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11001031500020250425701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-03

Radicación interna: 8673 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Gabriel Jaime Alvarez Mesa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04257-01 Referencia: Acción de tutela Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA TESIS: SE MODIFICA EL NUMERAL 1º DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

EL ACTOR PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 4 de agosto de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04257-01 Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2 al haber proferido la providencia de 20 de enero de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00402-01.

I.2.- Hechos Afirmó que la señora MYRIAM CRISTINA ZAPATA CORREDOR (q.e.p.d.) estuvo vinculada como docente al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN3 entre el 24 de mayo 2 En adelante Tribunal. 3 En adelante Secretaría. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04257-01 Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1994 y el 20 de noviembre de 2016, momento este último en el que falleció, por lo que a través de la Resolución núm. 00025 de 20 de enero de 2017, se ordenó su retiro del servicio.

Sostuvo que con el fin de que se accediera a la sustitución de las prestaciones devengadas por la señora MYRIAM CRISTINA ZAPATA CORREDOR (q.e.p.d.), mientras estuvo vinculada a la SECRETARÍA, en calidad de cónyuge supérstite, promovió demanda en la que solicitó que se declarara la existencia de la unión marital de hecho, la cual correspondió al Juzgado Dieciocho de Familia en Oralidad de Bogotá que, en sentencia de 5 de marzo de 2020, declaró la existencia del vínculo.

Arguyó que solicitó, junto con la señora PILAR CATALINA ÁLVAREZ ZAPATA, hija de la beneficiaria, la sustitución de las cesantías definitivas ante la SECRETARÍA, la cual fue denegada mediante la Resolución núm. 0995 de 7 de febrero de 2022, por encontrarse fuera del término para reclamar, comoquiera que transcurrieron más de cinco años desde la fecha de retiro por fallecimiento hasta radicada la solicitud. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04257-01 Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado de manera confirmatoria mediante Resolución núm. 2512 de 15 de marzo de 2022.

Indicó que por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), la SECRETARÍA y LA FIDUPREVISORA S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de los mencionados actos administrativos y se accediera a la solicitud de sustitución de las cesantías definitivas de la señora MYRIAM CRISTINA ZAPATA CORREDOR (q.e.p.d.).

Refirió que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2022-00402-00 y correspondió por reparto al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ4 que, en sentencia de 18 de julio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó tener como término de prescripción desde el momento de la ejecutoria de la sentencia de 5 4 En adelante Juzgado. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04257-01 Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 2020, por lo que concluyó que la parte actora ejerció oportunamente la reclamación del auxilio de cesantías.

Destacó que lo anterior fue objeto de apelación por la parte allí accionada, por lo que mediante sentencia de 20 de enero de 2025 el TRIBUNAL revocó la decisión del a quo y denegó las pretensiones, comoquiera que se encontraba probada la excepción de prescripción. I.3. Fundamentos de derecho Manifestó que el TRIBUNAL realizó una indebida valoración probatoria, debido a que no tuvo en cuenta que el 9 de agosto de 2017 se le comunicó por parte de la Dirección de Talento Humano de la SECRETARÍA el monto acumulado por concepto de auxilio de cesantías y el listado de requisitos que debía anexar para solicitar la sustitución, razón por la que instauró demanda con el fin de acreditar la existencia de la unión marital de hecho con la señora MYRIAM CRISTINA ZAPATA CORREDOR (q.e.p.d.), la cual se definió solo hasta el 5 de marzo de 2020. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04257-01 Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que el JUZGADO de un análisis juicioso realizado al asunto, logró determinar que en la contestación a la reclamación presentada el 4 de abril de 2017, se le impuso la carga de acreditar su condición de compañero permanente de la señora MYRIAM CRISTINA ZAPATA CORREDOR (q.e.p.d.), de tal forma que el término de prescripción debía empezar a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconoció la existencia de la unión marital de hecho, lo que evidencia que realizó la reclamación dentro del término. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia que se deje sin efecto la providencia de 20 de enero de 2025 proferida por el TRIBUNAL y, en su lugar, se confirme la decisión del a quo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00402-01.

I.5. Defensa 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04257-01 Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- El TRIBUNAL afirmó que no se observa la indebida valoración probatoria alegada, por lo que las pretensiones de amparo deben ser denegadas, además la sentencia cuestionada se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto.

I.6. Intervinientes I.6.1.- La SECRETARÍA solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es la llamada a dirimir o responder por los hechos referidos en la acción de tutela. I.6.2.- El JUZGADO adujo que los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de sustento para adoptar la decisión de acceder a las pretensiones dentro del medio de control objeto de debate se encuentran contenidos en la sentencia de 18 de julio de 2024.

Sostuvo que dentro del trámite del proceso se garantizó el debido proceso de las partes, la sentencia fue proferida a la luz de la normativa y la jurisprudencia aplicable y concedió el recurso de apelación pertinente, el cual fue desatado por el TRIBUNAL. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04257-01 Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.3.- LA FIDUPREVISORA S.A., indicó que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, además, solicitó que se le desvincule toda vez que no esté legitimada en la causa por pasiva en el asunto.

Sumado a lo anterior, solicitó que se declare la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. I.6.4.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 4 de agosto de 20255, denegó la solicitud de amparo al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, comoquiera que realizó una valoración razonable e integral de las pruebas, a partir de lo cual concluyó que se configuró la prescripción, por cuanto determinó que el auxilio de cesantías se torna exigible con la terminación del vinculo laboral, y que, desde ese momento, el 5 En el numeral primero la Sección Tercera dispuso denegar el amparo solicitado. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04257-01 Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesado dispone de un término de tres años para ejercer la acción correspondiente.

Señaló que aunque el actor afirma que la autoridad judicial accionada omitió que presentó una primera reclamación el 4 de abril de 2017 y que la SECRETARÍA lo requirió para que acreditara la unión marital de hecho con la señora MYRIAM CRISTINA ZAPATA CORREDOR (q.e.p.d.), lo cierto esta si pronunció sobre el particular. Concluyó que la providencia cuestionada estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas y el TRIBUNAL valoró los medios de prueba en ejercicio de su facultad interpretativa como juez de causa, de tal forma que el hecho de que hubiese otorgado al material probatorio un alcance distinto al pretendido no constituye, por sí solo, un defecto fáctico.

Finalmente, denegó las solicitudes de desvinculación presentadas por la SECRETARÍA y LA FIDUPREVISORA S.A. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04257-01 Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA bajo los siguientes argumentos: Destacó que contrario a lo afirmado por el a quo, no se realizó un debido análisis del asunto, pues se pasó por alto el estudio de las pruebas arrimadas al proceso con el ánimo de negársele las pretensiones a las cuales tiene derecho, lo que deja en evidencia un actuar fraudulento.

Alegó que el JUZGADO al realizar un análisis acucioso del asunto, pudo determinar que a la reclamación efectuada el 4 de abril de 2017 se le dio contestación pidiéndole un listado de requisitos, razón por la que se vio en la necesidad de acudir a la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho con la causante, situación que no tuvo en cuenta el TRIBUNAL.

Afirmó que por ello el término de la prescripción de 3 años empezó a correr desde que quedó ejecutoriada la sentencia que reconoció la unión marital de hecho, término dentro del cual presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que deja evidencia la desatención de la autoridad judicial accionada. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04257-01 Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo deprecado.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04257-01 Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04257-01 Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04257-01 Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04257-01 Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto la providencia de 20 de enero de 2025, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00402-01.

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04257-01 Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontrar probada la excepción de prescripción formulada.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 4 de agosto de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, por lo que fundamentó su decisión precisamente en los elementos materiales probatorios aportados al expediente.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, contrario a lo afirmado por el a quo, no se realizó un debido análisis del asunto, pues se pasó por alto el estudio de las pruebas arrimadas al proceso, entre ellas la respuesta a la reclamación efectuada el 4 de abril de 2017, por la que se vio en la necesidad de acudir a la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho con la causante, situación que no tuvo en cuenta el TRIBUNAL.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04257-01 Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04257-01 Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04257-01 Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04257-01 Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte [13] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04257-01 Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04257-01 Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04257-01 Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad, porque los motivos que fundamentan la inconformidad del actor se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada omitió la valoración del material probatorio a partir del cual se lograría inferir que el término de prescripción de 3 años debía computarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la unión marital de hecho, pues como respuesta a la reclamación administrativa de 4 de abril de 2017 se le impuso la carga de acreditar su condición de compañero permanente de la causante.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL de forma admisible, así: “[…] De conformidad con lo expuesto en el fundamento normativo de esta providencia, el auxilio de cesantía es una prestación unitaria que se hace exigible al culminar la relación laboral, momento a partir del cual se tienen 3 años para ejercer la acción judicial, so pena de prescripción del derecho, y la reclamación administrativa interrumpe la prescripción solo por un lapso igual.

