Radicado: 11001-03-15-000-2025-06497-00 Accionante: Daniel Castellanos Herrera CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06497-00 Accionante: Daniel Castellanos Herrera Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela Tutela- Carencia de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Daniel Castellanos Herrera en contra del Consejo Superior de la Judicatura. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 15 de octubre de 2025, Daniel Castellanos Herrera, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y de educación, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, ante la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 10 de septiembre de 2025.
En dicha petición, el accionante solicitó la autorización de un permiso especial para adelantar estudios de posgrado en la Especialización en Derecho Procesal ofrecida por la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 139 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 72 de la Ley 2430 de 2024.
El actor manifestó que se encontraba inscrito y matriculado en dicho programa, cuyo primer período académico se desarrollaría entre los meses de septiembre de 2025 y marzo de 2026. 2. Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica: 2.1. El accionante manifestó que se desempeña como empleado judicial en carrera, adscrito a la planta de personal del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga desde el 1º de marzo de 2022, en el cargo de escribiente de circuito nominado. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06497-00 Accionante: Daniel Castellanos Herrera 2 2.2.
Expuso que, en el mes de julio de 2025 se inscribió en el programa de posgrado en Especialización en Derecho Procesal ofrecido por la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga. 2.3. En atención a lo anterior, el 9 de septiembre de 2025, el señor Castellanos realizó el pago y la legalización de la matrícula, cumpliendo con los requisitos exigidos por la institución para iniciar el período académico. 2.4.
Señaló que el 10 de septiembre de 2025 radicó una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la concesión de un permiso especial para adelantar dichos estudios. 2.5. Finalmente, el accionante precisó que el 16 de septiembre de 2025 recibió confirmación de la radicación de su solicitud por parte de dicha entidad, sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, hubiera obtenido comunicación o respuesta alguna frente al requerimiento elevado. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura emitir respuesta a la petición elevada el 10 de septiembre de 2025 por parte de la parte accionante. 3.2. Como fundamento de la acción, el actor sostuvo que el artículo 23 de la Constitución Política reconoce a todas las personas el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución de las mismas.
Explicó que dicho mandato fue desarrollado en la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se reiteró la obligación de las entidades públicas de emitir respuestas de fondo, completas, congruentes y oportunas frente a las solicitudes que les sean formuladas. En respaldo de su argumento, citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente las sentencias T-558 de 2012, T-377 de 2000 y C-221 de 2016, en las que se precisó que el derecho de petición constituye un pilar esencial del Estado Social de Derecho, orientado a regular las relaciones entre los ciudadanos y las autoridades y a garantizar el acceso a la información y la transparencia administrativa.
De igual forma, la Corte ha indicado que la falta de respuesta o la respuesta extemporánea configura vulneración del derecho fundamental de petición, al desconocer los principios de celeridad y eficacia que rigen la función pública. 3.3. Afirmó que, para la fecha de presentación de la acción, habían transcurrido más de 24 días desde la radicación de su solicitud sin que el Consejo Superior de la Judicatura hubiera emitido pronunciamiento alguno, configurándose así la vulneración de su derecho fundamental de petición. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06497-00 Accionante: Daniel Castellanos Herrera 3 3.4.
Sostuvo que tal omisión repercutió de manera directa en su derecho a la educación, por cuanto el programa académico en el que se encuentra matriculado inició el 5 de septiembre de 2025, lo que lo obligó a solicitar permisos ordinarios a su nominador para poder asistir a las clases y evitar la pérdida del dinero invertido, mientras la autoridad accionada resolvía la solicitud del permiso especial correspondiente. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 17 de octubre de 20251 el Despacho ponente admitió la solicitud de tutela, ordenó la notificación a las partes y solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, para que, dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación, presentara informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional. 4.2.
El Consejo Superior de la Judicatura2, solicitó negar el amparo, al considerar que la entidad dio respuesta oportuna a la solicitud elevada por el actor el 10 de septiembre de 2025. Indicó que dicha respuesta fue remitida mediante Oficio CJO25- 5993 del 28 de octubre 2025 a los correos electrónicos danielcastellanosherrera@outlook.com y dcastellah@cendoj.ramajudicial.gov.co; los cuales fueron reportados por el solicitante para notificaciones.
