CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02223-00 Demandante: CONSTRUCTORA ASTRUM S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Se configuró porque durante el trámite del proceso de tutela se superó el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Constructora Astrum S.A.S., contra la Sección Primera del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 3 de mayo de 20141, la sociedad Constructora Astrum S.A.S., mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, a su juicio, vulnerados porque la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001233100020150003201.
Formuló la siguiente pretensión:
PRIMERO. Que se ampare al señor CARLOS JAVIER RUEDA VESGA, representante legal de PROYECTO 2000 LTDA., Hoy CONSTRUCTORA ASTRUM S.A.S. el derecho fundamental al debido proceso por mora judicial injustificada.
SEGUNDO. Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA, la designación de Consejero Ponente en el caso de radicado No. 47001233100020150003201.
TERCERO. Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA, promover decisión de fondo con celeridad y cumplimiento de los términos esbozados en la parte considerativa de la acción. 1 Se advierte que, el 7 de junio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02223-00 Demandante: Constructora Astrum S.A.S Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 1.2. Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: La accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso al que se le asignó el radicado 47001-23-31-000-2015-00032-01 y cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena.
En el trámite del proceso, la accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 6 de diciembre de 2019, que una vez concedido por el Tribunal en cita, fue remitido a esta Corporación y asignado por reparto a la Sección Primera, Despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López, quien lo admitió mediante auto del 16 de octubre de 2020.
El 22 de febrero de 2021 se surtió la etapa para alegar de conclusión, y mediante auto del 6 de febrero de 2023, el expediente ingresó al despacho para decidir de fondo sobre el recurso. No obstante, con auto del 21 de febrero de 2024, el magistrado a cargo manifestó su impedimento para tramitar y decidir en el proceso, el cual, a la fecha en que se ejerció la tutela no ha sido resuelto.
El 7 de marzo de 2024, la parte actora radicó memorial de impulso procesal, sin tener respuesta al respecto, por cuanto, aún no se ha asignado el magistrado que continuará con el trámite pertinente. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 9 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados Oswaldo Giraldo López y Germán Eduardo Osorio Cifuentes, integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, como autoridades demandadas.
Así mismo, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El magistrado Oswaldo Giraldo López informó que con auto del 16 de octubre de 2020 se admitió el recurso de apelación en el proceso 47001-23-31-000-2015-00032- 01 y luego, el 11 de diciembre de 2020 se corrió el traslado para alegar de conclusión. Señaló que, encontrándose el expediente para fallo, advirtió que se encuentra incurso en una causal de impedimento y, en consecuencia, así lo manifestó al consejero que le sigue en turno, a través de comunicación del 21 de febrero de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02223-00 Demandante: Constructora Astrum S.A.S Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Precisó que el pasado 27 de febrero se remitió el expediente al despacho del magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para lo de su cargo, con que, se cumplió el objeto de la tutela, esto es «la designación del consejero ponente». 2.3.
El magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes solicitó que se niegue el amparo, dado que no existe la vulneración alegada. Informó que el 27 de febrero de 2024, le fue asignado el proceso con radicado 47001- 23-31-000-2015-00032-00, para efectos de resolver sobre la manifestación de impedimento del magistrado Oswaldo Giraldo López, el cual se aceptó mediante providencia del 30 de mayo de los corrientes. 2.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en los antecedentes, la Sala deberá examinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la Sociedad Constructora Astrum S.A.S. por la supuesta mora judicial en que incurrió la Sección Primera del Consejo de Estado, al no haber tramitado diligentemente la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-23-31-000-2015-00032-01. 2.
Análisis de la Sala 2.1. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03-15- 000-2016-01884-00.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02223-00 Demandante: Constructora Astrum S.A.S Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial.
Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 2.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, la sociedad Constructora Astrum S.A.S. alega que la Sección Primera del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto no le ha impartido el trámite que corresponde al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001233100020150003201. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15- 000-2014-01444-00.
M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02223-00 Demandante: Constructora Astrum S.A.S Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 Según afirmó, interpuso recurso de apelación contra la providencia del 6 de diciembre de 2019, que luego de ser concedido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se remitió a esta Corporación, donde se asignó por reparto, al magistrado Oswaldo Giraldo López, quien realizó el trámite correspondiente, y previo a decidir de fondo, manifestó su impedimento, el cual, a la fecha en que se ejerció la tutela no había sido resuelto.
En consecuencia, solicita que se designe nuevo ponente y se continúe con el trámite. Sería del caso determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la sociedad Constructora Astrum S.A.S., por la supuesta mora de la Sección Primera del Consejo de Estado en tramitar la segunda instancia en el proceso ordinario tantas veces referido; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, porque, mediante auto del 30 de mayo de 2024, notificado por estado del 31 de mayo siguiente, el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes declaró fundado el impedimento manifestado por su homólogo Oswaldo Giraldo López, y en consecuencia, lo separó del conocimiento del proceso.
Corolario de lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 1407 del C.P.C.8, al no haber dispuesto otra cosa, el despacho del magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes asumirá el conocimiento del asunto, quedando así satisfechas las pretensiones de la tutelante. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren 7 ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS.
Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.
Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
(…) 8 Norma procesal aplicable por remisión del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, que, a su vez, regula el trámite a seguir en este caso, dado que la demanda se presentó el 13 de septiembre de 2011, es decir, durante su vigencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02223-00 Demandante: Constructora Astrum S.A.S Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado9.
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»10.
El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que, como se vio, la autoridad judicial accionada realizó la actuación que se encontraba pendiente, esto es, resolvió el impedimento y dio continuidad al trámite procesal aplicable, de manera que, si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad judicial demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Es por ello, que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, mediante memorial radicado el pasado 4 de junio, el apoderado de la sociedad accionante, tras reconocer que se superó la circunstancia señalada como vulneradora, puesto que se resolvió el impedimento, solicitó que en este fallo se determine «(…) un plazo prudencial para emitir pronunciamiento de fondo y que el expediente 47001233100020150003201 no descanse en un trasegar similar a los 3 años que ha permanecido en el despacho anterior (…)».
Al respecto, la Sala no se pronunciará de fondo, dado que, a todas luces dicha petición corresponde a una adición de las pretensiones, y por consiguiente, ello supondría desconocer las garantías de defensa y contradicción de la contraparte, cuya intervención se circunscribió a las súplicas y argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones aquí anotadas. 9 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 10 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02223-00 Demandante: Constructora Astrum S.A.S Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validad la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF