Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05770-00 Demandante: Roberto Carlos Orozco Argote Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso disciplinario / Defectos fáctico y sustantivo Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Roberto Carlos Orozco Argote, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Roberto Carlos Orozco Argote promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de las sentencias proferidas el 19 de mayo y 27 de agosto de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, en el expediente disciplinario identificado con el radicado 20001110200020200020700/01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
2.1. DRUMMOND LTDA presentó queja disciplinaria en su contra, en condición de juez promiscuo municipal de Bosconia, al considerar que, en providencia del 10 de junio de 2020 tuteló irregularmente los derechos fundamentales invocados en la petición de tutela 20060408900120200020000, promovida por Fabio Raúl Polo Fonseca en contra de la empresa, sin realizar un análisis de los requisitos establecidos en el numeral 1° del artículo 6° y el precepto 8° del Decreto 2591 de 1996. 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «12ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05770-00 Demandante: Roberto Carlos Orozco Argote 2.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en sentencia del 19 de mayo de 2025 lo declaró disciplinariamente responsable de la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por violación al deber descrito en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 6-1 y 8 del Decreto 2591 de 1996, reprochada como grave a título de dolo, En consecuencia, lo sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo, convertibles a salarios devengados por el ex funcionario.
En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación. 2.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 27 de agosto de 2025 confirmó la decisión del a quo, al considerar que el argumento defensivo del disciplinado no lo exoneraba, ya que, como director del despacho, debió ejercer control sobre sus subordinados para evitar irregularidades, especialmente en asuntos constitucionales.
Además, se descartó la teoría de la supuesta suplantación, al no existir pruebas sólidas que la sustentaran, aparte de su propio testimonio. 2.4. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales por indebida aplicación normativa. El trámite debió adelantarse conforme al Código Disciplinario Único2 (Ley 734 de 2002), que regía para la fecha de los hechos ocurridos en 2020, que estableció el principio de favorabilidad y que la acción disciplinaria prescribía de forma ininterrumpida hasta el fallo de segunda instancia. No obstante, se aplicó de manera errónea la Ley 1952 de 2019, sin tener en cuenta que esta solo entró en vigor plena en 2022, salvo los artículos 69 y 74, vigentes desde 2021. 2.5.
La prescripción se configuró de manera clara, no solo por el cómputo objetivo del término entre la supuesta falta ocurrida el 10 de junio de 2020 y la notificación de la sentencia de segunda instancia, conforme a la Ley 734 de 2002, sino también por la fecha del auto de apertura de instrucción del 3 de septiembre de 2020, el cual, además, no fue notificado oportunamente, ya que para ese momento se encontraba privado de la libertad en la cárcel judicial de Valledupar, por orden del juez tercero penal municipal con función de control de garantías de Bogotá3.
Por tanto, transcurrieron más de cinco años entre los dos hitos procesales, lo que impedía considerar interrumpida válidamente la prescripción. 2.6. Se inobservó el principio del non bis ídem, pues no podía sostenerse cosa juzgada ni invocar autonomía entre jurisdicciones cuando el hecho central aún se debatía en un proceso penal en curso, sin prueba de autoría, participación o encubrimiento.
La decisión disciplinaria, basada en conjeturas y sin respeto por el derecho a la prueba ni por la presunción de inocencia, resultó anticipada e infundada, vulneradora de sus garantías esenciales. 2 En adelante CDU. 3 Proferida en el expediente 1001600002720180021100. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05770-00 Demandante: Roberto Carlos Orozco Argote 2.7.
Se dio por demostrada, sin el debido respaldo probatorio, una supuesta falta disciplinaria por omisión en el control del despacho. De forma implícita, se le atribuyó una autoría o coparticipación en los hechos imputados a otro funcionario, con lo que se calificó su conducta como dolosa con base en un juicio de desvalor no acreditado. Además, se omitió dictar el auto mediante el cual debía decretarse o rechazarse el cúmulo de pruebas solicitadas oportunamente. 2.8.