Expuso que la petición fue atendida, informando al señor Castellanos Herrera que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial presentó un proyecto de acuerdo para reglamentar el permiso especial previsto en el inciso cuarto del artículo 139 de la Ley 270 de 1996, el cual fue aprobado el 1º de octubre de 2025, pero aún no había entrado en vigencia por estar pendiente de firma, publicación y comunicación. En consecuencia, sostuvo que no se configuró vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que la solicitud ya había sido respondida, por lo cual el asunto debía considerarse un hecho superado y, en consecuencia, negarse el amparo.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 1 Índice 00005 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 76DE59CE283A89BD 1F546D0977B596E1 76742B2CB8330F7B 7FACDFB93CA6AF01. 2 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. FCA52AA7BDF4BFEB 5A76D7720B30C679 731605436BAF63E7 726941C2F0BB726C. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06497-00 Accionante: Daniel Castellanos Herrera 4 2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 3.
Problema jurídico La controversia se centra en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, vulneró los derechos fundamentales de petición y de educación del señor Daniel Castellanos Herrera, al no haber dado respuesta a la solicitud que radicó el 10 de septiembre de 2025. Para resolver el caso, se analizará si, en efecto, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 4.
Carencia actual de objeto Cuando los hechos que motivaron la solicitud de amparo desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.
En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: “(…) el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”.
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06497-00 Accionante: Daniel Castellanos Herrera 5 acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”3 Al respecto, es preciso indicar que el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”4. 5.
Caso concreto La Sala anticipa que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme las siguientes consideraciones: 5.1. En el asunto objeto de examen, el señor Daniel Castellanos Herrera solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y educación, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, al no haber dado respuesta a la solicitud que radicó el 10 de septiembre de 2025.
En dicha petición, el accionante solicitó la concesión de un permiso especial para adelantar estudios de posgrado en la Especialización en Derecho Procesal ofrecida por la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 139 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 72 de la Ley 2430 de 2024.
El programa en cuestión correspondía a su primer período académico, comprendido entre los meses de septiembre de 2025 y marzo de 2026. 5.2. Sin embargo, de acuerdo con la información aportada en la contestación de la presente acción por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, adscrita al Consejo Superior de la Judicatura y que obra en el expediente digital SAMAI bajo el índice No.105, se constató que, mediante Oficio CJO25-5993 del 28 de octubre de 2025, dicha entidad brindó respuesta a la solicitud presentada por el accionante.
Dicha comunicación fue remitida a las direcciones electrónicas danielcastellanosherrera@outlook.com y dcastellah@cendoj.ramajudicial.gov.co, correos suministrados por el peticionario para efectos de notificación. 3 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T- 715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 4 Corte Constitucional.
Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 5 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 1DF21873E640EC93 5C3D9C3A81FA36CF D57BBB5BD746354A FE3AE62D141C79F9. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06497-00 Accionante: Daniel Castellanos Herrera 6 5.4.
Así las cosas, la Sala advierte que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las circunstancias que dieron origen a la acción desaparecieron el 28 de octubre de 2025 con la contestación a la solicitud presentada por el señor Daniel Castellanos Herrera, antes de que se profiriera decisión de fondo en sede constitucional.
Por consiguiente, al haber cesado las circunstancias que motivaron la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, la acción de tutela perdió su finalidad como mecanismo de protección judicial, de modo que cualquier orden que pudiera impartirse resultaría inocua. 5.5. Frente al memorial presentado por el accionante el 29 de octubre de 2025, el Despacho aclara que no podrá ser tenido en cuenta, dado que fue presentado con posterioridad a la radicación de la tutela, circunstancia que impide a la otra parte conocer de su contenido y por ende no ejercer su derecho de contradicción sobre el mismo.
En virtud de lo anterior, esta Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues lo pretendido por el solicitante, esto es, la respuesta a la petición que radicó el 10 de septiembre de 2025, ya se satisfizo por la autoridad accionada. III.DECISIÓN 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06497-00 Accionante: Daniel Castellanos Herrera 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de tutela formulada por Daniel Castellanos Herrera en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ECG