Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2018-00215-01 (2400-2023) Demandante: Eder Enrique Pizarro Gamero Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, departamento de Córdoba y municipio de San Carlos de Colosiná Temas: Sanción moratoria por retardo en la consignación de cesantías docentes oficiales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Eder Enrique Pizarro Gamero presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios 336 del 25 de octubre de 2017, 2017-ER- 188274 del 26 de octubre de 2017 y 005005 del 12 de diciembre de 2017, mediante los cuales el alcalde de San Carlos de Colosiná, la asesora de la Secretaría General- 1 En adelante Fomag. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00215-01 (2400-2023) Demandante: Eder Enrique Pizarro Gamero Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación, y el secretario de educación del departamento de Córdoba, respectivamente, le negaron el reconocimiento y pagó de la sanción moratoria prevista «en el conjunto normativo Ley 344 de 1996, esta última reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, decreto que remite a las normas de los artículo 99 a 104 de la Ley 50 de 1990» (sic), por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las anualidades comprendidas entre el 2006 y el 2010. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la condena al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, por la omisión en la consignación del auxilio de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2006 a 2010; ii) la indexación de los valores reconocidos y las sumas adeudadas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) y conforme al artículo 187 del CPACA; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 ibidem; iv) el reconocimiento de los intereses moratorios; y v) la condena en costas. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Eder Enrique Pizarro Gamero ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al municipio de Colosiná «asimilad[o] por el departamento de Córdoba en el año 2003, grado 14° inscrito en el escalafón nacional» (sic) para desempeñar el cargo de docente desde el «26 de julio de 2006» y hasta la fecha de la presentación de la demanda. 3.2.
El 9 de octubre de 2017 solicitó al departamento de Córdoba, al Ministerio de Educación Nacional y al municipio de San Carlos de Colosiná, respectivamente, el reconocimiento y pago de i) sus cesantías anualizadas correspondientes a los años 2006 a 2010; y ii) de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicho auxilio. 3.3.
A las anteriores peticiones el alcalde de San Carlos de Colosiná, la asesora de la Secretaría General- Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación, y la secretaria de educación del departamento de Córdoba, respectivamente, con oficios 336 del 25 de octubre de 2017, 2017-ER-188274 del 26 de octubre de 2017 y 005005 del 12 de diciembre de 2017 negaron su reconocimiento y pago. 3 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00215-01 (2400-2023) Demandante: Eder Enrique Pizarro Gamero 3.4.
Las entidades demandadas desconocieron las normas que regulan el régimen legal de las cesantías de los servidores públicos y el cual obliga a liquidar y consignar en forma anualizada y en los plazos previstos por la ley dicha prestación. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 99 de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 13 y 20 de la Ley 344 de 1996; y 1 del Decreto 1582 de 1998.
En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos3: 4.1. Se vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto la falta de consignación de las cesantías desconoce los derechos mínimos de la parte débil de la relación laboral, la cual se encuentra en una indefensión manifiesta ante dicha circunstancia. 4.2.
El Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la Ley 344 de 1996, previó que los servidores públicos vinculados a partir de 1996 y que se afiliaran a fondos privados de cesantías serían beneficiarios del régimen de liquidación y pago de las cesantías previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990, según los cuales el auxilio se debe consignar en la cuenta individual dispuesta para el docente en el Fomag antes del 15 de febrero de cada año. 4.3.
A partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996 los docentes oficiales tienen derecho al régimen de cesantías anualizado y a que se consigne dicha prestación dentro de un término perentorio que no puede superar el 14 de febrero de cada año, so pena de que se cause la sanción por mora. 4.4. En el proceso se demuestra que se vinculó como docente perteneciente al municipio de San Carlos de Colosiná desde el 26 de julio de 2006, por ende tiene derecho al régimen de cesantías anualizado y que las entidades demandadas reconozcan y paguen la sanción por pago tardío. 1.2.
Contestación de la demanda 5. El municipio de San Carlos de Colosiná se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en tanto que para el periodo reclamado el demandante no se encontraba en la nómina de la entidad territorial pues según la Ley 751 de 3 Samai, índice 2, 4_230012333000201800215011EXPEDIENTEDIGI20230425153836, 01 expediente_230012333000201800215.pdf, folios 3 al 8. 4 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00215-01 (2400-2023) Demandante: Eder Enrique Pizarro Gamero 2001, el municipio había sido asimilado por el departamento de Córdoba4. 6.
De otra parte, propuso las excepciones de i) «inexistencia de la relación laboral entre el demandante y el municipio demandado con relación a las vigencias 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010»; y ii) cobro de lo no debido. 7. El departamento de Córdoba contestó la demanda y solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos5: 7.1.
El reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el docente no es responsabilidad del departamento sino del Ministerio de Educación y del municipio, pues estos recursos son girados al Fomag y administrados por la Fiduprevisora. 7.2. Comoquiera que la actora dejó trascurrir más de 3 años para reclamar los derechos pretendidos operó el fenómeno jurídico de la prescripción. 7.3.
El 26 de julio de 2001 Eder Enrique Pizarro Gamero se vinculó con el municipio de San Carlos de Colosiná para ejercer el cargo de docente, con posterioridad el 1° de enero de 2002, en virtud de la Ley 715 de 2011, fue incorporada a la planta del departamento de Córdoba; sin embargo, toda vez que el municipio no la había afiliado al Fomag, el 2 de marzo de 2011 el departamento realizó formalmente su afiliación «con pasivo prestacional y con efectos fiscales desde la fecha de posesión», por tanto lo pretendido solo es atribuible a dicha entidad territorial. 7.4.
Por último, formuló las excepciones de: i) inexistencia del derecho reclamado; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; y iii) prescripción. 8. La nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente6: 8.1. El demandante no tiene derecho a reclamar la sanción moratoria porque las disposiciones que regulan el auxilio de las cesantías de los docentes afiliados al fondo no prevén dicha sanción, toda vez que el pago oportuno está sujeto «a la condición suspensiva» de disponibilidad presupuestal. 8.2.
La sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 solo hace parte del régimen administrado por los fondos privados de cesantías, en los que cada afiliado tiene una cuenta individual y se regula por las dinámicas contractuales o del mercado. 4 Ibidem, folios 89 al 98. 5 Ibidem, folios 102 al 115. 6 Ibidem, folios 125 al 138. 5 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00215-01 (2400-2023) Demandante: Eder Enrique Pizarro Gamero 8.3.
El Fomag es un patrimonio autónomo destinado al pago de prestaciones sociales de los docentes, integrado por una masa de dinero general e impersonal. 8.4. No existió omisión ni violación de los derechos laborales y prestacionales del demandante, toda vez que al docente se le pagaron sus prestaciones conforme a derecho. 8.5. La sanción señalada en la Ley 1071 de 2006 por la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995 solo procede respecto de los plazos para el trámite de las prestaciones económicas. 8.6.
Propuso las excepciones de i) inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma; ii) pago; iii) cobro de lo no debido; iv) compensación; v) buena fe; y vi) la genérica i innominada. 1.3. La sentencia apelada 9. El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 declaró probada la excepción de prescripción formulada por la defensa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos7: 9.1. La penalidad prevista por la consignación tardía de las cesantías anualizadas está sometida a la prescripción trienal. 9.2. El momento a partir del cual procede la reclamación de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas corresponde al día en que se configura la mora respecto de la obligación, esto es, desde el 15 de febrero del año en que debió realizarse el pago correspondiente, so pena de configurarse el fenómeno de prescripción extintiva. 9.3.
El demandante esta cobijado por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por tanto, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se hace extensiva a su situación particular; no obstante, comoquiera que la reclamación administrativa fue presentada 9 de octubre de 2017 y el plazo límite para exigir el derecho pensional venció el 15 de febrero de 2014, resulta imperioso concluir que el derecho que le 7 Samai, índice 2, 4_230012333000201800215011EXPEDIENTEDIGI20230425153836, 05 SENTENCIA.pdf. 6 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00215-01 (2400-2023) Demandante: Eder Enrique Pizarro Gamero asistía para beneficiarse de la sanción mora se encuentra prescrito.
Igual situación ocurre respecto de las causadas en los años anteriores. 1.4. El recurso de apelación 10. Eder Enrique Pizarro Gamero interpuso recurso de apelación en el cual manifestó que el quo realizó una lectura errónea de la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, por cuanto declaró la prescripción aun cuando ninguna de las entidades demandadas ha consignado las cesantías correspondientes a los años comprendidos de 2006 a 20108. 1.6.
Pronunciamientos en segunda instancia 10.1. El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 20 de octubre de 20239. Posteriormente, mediante proveído del 15 de marzo de 202410, el despacho ponente prescindió de la audiencia de alegatos y ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público. 11. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación11. 12.
El municipio de San Carlos de de Colosiná solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que en el proceso no se probó la responsabilidad de la entidad territorial, en el reconocimiento de las cesantías del demandante12. 13. El departamento de Córdoba y la nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag guardaron silencio en esta oportunidad. 1.7.
El Ministerio Público 13.1. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto13. 8 Samai, índice 2, 4_230012333000201800215011EXPEDIENTEDIGI20230425153836, 09Recurso de apelacion.pdf. 9 Samai, índice 4. 10 Samai, índice 9. 11 Samai, índice 13. 12 Samai, índice 14, 15RECIBEMEMORIAL_ALEGATOPROCRAD230012(.pdf) NroActua 14. 13 Así se desprende del informe secretarial del 24 de junio de 2024.
Índice 15 de Samai. 7 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00215-01 (2400-2023) Demandante: Eder Enrique Pizarro Gamero 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 14. El problema jurídico se contrae a establecer si ¿el demandante tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación de las cesantías anualizadas causadas desde 2006 hasta 2010?, en caso afirmativo ¿si el derecho que le asiste está afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Régimen de liquidación de cesantías de los docentes 15. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la nación con el fin de atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella», y estableció la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados, con algunas circunstancias excepcionales en el momento de su promulgación, así: «Artículo 2. ° […] Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […] Artículo 15. ° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes 8 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00215-01 (2400-2023) Demandante: Eder Enrique Pizarro Gamero aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […] 3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional». [Se resalta] 16. De acuerdo con las disposiciones transcritas, se establece una distinción entre los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías y los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo en lo atinente a las cesantías que se causen desde el 1° de enero 1990, a quienes el Fondo les pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad; en otras palabras, las cesantías se reconocerán con el régimen anualizado. 17.
En relación con las citadas normas en sentencia del 30 de noviembre de 2017 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación concluyó que «i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, 9 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00215-01 (2400-2023) Demandante: Eder Enrique Pizarro Gamero sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses»14. 18.
Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación15, al decidir casos similares ha establecido que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1° de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional que en materia de cesantías prevén la liquidación bajo el sistema anualizado.
En ese sentido, la sentencia del 31 de enero de 201916, sostuvo lo siguiente: «[…] la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido el comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de sí los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 20164, sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 30 de noviembre de 2017, proceso con radicado 70001-23-33-000-2014-00290-01 (4992-15) 15 Subsección A: Sentencias del 12 de abril de 2018, Rad. 2014-00104; del 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; del 29 de octubre de 2018, Rad. 2015-00447-01;
Subsección B: Sentencia del 13 de agosto de 2018 Rad.2014-00683-01 y 2014-00621-01; del 16 de agosto de 2018, Rad. 2015- 00048-01; del 22 de octubre de 2018, Rad. 2015-00186-01 y 2016-00629-01; del 7 febrero de 2019, Rad. 2016-00298- 01; del 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; 16 Sentencia del 31 de enero de 2019, Radicación 2015-00025-01, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez 10 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00215-01 (2400-2023) Demandante: Eder Enrique Pizarro Gamero territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional […]» [Se resalta] 19.
Así las cosas, la Ley 91 de 1989 además de crear el Fomag para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se hubiesen vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989. 2.2.2.
Sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 para los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 20. Respecto de la aplicación de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 esta Corporación en sentencia de unificación17 dispuso que: «Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 159. En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica. 160.
Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto. 161.
Sin embargo, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU-573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida». [Se resalta] 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de octubre de 2023, radicado 66001-33- 33-001-2022-00016-01 (5746-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 11 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00215-01 (2400-2023) Demandante: Eder Enrique Pizarro Gamero 21.
Por tanto, es claro que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por falta de la consignación del auxilio de las cesantías a aquellos docentes afiliados al Fomag, pues lo cierto es que los recursos son administrados bajo el principio de unidad de caja y están disponibles para el pago según un procedimiento especial, lo que hace que la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sea incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989; situación que no sucede para aquellos docentes en servicio activo que no se encuentren afiliados a dicho fondo. 22.
La regla señalada en dicha decisión constituye un precedente vinculante y obligatorio18 en la resolución de «todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 2.4.
Caso concreto 23. En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: 23.1. Mediante el Decreto 067 del 31 de octubre de 2001, el alcalde municipal de San Carlos de Colosiná nombró a Eder Enrique Pizarro Gamero como docente de la Institución Educativa San Miguel Abajo19. 23.2. El 26 de julio de 2006, ante el secretario de educación del departamento de Córdoba, el demandante tomó posesión del cargo de docente «para el cual [fue] incorporado mediante Decreto Número 000102 de fecha marzo 01 de 2004, sin solución de continuidad, de conformidad con el Decreto Numero 00790 de diciembre 30 de 2003 por el 18 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 19 Samai, índice 2, 4_230012333000201800215011EXPEDIENTEDIGI20230425153836, 01 expediente_230012333000201800215.pdf, folios 23 al 26. 12 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00215-01 (2400-2023) Demandante: Eder Enrique Pizarro Gamero cual se adoptó la Planta de Cargos del personal Docente, Directivo Docente y Administrativo para las Instituciones y Centros Educativos del Departamento y el Decreto 00839 de julio 21 de 2004 por el cual se modificó dicha planta.
El posesionado presta sus servicios en la Institución Educativa San Miguel Abajo, del municipio de San Carlos»20 (sic). 23.3. El 9 de octubre de 201721, el docente le solicitó al municipio de San Carlos de Colosiná, al departamento de Córdoba y al Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, el reconocimiento y pago la sanción moratoria por la falta de consignación de sus cesantías anualizadas durante los años comprendidos desde 2006 hasta 2010, según lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998. 23.4.
Con los siguientes actos administrativos las entidades negaron la anterior reclamación: Entidad Acto administrativo Consideraciones para negar Municipio de San Carlos22 Oficio 336 del 25 de octubre de 2017 Para las vigencias reclamadas, el municipio no tenía la obligación de girar las cesantías a ningún fondo comoquiera que, desde el 1° de enero de 2003, el departamento de Córdoba asumió las plantas e personal docente de los municipios de menos de 100.000 habitantes, según lo dispuesto por la Ley 715 de 2001.
Departamento de Córdoba23 Oficio 005005 del 12 de diciembre de 2017 Si bien se vinculó con el departamento desde el 31 de octubre de 2001, según la Ley 715 de esa anualidad, y la afiliación al FOMAG se efectuó el 2 de abril de 2011, con efectos fiscales desde la fecha de vinculación, lo cierto es que no procede la sanción moratoria porque sus aportes prestaciones son girados a la Fiduprevisora mes a mes, desde la vinculación a la planta de personal docente del departamento.
Ministerio de educación24 Oficio 2017-ER-188274 del 26 de octubre de 2017 De conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 3752 de 2015 se corrió traslado de su solicitud a 20 Ibidem, folio 21. 21 Ibidem, folios 28 al 32. 22 Ibidem, folio 33. 23 Ibidem, folio 35. 24 Ibidem, folio 36. 13 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00215-01 (2400-2023) Demandante: Eder Enrique Pizarro Gamero la Secretaría de Educación de Córdoba quien deberá brindarle una respuesta de fondo 23.5.
Al expediente también fue allegado un comprobante de pago correspondiente al mes de agosto de 201725. 2.5. Análisis sustancial 24. De las pruebas anteriormente relacionadas se establece que Eder Enrique Pizarro Gamero es docente en propiedad del municipio de San Carlos desde el 31 de octubre de 2001 y desde el 2 de abril de 2011 fue afiliado al Fomag, por ende, es beneficiario del régimen anualizado de liquidación de cesantías previsto por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998. 25.
En el presente asunto, el tribunal en sentencia del 12 de noviembre de 2020 declaró probada la excepción de prescripción formulada por la defensa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 26. En la apelación la parte demandante consideró que, el tribunal mal interpretó la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, en tanto que reconoció que le asistía el derecho al reconocimiento de la penalidad prevista por la consignación tardía de las cesantías, pero declaró la prescripción aun cuando la parte demandada no ha consignado la prestación de los años comprendidos entre 2006 y 2010. 27.
Previo a abordar el primer problema jurídico planteado, la Sala considera necesario recordar que una de las razones para la expedición de la sentencia de unificación CE-SU-SII-02-2020 del 6 de agosto de 202026 fue el problema originado en la ratio decidendi de la unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016 que generó que las subsecciones de la Corporación contaran el término de manera diferente, toda vez que «si bien en la aludida Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, se dejaron establecidas las reglas jurisprudenciales de manera clara en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social27, esto es, que la petición del empleado 25 Ibidem, folio 22. 26 Relativa al termino de prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990. 27 «Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual». 14 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00215-01 (2400-2023) Demandante: Eder Enrique Pizarro Gamero deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación». 28.
Empero, si bien las subsecciones de la Corporación con fundamento en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 agosto de 2016, realizaron interpretaciones diferentes respecto del conteo del término de prescripción, lo cierto es que la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, proferida el 12 de noviembre de 2020 no fue caprichosa y, por el contrario, respetó los derroteros jurisprudenciales que para la época había trazado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción. 29.
Lo anterior es así, toda vez que para concluir el conteo del término de prescripción se fundamentó en la sentencia del 6 de agosto de 202028, de manera que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época. 30. No obstante, de acuerdo con lo expuesto a lo largo de esta decisión, en la reciente sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 el Consejo de Estado modificó su jurisprudencia al encontrar que los docentes afiliados al Fomag no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuya aplicación pretende el demandante, por considerar que es incompatible con el sistema especial que los beneficia en su condición de docentes afiliado al aludido fondo. 31.
En efecto, el sistema de administración anual del que son beneficiarios los docentes oficiales, los recursos del Fomag que provienen de la nación, Ministerio de Educación con cargo al Sistema General de Participaciones para el sector educativo son destinados bajo el principio de unidad de caja29 a cubrir todas las prestaciones económicas que se hagan exigibles cada mes, entre ellas, las cesantías parciales y definitivas del personal afiliado.
Es decir, los giros que recibe para el pago de sus obligaciones se integran en un solo fondo, sin que para ese 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicado 08001-23-33- 000-2013-00666-01 (0833-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 29 Principio del sistema presupuestal por el cual se debe atender el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto general de la entidad territorial con el recaudo de todas las rentas y los recursos de capital.
El Decreto 111 de 1996 «[p]or el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto», señala en el artículo 16 que con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto correspondiente, en este caso de cada entidad territorial.
Dentro del principio presupuestal de unidad de caja, implica que «[…] todos los ingresos públicos ingresan, sin previa destinación, a un fondo común donde se asignan a financiar» los gastos derivados de la prestación del servicio docente. Corte Constitucional en la sentencia C-478 de 1992. 15 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00215-01 (2400-2023) Demandante: Eder Enrique Pizarro Gamero efecto existan cuentas individuales por cada empleado en el que se consignen los valores liquidados anualmente por concepto del auxilio, debido al origen de los recursos y su administración por parte del fondo. 32.
Con todo, esta Sala recuerda que, desde la Ley 60 de 199330, se estableció la afiliación de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones al Fomag, regla que fue reiterada por el Decreto 3752 de 200331, que estableció la obligación perentoria de afiliación a dicho fondo y el procedimiento para tal fin, lo que permite inferir que el régimen prestacional aplicable al demandante era el de la Ley 91 de 1989. 33.
Ahora, esta Sala no pasa por alto que la afiliación del demandante se realizó de forma extemporánea; no obstante, comoquiera que esto no fue objeto del debate y que dicho incumplimiento no modificó el régimen de cesantías, no se realizará otro estudio adicional. 34. Así las cosas, de acuerdo con la regla jurisprudencial analizada en precedencia, la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 cuya aplicación pretende el demandante, es incompatible con el sistema especial que lo beneficia en su condición de docente afiliado al Fomag y, en consecuencia, no tiene derecho al pago la penalidad reclamada. 35.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2.6. Costas 41. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 30 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 31 «Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones». 16 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00215-01 (2400-2023) Demandante: Eder Enrique Pizarro Gamero En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 42.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 43. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma32. 44.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 45. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 4.
Conclusión 46. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Eder Enrique Pizarro Gamero no tiene derecho a beneficiarse de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que es incompatible con el sistema de liquidación anualizada de cesantía que administra el Fomag, al cual se encuentra afiliado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 por el 32 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 17 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00215-01 (2400-2023) Demandante: Eder Enrique Pizarro Gamero Tribunal Administrativo de Córdoba, pero por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT