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68001233300020260016501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-04-27

Radicación interna: 5061 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Salomon Saad Corredor·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

Demandante: Salomón Saad Corredor Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 68001-23-33-000-2026-00165-01 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 68001-23-33-000-2026-00165-01 Demandante: Salomón Saad Corredor Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Tema: Niega solicitud de aclaración de sentencia de segunda instancia AUTO La Sala resuelve las solicitudes de aclaración presentadas por el señor Salomón Saad Corredor respecto de la sentencia de 21 de mayo de 2026, proferida en segunda instancia por esta Sección, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaró improcedente la acción de cumplimiento por subsidiariedad. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Salomón Saad Corredor demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- por el presunto incumplimiento de los artículos 28 del Acuerdo 205 de 2024 y 32.4 del Decreto Ley 927 de 2023, con el fin de que se conformara y publicara la lista de elegibles en el proceso de selección DIAN 2667, respecto de la OPEC 225533.

El accionante sostuvo que, una vez culminada la etapa de pruebas y publicados los resultados definitivos de la valoración de antecedentes, la CNSC debía proceder a conformar y adoptar la lista de elegibles en estricto orden de mérito. Asimismo, indicó que, aunque las normas invocadas no fijaban un término específico para la expedición de la lista de una OPEC concreta, el artículo 33 del Decreto Ley 927 de 2023 establecía que el proceso de selección no podía superar los doce meses desde la convocatoria hasta la conformación de listas de elegibles. 2.

Sentencia de primera instancia de cumplimiento En fallo de 9 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda. Al respecto, declaró que la CNSC incumplió Demandante: Salomón Saad Corredor Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 68001-23-33-000-2026-00165-01 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2 el artículo 33 del Decreto Ley 927 de 2023 y le ordenó conformar y publicar la lista de elegibles del proceso de selección DIAN 2667, OPEC 225533, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la providencia. 3.

Impugnación La CNSC impugnó la decisión del a quo, al considerar que el Tribunal efectuó una interpretación extensiva del artículo 33 del Decreto Ley 927 de 2023, pues dicha norma establece un término global máximo de duración del proceso de selección, pero no contiene un mandato concreto, específico e inmediato de expedir la lista de elegibles de una OPEC determinada en una fecha precisa, ni exige que todas las listas se publiquen de forma simultánea.

También sostuvo que el proceso DIAN 2667 es complejo y comprende múltiples OPEC, por lo que exige validaciones diferenciadas sobre requisitos mínimos, puntajes, antecedentes, reclamaciones, actuaciones administrativas y eventuales procesos judiciales. Por ello, explicó que la expedición progresiva de listas responde a criterios técnicos y jurídicos razonables. 4.

La sentencia de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 21 de mayo de 2026, resolvió lo siguiente: [ ]

PRIMERO. Revocar la sentencia de 9 de abril de 2026 del Tribunal Administrativo de Santander para, en su lugar, declarar improcedente la acción de cumplimiento por subsidiariedad, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen. La sentencia de segunda instancia precisó que, si bien el actor pretendió la publicación de la lista de elegibles del proceso de selección DIAN 2667, OPEC 225533, en sede administrativa y judicial exigió el cumplimiento de los artículos 28 del Acuerdo 205 de 2024 y 32.4 del Decreto Ley 927 de 2023.

Sin embargo, la Sala advirtió que el artículo 29 del acto de convocatoria dispuso que las listas de elegibles se publicarían oficialmente a partir de la fecha que dispusiera la CNSC. También se indicó que el artículo 33 del Decreto Ley 927 de 2023 fue citado por el demandante para sustentar el elemento temporal de su reclamación, pero dicha disposición no fue objeto de constitución en renuencia ni se exigió su obedecimiento en sede judicial.

Por ello, se concluyó que existía una discrepancia entre las reglas del concurso, lo pretendido por el actor y lo Demandante: Salomón Saad Corredor Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 68001-23-33-000-2026-00165-01 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3 ordenado por el Tribunal, a partir de una disposición que no fue objeto del requisito de procedibilidad.

En consecuencia, la Sala estimó que la controversia no correspondía al simple acatamiento de las normas invocadas, sino que implicaba una discusión de legalidad del acto de convocatoria, asunto que escapa al objeto de la acción de cumplimiento y que debe ventilarse a través del medio de control ordinario correspondiente. 4. De las solicitudes de aclaración Mediante escrito radicado el 26 de mayo de 2026, el señor Salomón Saad Corredor solicitó la aclaración de la sentencia de 21 de mayo de 2026, con fundamento en dos planteamientos.

En primer lugar, sostuvo que la parte resolutiva de la providencia habría mezclado de manera confusa dos razones para revocar el fallo de primera instancia: de un lado, la presunta falta de procedibilidad por ausencia de renuencia respecto del artículo 33 del Decreto Ley 927 de 2023 y, de otro, la existencia de un debate de legalidad del acto administrativo que contiene las reglas del concurso.

Por ello, pidió que se aclarara si la sentencia se revocó por falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad o por subsidiariedad. En segundo lugar, solicitó que se explicara cómo el medio de control de nulidad del acto administrativo del concurso podría lograr la publicación de la lista de elegibles. En ese sentido, afirmó que no cuestiona la legalidad del acto de convocatoria, sino que pretende su aplicación, y agregó que la interpretación según la cual debe demandar la nulidad del concurso resulta, en su criterio, contraria al efecto útil de las normas que regulan la conformación de listas de elegibles. 2.

CONSIDERACIONES La Ley 393 de 1997 dispone en su artículo 30 que «[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento». Por su parte, el CPACA no prevé una regulación general sobre la aclaración de sentencias, salvo lo previsto en los artículos 290 y 291 del Título VIII sobre disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral.

A su turno, el artículo 306 señala que en los aspectos no regulados se seguirá, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones, lo establecido en el Código General del Proceso - CGP-. Demandante: Salomón Saad Corredor Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 68001-23-33-000-2026-00165-01 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 4 Entonces, resulta del caso recordar en qué eventos procede esta solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del CGP, así: [ ] Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. [ ] Al atender lo transcrito puede advertirse que esta solicitud procede cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y estos deben estar en la parte resolutiva o influir en ella.

Asimismo, se observa que, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aclaración de las providencias judiciales, a petición de parte, esta se encuentra determinada por el término de ejecutoria de las decisiones al que se refiere el artículo 302 del CGP, esto es, tres días después de notificadas. En consecuencia, la ejecutoria aplica como el plazo con el que cuenta el interesado para solicitar la aclaración de la sentencia de cumplimiento. 1.

Oportunidad de la solicitud presentada En el caso concreto, la sentencia de 21 de mayo de 2026 fue notificada a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, el día 25 siguiente. Como la solicitud de aclaración fue presentada el 25 de mayo de 2025, dentro del término de ejecutoria, se tendrá por oportuna y se procederá a su estudio de fondo. 3.

De las solicitudes de aclaración del accionante La Sala anticipa que negará las solicitudes de aclaración, porque los planteamientos formulados no se dirigen a despejar una frase o concepto oscuro de la parte resolutiva de la sentencia, ni un aspecto de la motivación que incida en ella, sino a controvertir las razones jurídicas que condujeron a revocar la decisión de primera instancia y declarar improcedente la acción de cumplimiento.

Frente a la primera solicitud, no existe la confusión alegada por el accionante. La parte resolutiva de la sentencia es expresa al señalar que se revocó el fallo Demandante: Salomón Saad Corredor Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 68001-23-33-000-2026-00165-01 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 5 de 9 de abril de 2026 del Tribunal Administrativo de Santander para, en su lugar, declarar improcedente la acción de cumplimiento por subsidiariedad.

De manera que la causa decisoria consignada en la resolutiva no ofrece duda: la improcedencia obedeció a la configuración de la causal prevista en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, esto es, la existencia de otro instrumento judicial idóneo para discutir la controversia planteada. Ahora bien, que en la parte motiva se haya advertido que el artículo 33 del Decreto Ley 927 de 2023 no fue objeto de constitución en renuencia no significa que la Sala hubiera revocado por falta de ese presupuesto.

Tal consideración hizo parte del análisis contextual de la controversia y permitió evidenciar que el Tribunal impartió una orden con fundamento en una disposición distinta de aquellas respecto de las cuales se agotó el requisito previo. Sin embargo, la razón determinante de la decisión fue que el asunto implicaba una discusión de legalidad del acto de convocatoria y, por tanto, la acción era improcedente por subsidiariedad.

En efecto, en la sentencia se explicó que el artículo 29 del Acuerdo 205 de 2024 dispuso que las listas de elegibles se publicarían a partir de la fecha que dispusiera la CNSC. Por ello, al pretender que la publicación de la lista se sometiera al límite temporal del artículo 33 del Decreto Ley 927 de 2023, surgía una discrepancia entre las reglas del concurso, lo pretendido por el actor y lo ordenado por el a quo.

Tal discrepancia no podía resolverse mediante la acción de cumplimiento, porque suponía definir si la convocatoria debía entenderse subordinada a un límite temporal no previsto en ese sentido en ella; por el contrario, aspecto dejado a la discrecionalidad de la accionada, asunto propio del juez de legalidad. Por tanto, la referencia a la falta de renuencia respecto del artículo 33 del Decreto Ley 927 de 2023 no genera incertidumbre sobre la decisión adoptada ni sobre la causal aplicada.

La providencia fue clara en concluir que la demanda trascendía el simple objetivo de cumplimiento de las normas invocadas y exigía analizar la validez de las actuaciones previstas y desplegadas en el marco del proceso de selección, razón por la cual debía declararse la improcedencia de la acción por subsidiariedad. En cuanto a la segunda solicitud, el accionante pretende que la Sala explique cómo el medio de control de nulidad del acto administrativo del concurso podría conducir a la publicación de la lista de elegibles y cuestiona que se le remita a demandar la nulidad del concurso cuyos efectos persigue.

Sin embargo, ese planteamiento no constituye una solicitud de aclaración en los términos del artículo 285 del CGP, sino una discrepancia frente al razonamiento jurídico de la sentencia. La Sala no afirmó que el accionante estuviera obligado, necesariamente, a solicitar la nulidad total del concurso en un eventual proceso ordinario. Lo que Demandante: Salomón Saad Corredor Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 68001-23-33-000-2026-00165-01 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 6 se indicó fue que, si la controversia supone discutir si las reglas de la convocatoria permiten a la CNSC fijar la fecha de publicación de las listas o si, por el contrario, deben integrarse con un límite temporal derivado del artículo 33 del Decreto Ley 927 de 2023, esa discusión corresponde al juez de legalidad, no al juez de cumplimiento.

En esa medida, la mención al medio de control de nulidad se hizo para evidenciar la existencia de un mecanismo judicial ordinario frente a la legalidad del acto administrativo que rige el concurso, no para anticipar el sentido, alcance o efectos de una eventual demanda. Tampoco hay lugar a aclarar la afirmación del actor según la cual él no considera ilegal la convocatoria, sino que busca su aplicación. Precisamente, la sentencia explicó que, bajo el principio de legalidad, el Acuerdo 205 de 2024 se presume válido y obligatorio mientras no sea suspendido o anulado por la autoridad judicial competente.

Por ello, si el acto de convocatoria dispone que las listas se publicarán a partir de la fecha que determine la CNSC, no corresponde al juez de cumplimiento sustituir esa previsión por una interpretación sistemática que imponga un término distinto, pues ello implicaría alterar el contenido del acto administrativo vigente. En suma, las solicitudes formuladas no buscan despejar una ambigüedad real de la providencia, sino reabrir el debate sobre la interpretación de las normas aplicables, el alcance del artículo 33 del Decreto Ley 927 de 2023, la procedencia de la acción de cumplimiento y la idoneidad del medio de control ordinario.

Esos asuntos fueron abordados en la sentencia y no pueden ser nuevamente discutidos a través de la aclaración, mecanismo que no tiene por finalidad reformar, ampliar, adicionar o reconsiderar la decisión adoptada. 4. Conclusión En este orden de ideas, no se accederá a las solicitudes de aclaración presentadas por el señor Salomón Saad Corredor, porque no se configura el supuesto previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso.

La sentencia no contiene frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva ni en la motivación que influya en ella; por el contrario, lo pretendido por el solicitante es controvertir las razones que sustentaron la declaratoria de improcedencia de la acción por subsidiariedad. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, 3.

RESUELVE

PRIMERO. Negar las solicitudes de aclaración presentadas por el señor Salomón Saad Corredor frente a la sentencia de 21 de mayo de 2026 dictada por esta Sección. Demandante: Salomón Saad Corredor Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 68001-23-33-000-2026-00165-01 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 7 SEGUNDO. Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta providencia judicial fue firmada electrónicamente. Usted puede consultarla con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx