CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Demandante: Demandado: Tercero interesado: Medio de control: Tema: Decisión: 11001 03 24 000 2025 00154 00 Universidad Surcolombiana Universidad Surcolombiana Surley Tatiana Chaux Fajardo.
Nulidad Nulidad de los siguientes actos: i) Acuerdo 016 de 8 de febrero de 2023, «parcial»; ii) Acta de grado 739 del 24 de febrero de 2023; y iii) Diploma de grado del 24 de febrero de 2023; expedidos por la referida institución de educación superior, por medio de los cuales se le otorgó el título profesional de Administradora de Empresas a la señora Surley Tatiana Chaux Fajardo.
Admite AUTO ADMISORIO I. Antecedentes 1. El 23 de abril de 2025, la Universidad Surcolombiana, actuando mediante abogada, promovió demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 del Código del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (CPACA), pretendiendo la declaratoria de nulidad de los actos: i) Acuerdo 016 de 8 de febrero de 2023, «parcial»; ii) Acta de grado 739 del 24 de febrero de 2023; y iii) Diploma de grado del 24 de febrero de 2023; expedidos por la referida institución de educación superior, por medio de los cuales se le otorgó el título profesional de Administradora de Empresas a la señora Surley Tatiana Chaux Fajardo por presuntas irregularidades en los requisitos de grado. 2.
El 6 de agosto de 2025,2 el Despacho inadmitió la demanda, con el fin de que la parte demandante remitiera el diploma de grado del 24 de febrero de 2023, expedido por la referida institución de educación superior. 2.1. El 28 de agosto de 20253, dentro de los términos de ley, la demandante presentó escrito de subsanación, mediante el cual señaló lo siguiente: […] la Universidad Surcolombiana no tiene en su poder el acto administrativo Diploma de Grado de diciembre 16 de 2022 (sic), como así se indicó mediante Memorando 200 de mayo 8 de 2025 suscrito por la Directora Centro y Registro de Control Académico “…de manera atenta me permito informar que la Universidad entrega el original del diploma a sus estudiantes en el momento de la graduación. En nuestros archivos solamente reposan las copias de las Actas de Grado Individuales, toda vez que el original es entregado de igual manera al estudiante.
(…) 1 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2 Visible en el índice 4, ibidem. 3 Visible en el índice 9 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Radicación: 11001 03 24 000 2025 00154 00 Demandante: Universidad Surcolombiana Demandado: Universidad Surcolombiana 2 Por lo tanto, en este momento procesal no es posible aportar el Diploma de grado del Diploma de grado del 24 de febrero de 2023, mediante el cual confiere el título de Administrador de Empresas a la señora SURLEY TATIANA CHAUX FAJARDO, al encontrarse en poder de la vinculada [cursiva y redacción del texto original] […] En el acápite de pruebas de la subsanación de la demanda, la parte demandante presentó la siguiente solicitud que se analizará en la respectiva etapa procesal: […] B. DOCUMENTALES SOLICITADAS: (…) Que una vez vinculada la señora Surley Tatiana Chaux Fajardo al presente proceso, se le solicite copia del Diploma de grado del 24 de febrero de 2023. […] II.
Consideraciones 2.1 Del examen del acto demandado se desprende que este reviste un contenido particular y concreto, en la medida en que define una situación jurídica individual en cabeza de una persona cuyo título profesional fue el de Administradora de Empresas, a quien le fue conferido el respectivo diploma. Sobre este punto, la Sección Primera de esta Corporación, en providencia de 16 de enero de 20264, en una demanda presentada con supuestos facticos similares, la admitió señalando lo siguiente: En el caso sub examine, el actor demanda sus propios actos, a través de los cuales le confirió el título de “TÉCNICO EN MONTAJE Y TERMINACIÓN DE CALZADO” al señor Luis Alfonso Mejía Méndiz, por lo que se advierte que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, comoquiera que resuelven una situación jurídica en cabeza de una estudiante a quien se le confirió dicho diploma.
Frente a lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, en providencia de 19 de diciembre de 2019, que reiteró lo dicho en el auto de 13 de junio de 2019, señaló que en los casos en que se proponen pretensiones de lesividad el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, se destaca: […] La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA.
En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe, pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 16 de enero de 2026, identificado con el número único de radicación: 11001 03 24 000 2025 00509 00, CP.
Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 11001 03 24 000 2025 00154 00 Demandante: Universidad Surcolombiana Demandado: Universidad Surcolombiana 3 demandado está supeditada a la prueba de alguna de las referidas causales de nulidad […] (Destacas del Despacho). Así las cosas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CPACA, lo procedente, en principio, sería adecuar el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, en el caso bajo estudio el Despacho encuentra configurada la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA, que autoriza controvertir actos administrativos de carácter particular a través del medio de control de nulidad, “cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico”.
En efecto, la entidad demandante sostiene que, a partir de las verificaciones internas adelantadas, fue posible constatar que los actos administrativos cuestionados se expidieron sin el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos documentales y formativos exigidos para ello, especialmente en lo relacionado con la culminación y aprobación de la etapa productiva.
Además, adujo que en los archivos de la entidad no reposa el diploma de la tercera con interés que acredite el título obtenido. Para el Despacho, tal circunstancia resulta suficiente, en esta etapa procesal, para tener por acreditada la procedencia de la referida excepción, habida cuenta de que los efectos de los actos acusados podrían comprometer gravemente el orden público y social.
Ello es así, si se considera que se trata de títulos destinados a certificar conocimientos, competencias y destrezas para el ejercicio de determinadas actividades u oficios con incidencia directa en la vida productiva del país. En ese sentido, de llegar a demostrarse los supuestos fácticos expuestos por la parte actora, se estaría avalando que la señora Surley Tatiana Chaux Fajardo acreditó competencias como Administradora de Empresas sin el lleno de los requisitos legalmente exigidos, con las evidentes repercusiones que ello comporta en el mercado laboral y en la confianza pública hacia la institución. Teniendo en cuenta lo expuesto, la presente demanda se surtirá bajo el trámite del medio de control de nulidad5, establecido en el artículo 137 del CPACA. 2.2.
Con base en los anteriores argumentos, el Despacho considera subsanada la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 166 del CPACA. Por lo tanto, se admitirá y se dispondrá el trámite correspondiente. Con fundamento en lo anterior, se 5 Lesividad. Radicación: 11001 03 24 000 2025 00154 00 Demandante: Universidad Surcolombiana Demandado: Universidad Surcolombiana 4
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad6 promovida por la Universidad Surcolombiana en contra de los siguientes actos: i) Acuerdo 016 de 8 de febrero de 2023, «parcial»; ii) Acta de grado 739 del 24 de febrero de 2023; y iii) Diploma de grado del 24 de febrero de 2023; expedidos por la referida institución de educación superior, por medio de los cuales se le otorgó el título profesional de Administradora de Empresas a la señora Surley Tatiana Chaux Fajardo.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por estado a la parte actora, en la forma prevista por el ordenamiento jurídico.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente esta providencia a la parte demandada, al tercero con interés Surley Tatiana Chaux Fajardo y al agente del Ministerio Público, conforme con lo señalado por el inciso final del artículo 162 y el artículo 199 del CPACA.
CUARTO: REMITIR al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia de electrónica de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda.
QUINTO: CORRER TRASLADO de la demanda atendiendo el término previsto en la disposición legal aplicable, para que la parte demandada, el tercero con interés y el Ministerio Público puedan contestarla.
SEXTO: REQUERIR a la autoridad demandada para que allegue dentro del término de traslado el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado, atendiendo lo establecido por el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.
SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 171 del CPACA, que prevé: “(…) cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”.
OCTAVO: RECONOCER a la abogada Diana Milena Nevito Mosquera, como apoderada judicial de la Universidad Surcolombiana, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 4 de febrero de 2021, identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00298-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 11001 03 24 000 2025 00154 00 Demandante: Universidad Surcolombiana Demandado: Universidad Surcolombiana 5 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.