En consecuencia, el fallecimiento de la docente Myriam Cristina Zapata Corredor ocurrió el 20 de noviembre de 2016 y como la primera reclamación administrativa realizada por el demandante se elevó el 4 de abril de 2017, y teniendo en cuenta que, en virtud al Decreto 564 de 2020, se suspendieron los términos de prescripción 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04257-01 Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, y al 16 de marzo de 2020 habían transcurrido 2 años, 11 meses y 11 días desde el fallecimiento de la docente, el demandante tenía un mes contado a partir del día siguiente al 1º de julio de 2020, para realizar oportunamente la actuación correspondiente, esto es, hasta el 3 agosto de 2020, por ser el 1 y 2 del mismo mes y año inhábiles, y la demanda se presentó el 19 de octubre de 2022 (archivo 006/ib./ib.).

Siendo así, se configura la prescripción alegada por la entidad recurrente. Ahora, en la sentencia de primera instancia se argumenta que la Secretaría de Educación Distrital impuso al demandante la carga de acreditar la condición de compañero permanente de Myriam Cristina Zapata Corredor, al resolver la solicitud del 4 de abril de 2017 de sustitución del auxilio de cesantía definitiva.

Y efectivamente la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, como se relacionó en el fundamento normativo de esta providencia, ha indicado que no resulta procedente la prescripción cuando ella se funda en la dilación originada por la Administración al solicitar un formalismo innecesario. En los hechos de la demanda se refiere que, mediante comunicación de la Dirección de Talento Humano, se le entregó al demandante un listado con los requisitos que debía anexar para solicitar la sustitución del auxilio de cesantía, y con la demanda se allega documento titulado “DOCUMENTOS PARA LA SOLICITUD DE CESANTÍA DEFINITIVA BENEFICIARIOS” sin membrete, firma ni oficio remisorio con destino al demandante.

En consecuencia, no existe respaldo probatorio que soporte la afirmación realizada en la demanda consistente en que al demandante se le exigió algún requisito en particular para reclamar las cesantías objeto de litigio o como lo indica la sentencia de primera instancia de acreditar la condición de compañero permanente de la causante.

Entonces, al no demostrarse que la primera reclamación administrativa realizada por el demandante fue negada bajo la consideración que el demandante debía aportar un requisito innecesario ni que la Administración generó una dilación injustificada en la respuesta a la solicitud, se configura la prescripción extintiva de la cesantía reclamada en los términos antes expuestos […]” (Destacado fuera de texto).

De los apartes transcritos, la Sala observa que el TRIBUNAL sustentó su decisión de acuerdo con el material probatorio aportado 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04257-01 Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al expediente, pues de tal valoración logró inferir que en el asunto particular no se demostró que la primera reclamación administrativa fue negada bajo el argumento de que el actor debía aportar un requisito innecesario ni que se generó una dilación injustificada en la respuesta a la solicitud, lo que llevó a que se configurara la prescripción extintiva de la prestación reclamada.

En efecto, la autoridad judicial accionada concluyó que de los elementos materiales probatorios se extraía el documento titulado “Documentos para la solicitud de cesantía definitiva beneficiarios” el cual no contenía membrete de la administración, ni firma ni oficio remisorio con destino al actor, por lo que no existía respaldo probatorio que soportara tal requerimiento en el que se la haya impuesto al actor la carga de demostrar su condición de compañero permanente de la causante.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que el actor alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04257-01 Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Situación distinta es que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04257-01 Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Aunado a lo anterior, la Sala no observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. En consecuencia, la Sala modificará el numeral primero de la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, y confirmará en todo lo demás la sentencia recurrida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04257-01 Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnada y, en su lugar, se dispone: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.