 2025, providencia en la cual el juez natural reconoció la pensión de vejez reclamada y actualmente se encuentra pendiente que el juzgado accionado decida sobre la concesión de los recursos ordinarios de apelación, por lo que aún existe debate judicial abierto sobre la consolidación del derecho. 4) En consecuencia, no resulta procedente conceder el amparo en los términos solicitados por la accionante, pues ello implicaría desplazar la competencia del juez ordinario, anticipar un pronunciamiento que aún se encuentra en discusión y desconocer el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. 5) De igual modo, la Sala advierte que otorgar el amparo en los términos solicitados generaría un trato privilegiado e injustificado respecto de las demás personas que, encontrándose en condiciones similares a la de la accionante, deben esperar el pronunciamiento de los jueces ordinarios dentro de sus procesos. 9 Expediente: 76001-23-33-000-2025-00526-01 Actor: María Aurora Londoño Londoño Acción de tutela 6) La concesión de un amparo transitorio en este momento, cuando el derecho pensional aún no está definitivamente definido, podría traducirse en una vulneración del derecho a la igualdad, ya que se debe garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, pero sin sacrificar el principio de igualdad ni alterar indebidamente el curso natural de los procesos. 7) Por otro lado, se tiene que, si bien la accionante invocó la sentencia SU-179 de 2021 para sustentar la procedencia del amparo transitorio, debe precisarse que en aquella oportunidad la Corte Constitucional lo concedió porque el reconocimiento pensional ya había sido ordenado por los jueces ordinarios y lo único pendiente era la resolución de un recurso extraordinario de casación. 8) En ese contexto, el amparo se justificó porque no existía duda alguna sobre la existencia del derecho y la dilación del trámite extraordinario comprometía de manera grave el mínimo vital del accionante, situación distinta ocurre en el presente caso, pues la controversia sobre la pensión aún no se encuentra definitivamente resuelta, dado que la decisión de primera instancia se encuentra en trámite de pronunciamiento frente a la concesión de los recursos de apelación y, por ende, no existe una decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada. 9) En todo caso, sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, se recuerda a la actora que puede solicitar ante el juez de segunda instancia la prelación del turno del fallo, si a bien lo estima conveniente, para que sea su juez natural quien valore las circunstancias que aquí pone de presente y la pertinencia o no de otorgarle prelación a su caso. 10) Adicionalmente, cabe resaltar que conforme con lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA–, está prevista la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, normas que facultan al juez contencioso para adoptar, en cualquier estado del proceso las medidas que resulten necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia, tal como se ha dicho en otras oportunidades2. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, rad. 11001-03-15-000-2023-02356-00.

MP Alberto Montaña Plata. 10 Expediente: 76001-23-33-000-2025-00526-01 Actor: María Aurora Londoño Londoño Acción de tutela 11) En ese contexto, la actora puede solicitarle al tribunal el reconocimiento transitorio de una pensión siempre y cuando se acredite la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo de un perjuicio irremediable (periculum in mora), como ocurre en los casos de sujetos de especial protección constitucional, de este modo, cuenta con un mecanismo judicial idóneo para procurar la protección provisional de su derecho pensional mientras se surte el trámite de apelación. 2.3 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado3” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales caso resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.

El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías 3 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 11 Expediente: 76001-23-33-000-2025-00526-01 Actor: María Aurora Londoño Londoño Acción de tutela originales.

Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.

No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo4”.

En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”5.

En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada6. 2.4 Análisis de pretensiones subsidiarias 12) En cuanto a la pretensión subsidiaria, encaminada a que se ordene al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali dictar sentencia dentro del proceso ordinario dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión o que se ordene dar prelación, la Sala encuentra que le asiste la razón al a quo en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, de acuerdo con la información y 4 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP.

Paola Andrea Meneses. 12 Expediente: 76001-23-33-000-2025-00526-01 Actor: María Aurora Londoño Londoño Acción de tutela las pruebas aportadas por la autoridad demandada se verificó que, mediante dicha autoridad judicial ya profirió sentencia el 8 de agosto de 2025, en la cual le reconoció el derecho pensional de la actora y esa decisión fue notificada en la misma fecha, de modo que el objeto de la tutela sobre dicho aspecto ya se cumplió. 13) En consideración a lo antes expuesto es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda de tutela, motivo por el que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 14) Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 15) Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones subsidiarias, pues ya se profirió la decisión en el proceso cuya mora se predicó. 16) No obstante lo anterior, la Sala no puede ser indiferente a la especial protección que merece la accionante ni al principio de celeridad que debe guiar la administración de justicia, por ello, considera pertinente exhortar al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali para que, dentro de un término no superior a veinticuatro (24) horas, se pronuncie sobre la concesión de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia y adelante con celeridad el trámite respectivo, de manera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pueda resolver en segunda instancia en un plazo razonable. 17) En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 Expediente: 76001-23-33-000-2025-00526-01 Actor: María Aurora Londoño Londoño Acción de tutela F A L L A: Modifícase la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, dipónese: 1º) Niéganse las pretensiones de la acción de tutela frente a las pretensiones principales. 2º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto, pero únicamente frente a las pretensiones subsidiarias. 3º) Exhórtase al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali para que, dentro de un término no superior a veinticuatro (24) horas, decida sobre la concesión de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia y adelante con celeridad el trámite respectivo, de manera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pueda resolver en segunda instancia en un plazo razonable. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.