No era posible afirmar que hubo una intervención tardía de su parte, pues desconocía los hechos delictivos hasta que fue vinculado al proceso penal por el delito de prevaricato. En ese momento solicitó ser interrogado por el fiscal tercero delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, diligencia en la que aportó pruebas y presentó denuncias por falsedad documental.
A medida que fue enterado de las actuaciones irregulares de su exempleado Calderón Mejía, instauró nuevas denuncias, entre ellas por los delitos de acceso abusivo a sistema informático y falsedad documental, al haberse escaneado de forma fraudulenta su firma y colocado en una sentencia judicial. 2.9. Existió una falta de congruencia, pues inicialmente la investigación se archivó por inexistencia de falta, pero luego fue reabierta sobre nuevos hechos, al fragmentar artificialmente la conducta y dar lugar a múltiples imputaciones bajo similar núcleo fáctico. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Se proteja mi derecho al debido proceso, y derecho de contradicción y defensa y se ordene proferir una nueva sentencia que estudie y resuelva a fondo. a) La norma aplicable en el tiempo y se resultar más favorable la vigente LEY 734 DE 2002 conceder por favorabilidad la prescripción allí preestablecida. b) De manera residual solicito se acredite la fecha y modo de notificación del auto de apertura de instrucción al suscrito y en caso de no haberse notificado conceder la prescripción del lapso de cinco años, contabilizando este fenómeno desde la comisión de la presunta falta. 2.
Dejar sin efectos la sentencia y anular las actuaciones subsiguientes al auto de pruebas a efectos de que se emita pronunciamiento sobre admisibilidad, decreto o rechazo de las pruebas omitidas entre otras de la técnica- grafológica. […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial4 solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo por no acreditar el requisito general de la relevancia constitucional, ya que la verdadera intención fue convertirla en una instancia adicional del proceso disciplinario, o, en su defecto, se negara ante la 4 Ver índice 9 de Samai.
Archivo denominado «19RECIBEMEMORIAL_CONTESTACION_TUTELA_(.pdf) NroActua 9». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05770-00 Demandante: Roberto Carlos Orozco Argote ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante. 4.1. Si bien el demandante sostuvo que la corporación debía aplicar la Ley 734 de 2002 por favorabilidad y declarar prescrita la acción disciplinaria adelantada en su contra, ya que los hechos datan del 10 de junio de 2020 y la notificación de la sentencia de segunda instancia ocurrió el 4 de septiembre de 2025, lo cierto era que, en la providencia se le explicó que, incluso en aplicación de esa norma, no se configuró la prescripción, pues la responsabilidad disciplinaria fue confirmada el 27 de agosto de 2025, antes de cumplirse cinco años desde la apertura formal del proceso, el 3 de septiembre de 2020. 4.2.
Se le aclaró que la prescripción, según la Ley 734 de 2002, no corría desde la fecha de los hechos, sino desde el auto de apertura. Así, la actuación disciplinaria estuvo dentro del término legal y la decisión quedó ejecutoriada con su suscripción, sin que el momento de la notificación alterara ese conteo. 4.3. El argumento relacionado con la presunta omisión de pronunciamiento sobre las pruebas trasladada y grafológica que solicitó resultaría infundado, pues, consta en la sentencia cuestionada que aquella fue admitida, solicitada a la autoridad competente y valorada oportunamente.
En cuanto a la grafológica, no obró en el expediente solicitud alguna en tal sentido. El disciplinado únicamente pidió declaraciones y traslado de ciertos expedientes penales. 4.4. También alegó el demandante que fue sancionado sin valorarse adecuadamente las pruebas, pues actuó bajo un error invencible al ser víctima de suplantación por parte de un empleado, a quien denunció oportunamente.
Punto respecto del cual, se concluyó que, como director del despacho, tenía el deber de ejercer control sobre sus servidores, especialmente en decisiones de relevancia constitucional. Además, se constató que la denuncia contra el empleado fue presentada solo después de la formulación de cargos, dos años después de los hechos, lo cual evidenció una estrategia defensiva tardía y no una actuación diligente conforme al deber legal de informar de inmediato cualquier posible conducta delictiva, como lo exige el artículo 67 de la Ley 906 de 2004. 4.5.
No es cierto que se haya vulnerado el principio de congruencia al ser sancionado por hechos distintos a los formulados en los cargos, comoquiera que tanto la imputación fáctica como la jurídica fueron claras desde el auto del 21 de marzo de 2023, donde se le reprochó haber proferido una sentencia de tutela sin analizar los requisitos de subsidiariedad ni perjuicio irremediable, conforme al Decreto 2591 de 1991.
Conducta ratificada en las decisiones disciplinarias cuestionadas como una falta grave cometida con dolo, sin modificar los hechos imputados. 4.6. Frente a la presunta vulneración del principio de non bis in idem, al adelantarse el proceso disciplinario mientras aún se definía su situación penal. Se le explicó que 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05770-00 Demandante: Roberto Carlos Orozco Argote la acción disciplinaria es autónoma, según lo dispuesto en el artículo 2.° de la Ley 1952 de 2019, por lo que no dependía del trámite penal pese a tratarse de los mismos hechos. 5.
DRUMMOND LTDA5 requirió que se declarara improcedente lo pretendido ante la ausencia de configuración de los defectos específicos endilgados o, en su defecto, se negara por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante. 5.1. La inconformidad planteada se centró en una discusión legal, al afirmar que la acción disciplinaria había prescrito antes del fallo de segunda instancia, pues debía aplicarse la Ley 734 de 2002 por favorabilidad, y no la Ley 1952 de 2019.
Sin embargo, incluso bajo la aplicación de dicha normativa, que previó un término de cinco años contados desde el auto de apertura, no se configuró la prescripción. El auto fue dictado el 3 de septiembre de 2020, y la decisión de segunda instancia se profirió el 27 de agosto de 2025, dentro del término legal, pues, la fecha relevante era la del fallo, no su notificación. En consecuencia, no hubo vencimiento del término, ni se vulneró garantía alguna. 5.2.
También insistió en que no se valoraron adecuadamente las pruebas y que hubo silencio frente a su solicitud probatoria. No obstante, este tema fue respondido en ambas instancias dentro del proceso disciplinario, cuyos fallos sancionatorios están debidamente motivados en el análisis de aquellas legalmente incorporadas. 6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar6 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso disciplinario, solicitó que se negara la petición de amparo comoquiera que sus actuaciones se ajustaron a los parámetros legales, sin que se hubiera incurrido en vicios procedimentales o fácticos. 6.1.
El demandante sostuvo que se aplicó de forma equivocada la norma sobre prescripción. No obstante, el proceso se rigió por la Ley 1952 de 2019, y no por la 1123 de 2007, que resultaba inaplicable al no tratarse de un régimen disciplinario de abogados en ejercicio. 6.2. Frente al argumento de prescripción, incluso así se acudiera a la normativa anterior (Ley 734 de 2002), esta no se configuraba, comoquiera que la conducta objeto de reproche ocurrió el 10 de junio de 2020, y el auto de apertura de investigación fue proferido el 3 de septiembre siguiente, dentro del término de cinco años previsto legalmente.
A su vez, el fallo de segunda instancia fue dictado el 27 de agosto de 2025, esto es, antes del vencimiento del lapso referido. 5 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «21RECIBEMEMORIAL_RV_RESPUESTATUTELAAC(.zip) NroActua 10». 6 Ver índice 13 de Samai. Archivo denominado «35RECIBEMEMORIAL_RespuestaTutela11001(.pdf) NroActua 13». 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05770-00 Demandante: Roberto Carlos Orozco Argote 2.
Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20217 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro. 2.2. Cuestión previa 9.
Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. 10. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 19 de mayo de 2025, proferida en primera instancia fue apelada y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desató el recurso a través de la providencia del 27 de agosto de 2025, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 11. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema9.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05770-00 Demandante: Roberto Carlos Orozco Argote manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 12.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 13.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 14. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos12, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales13. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 del agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05770-00 Demandante: Roberto Carlos Orozco Argote 16.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4. Problema jurídico 17. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales de Roberto Carlos Orozco Argote con ocasión de la sentencia del 27 de agosto de 2025, mediante la cual confirmó la decisión de sancionarlo disciplinariamente, con la que incurrió, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 18. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto sustantivo 19.
En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 20.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 21.
A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05770-00 Demandante: Roberto Carlos Orozco Argote proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.5.3.
Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional14, tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»15, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»16.
La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»17. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.4.
Sobre el caso concreto 22. Roberto Carlos Orozco Argote acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual se confirmó la decisión de sancionarlo disciplinariamente. 22.1.
Lo anterior, pese a que el demandante en el escrito inicial no indicó de manera expresa que defectos endilgaba a la providencia enjuiciada, de su contenido, para la Sala se trató del defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 1952 de 2019, sin tener en cuenta que esta solo entró en vigor plena en 2022, e inobservancia del principio del non bis ídem.
Así como en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. 23. En este punto, se recuerda los dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley 1952 de 2019, que en materia de prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria, así:
ARTÍCULO 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: […] 3. La prescripción de la acción disciplinaria […] 14 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 16 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 17 Sentencia T-538 de 1994. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05770-00 Demandante: Roberto Carlos Orozco Argote ARTÍCULO 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. […] 24.
Con fundamento en la normativa expuesta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que no operó el fenómeno de la prescripción, por las siguientes razones: «[…] En ese sentido, si bien los hechos que se reprochan disciplinariamente al exfuncionario tuvieron lugar el 10 de junio de 2020 -cuando profirió la sentencia que concedió, irregularmente, una acción de tutela-; lo cierto es que el fallo sancionatorio de la primera instancia, objeto de este recurso, se notificó el 22 de mayo de 2025, es decir, antes de la fecha en la que se cumplirían los 5 años necesarios para predicar el fenómeno prescriptivo a partir de los hechos.
Por ende, la competencia de esta Corporación para conocer, en apelación, este asunto continua intacta al acreditarse la interrupción de la prescripción por dos años contados a partir de la fecha subrayada con antelación. - Ahora, si en virtud del principio de favorabilidad, se aplicara la legislación anterior, tenemos que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 -modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011-, estableció que la prescripción de la acción disciplinaria procede cuando: “(…)
ARTÍCULO 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas (…)”. (Subrayado y negrita fuera del texto original) En el caso concreto, para esta Corporación tampoco se encuentra acreditado el fenómeno prescriptivo, pues el auto de apertura de investigación fue proferido el 3 de septiembre de 2020.
Y, en ese sentido, hasta la fecha de esta providencia aún no han pasado cinco años desde esa data. En consecuencia, para esta Colegiatura es claro que al no estar acreditada una causal que extinga su competencia para analizar este asunto, en sede de apelación, porque el fenómeno de la prescripción no está acreditado; debe continuar con el examen de los demás argumentos objeto del recurso de alzada. […]».
(sic) 25. Como se observa, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no incurrió en error al descartar la configuración de la prescripción. Así, en la sentencia analizada se consideró que, conforme a la Ley 1952 de 2019, el fallo de primera instancia se notificó antes de cumplirse los cinco años, contados a partir de la ocurrencia de la falta (10 de junio de 2020), lo que interrumpió válidamente dicho término. Incluso, de cara a la aplicación de la Ley 734 de 2002, por favorabilidad, se concluyó que el auto de apertura del 3 de septiembre de 2020 impedía declarar la extinción de la acción, pues aún no transcurría el plazo legal.
En consecuencia, estimó vigente su competencia para resolver el recurso de apelación. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05770-00 Demandante: Roberto Carlos Orozco Argote 26. Ahora bien, en cuanto a la presunta inobservancia del principio non bis ídem al estar existir un proceso penal en curso en el que se le investigaba la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, con origen en los mismos hechos que le fueron reprochados en sede disciplinaria, la autoridad judicial demandada explicó: «[…] Al respecto, la Ley 1952 de 2019, en su artículo 2° dispuso que: “(…)
ARTÍCULO 2. Titularidad de la potestad disciplinaria. (…) La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta (…)”. En ese sentido, la independencia de la justicia disciplinaria de cualquier otra forma de responsabilidad que acarreé la conducta que se reprocha, hace improcedente la vulneración de la garantía del non bis in idem, pues así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-554 de 2001 (…) Por ende, en este asunto, no existe vulneración al principio del non bis in idem, pues -se reitera- tanto el proceso disciplinario como la acción penal son independientes y persiguen fines diferentes.
En ese sentido, no es cierto que esta sanción disciplinaria implique una “condena anticipada”, como lo afirmó el apelante, pues al interior del proceso penal tendrá que demostrarse las razones por las que podría ser o no responsable penalmente, por lo que este argumento se despachará de forma negativa a los intereses del apelante […]» (sic). 27.
Al respecto, para la Sala la decisión disciplinaria no vulneró el principio del non bis in idem, pues, conforme al artículo 2.° de la Ley 1952 de 2019 y la jurisprudencia constitucional, se resaltó la independencia entre la acción disciplinaria y la penal, ya que ambas responden a finalidades distintas. Mientras la sanción disciplinaria protege la función pública, la penal busca la defensa social, lo que permitía investigar los mismos hechos desde perspectivas diversas, sin que ello implicara doble juzgamiento en contra del demandante. 28.
Por otra parte, consideró el demandante que se dio por demostrada una falta disciplinaria sin respaldo probatorio, atribuyéndole erróneamente autoría o coparticipación con dolo basado en un juicio no acreditado. Sin contar, con la omisión en que se incurrió al no dictarse auto que aceptara o rechazara las pruebas solicitadas. En cuanto a la afirmación de que interpuso el denuncio de forma tardía, precisó que solo tuvo conocimiento de los hechos una vez vinculado al proceso penal. 29.
Frente a dichas inconformidades, la Sala recuerda el análisis efectuado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en cuanto a los medios probatorios debidamente decretados y aportados al expediente, así: «[…] (iv) Valoración probatoria. Finalmente, el recurrente afirmó que se dio por probado que la rúbrica escaneada contenida en la sentencia de tutela objeto de reproche era la suya, cuando las pruebas que obran en el plenario dan cuenta que el autor intelectual y material de ese fallo espurio fue su escribiente -Jorge Mario Calderón Mejía-, por lo que no tuvo participación en esos hechos, lo que denunció ante la Fiscalía General de la Nación, lo que justificaría su accionar. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05770-00 Demandante: Roberto Carlos Orozco Argote Sobre el particular, en este asunto esta Corporación evidenció que el doctor ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bosconia- Cesar, el 10 de junio de 2020 decidió conceder una acción de tutela sin realizar un análisis de los requisitos establecidos en el numeral 1° del artículo 6° y el precepto 8° del Decreto 2591 de 1996, así: Lo anterior, sin que el argumento defensivo del disciplinado permita exculparlo de responsabilidad porque como director del despacho era su deber ejercer los debidos controles sobre sus empleados con el propósito de evitar la ocurrencia de irregularidades, sobre todo en asuntos de índole constitucional, aún más cuando se trata de un empleado, como el señor Jorge Mario Calderón a quien le había realizado un llamado de atención mediante un memorando dos días antes de proferida la decisión que se le reprocha.
Asimismo, se evidenció que la denuncia que presentó ante la Fiscalía General de Nación para que se investigara el comportamiento del referido empleado fue interpuesta sólo dos años después de acaecidos los hechos y con ocasión de la formulación de cargos proferida por esta jurisdicción disciplinaria el 21 de marzo de 2023, lo que da cuenta de que: (i) con antelación a esa data el funcionario estuvo conforme con la decisión que se le reprocha como irregular en esta instancia, y que (ii) solo ante la formulación de cargos el disciplinado denunció penalmente, el 26 de abril de 2023 y el 10 de abril de 2024, la conducta del escribiente, lo que evidencia su propósito de preparar su estrategia de defensa en fase de juzgamiento pero no porque tuviera la real intención de informar sobre la comisión de un posible delito, lo que en virtud del cargo que ejerció, tenía el deber legal de hacerlo incluso tan pronto evidenció la presunta irregularidad, en los términos del artículo 67 de la Ley 906 de 2004. […] Lo que en este asunto no realizó el disciplinado, pues contrario a ello, se advierte pese a que el peticionario conocía de la supuesta irregularidad y solo hasta el 26 de abril de 2023 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05770-00 Demandante: Roberto Carlos Orozco Argote y el 10 de abril de 2024 puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación las actuaciones del empleado a su cago.
En efecto, desde el 13 de septiembre de 2020 el investigado se dio por enterado de este asunto disciplinario, en el que presentó versión libre donde acusó a el escribiente adscrito a su despacho de diversos delitos relacionados con la suplantación de su firma y el 4 de diciembre de 2020, le fue notificada la revocatoria de la sentencia de primera instancia por parte de su superior jerárquico y le fueron compulsadas copias penales por las irregularidades evidenciadas, pese a ello como viene de verse tardó más de dos años en presentar la denuncia correspondiente.
Todo lo anterior constituyen indicios que debilitan la teoría de la supuesta suplantación, pues no existe ninguna prueba contundente al respecto, a parte del mismo dicho del investigado. Al respecto se recuerda que, esta Corporación ha sido consistente en señalar que nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba, en tanto una decisión judicial no puede fundarse exclusivamente en lo que una persona afirma: “a tono con sus aspiraciones, pues sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo, sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga”.
(Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, lo alegado por el apelante no permite exculparlo de responsabilidad disciplinaria, pues de las pruebas obrantes en el expediente, es posible determinar, en grado de certeza, el doctor ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bosconia- Cesar, es responsable disciplinariamente, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia en su integridad […]».
(sic) 30. Como se observa, la autoridad judicial demandada no desconoció los argumentos defensivos del disciplinado. Por el contrario, valoró de forma integral el material probatorio legalmente aportado al expediente, situación distinta es, que se concluyera que, en calidad de juez promiscuo municipal de Bosconia tenía el deber de ejercer control sobre su despacho y empleados, especialmente, frente a Jorge Mario Calderón Mejía, a quien dos días antes de los hechos le había realizado un llamado de atención. Así, la inconformidad del disciplinado sobre una supuesta suplantación de firma fue desechada por carecer de sustento probatorio, pues no existió evidencia técnica que confirmara tal hipótesis. 31.
Además, se encontró que la denuncia penal solo fue presentada dos años después de conocidos los hechos y tras la formulación de cargos, lo que debilitó su argumento exculpatorio. El retraso en denunciar, pese a haber tenido conocimiento de la situación desde septiembre de 2020, reforzó la conclusión de que su actuación no fue diligente ni conforme al deber de denuncia inmediata previsto en la ley. 32.
Por otra parte, aunque el demandante alegó falta de congruencia al sostener que fue sancionado por una conducta distinta a la inicialmente archivada, para la Sala dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, pues lo cierto es que en la misma decisión del 21 de marzo de 2023 se ordenó el archivo respecto de una imputación específica y, a su vez, se formularon cargos por otras faltas, que son las que finalmente dieron lugar a la sanción. Al comparar el contenido del resuelve de ambas providencias, se advierte coherencia en la actuación disciplinaria, sin que se evidencie vulneración de derechos ni irregularidad alguna.
Al respecto: 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05770-00 Demandante: Roberto Carlos Orozco Argote […] 33. Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial demandada no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial alegadas, debido a que su decisión fue proferida conforme a las normas y jurisprudencia reguladoras de su función judicial, apoyada en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto. 34.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 35.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.
Conclusión 36. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Roberto Carlos Orozco Argote, en la solicitud de tutela presentada contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05770-00 Demandante: Roberto Carlos Orozco Argote En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Roberto Carlos Orozco Argote, en la solicitud de tutela presentada contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA En permiso LVLQ/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador