www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2016-00351-02 (2758-2023) Demandante: Dormy Nelly Lloreda Trejos Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda Tema: Apelación de auto.
Liquidación de costas. Auto interlocutorio Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 28 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas. I.ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante providencia del 30 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
El Consejo de Estado en providencia del 16 de septiembre de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia, y se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA En atención a la condena en costas impartida en primera instancia, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, realizó la liquidación de las costas, por concepto de agencias en derecho por valor de $830.000.
El a quo, a través de auto del 28 de septiembre de 2022, en atención a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP, aprobó la liquidación antes mencionada. III.RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora Dormy Nelly Lloreda Trejo interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, por las siguientes razones: Apelación Auto Radicación: 66001 23 33 000 2016 00351-02 (2758-2023) Demandante: Dormy Nelly Lloreda Trejos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.
La condena impuesta es contraria a derecho, toda vez que la parte demandante actuó de buena fe, las actuaciones llevadas al interior del proceso permiten determinar que nunca existió o ha existido comportamiento temerario o doloso, que justifique la liquidación realizada. 2. La demandante en el presente caso, no pretendía con la demanda congestionar el aparato judicial, y mucho menos estaba solicitando pretensiones infundadas, tanto es así, que el argumento para negar las pretensiones de la demanda, se basó en una sentencia proferida con posterioridad a la presentación de la demanda. 3.
Con la liquidación, el Estado atropella a sus exservidores, quienes se encuentran en precario estado de salud y pobreza. 4. Le corresponde al juez contencioso elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, así como una verificación de la existencia de las pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación. 5.
Para condenar en costas, no basta con que la parte sea vencida, al contrario, se requiere valorar la conducta realizada en el proceso, y en este caso tanto la demandante como su apoderado no realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso, ni actuaron de mala fe; ni se prueban en el expediente los gastos y/o agencias en derecho en que pudo incurrir la demandada.
En providencia de 16 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió el recurso de apelación contra la providencia del 28 de septiembre de 2022. IV.CONSIDERACIONES 1.Competencia Conforme al numeral 5 del artículo 366 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 y 243 del CPACA1, el auto que liquida las expensas y el monto de las agencias es susceptible de los recursos de reposición y apelación. Decisión que corresponde al magistrado ponente de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA2. 1 Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:.
Los demás expresamente previstos como apelables en este Código o en norma especial. 2 Competencia que tenía en vigencia la Ley 1437 sin la modificación de la Ley 2080 de 2021. Apelación Auto Radicación: 66001 23 33 000 2016 00351-02 (2758-2023) Demandante: Dormy Nelly Lloreda Trejos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia es determinar si el auto del 28 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por el que se aprobó la liquidación de la condena en costas, se ajusta a los postulados normativos aplicables y a las circunstancias el caso, considerando que no existió conducta temeraria ni de mala fe, tal como lo alega la parte apelante.
Para resolver se abordarán los siguientes temas: i) normatividad que regula la condena en costas y las agencias en derecho ii) las sentencias de primera y segunda instancia, que resolvieron sobre la condena en costas y iii) el caso concreto. i) La condena en costas y la liquidación de las agencias en derecho Para la fecha de la imposición de la condena en costas, se encontraba vigente el artículo 188 del CPACA, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, disponía la norma en cita: «Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil.» Remisión que se entiende hecha al Código General del Proceso. Por su parte, el artículo 366 trae algunas reglas sobre la liquidación de las costas. «Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomar en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que haya resulto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobadas, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y las circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.» (negrillas fuera de texto) A su vez, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció las tarifas de agencias en derecho, y para asuntos de primera instancia con cuantía, dispone que pueden fijarse hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Apelación Auto Radicación: 66001 23 33 000 2016 00351-02 (2758-2023) Demandante: Dormy Nelly Lloreda Trejos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ii).Las sentencias de primera y segunda instancia El 30 de noviembre de 2017, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia en primera instancia, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte actora.
La decisión fue objeto de apelación. Oportunidad en la que la parte actora, solicitó que en el presente caso era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios en lugar de indexación de las sumas causadas, toda vez que dicha obligación no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial, sino de la tardanza en el pago del retroactivo.
Esta Corporación en sentencia de 16 de septiembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas en esta instancia. iii) Caso concreto De los documentos allegados, se tiene que la secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda procedió a realizar la liquidación de costas así: Liquidación que fue aprobada en primera instancia por el auto de 28 de septiembre de 2022 atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003.
Además, no encontró en el expediente ningún gasto o expensa a considerarse en la liquidación. De lo anterior, se tiene que al tratarse de una condena en primera instancia dentro de un proceso con cuantía, las agencias en derecho podían determinarse en un monto de hasta el 20% del valor de las pretensiones que se reconocieran o negaran, tal como está consignado en el artículo 6 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003.
En el caso concreto, la secretaría del tribunal de Risaralda si bien en el auto del 23 de septiembre de 2022, no indicó el porcentaje de la liquidación de las costas, advierte este despacho que el cálculo efectuado corresponde al 1% de las Apelación Auto Radicación: 66001 23 33 000 2016 00351-02 (2758-2023) Demandante: Dormy Nelly Lloreda Trejos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia pretensiones de la demanda, esto es $830.000.
Es decir, que la cifra por concepto de agencias en derecho, tuvo en cuenta los topes mínimos y máximos señalados en la normativa que regula el tema. Así las cosas, no están llamados a prosperar los argumentos expuestos por el apoderado de la apelante, tendientes a la exoneración de la condena en costas, en primer lugar, en tanto su imposición, no deviene del auto apelado, sino de la sentencia de primera instancia. Y, en segundo lugar, dio cuenta de la causación de las agencias en derecho, atendiendo la intervención del ente demandado en el proceso por medio de apoderado, quien contestó la demanda, asistió a la audiencia inicial y presentó alegatos de primera instancia. Tampoco resulta desproporcionada la imposición de la condena en costas, en tanto atendió los parámetros previstos en el Acuerdo vigente para la fecha de la condena.
Parámetros que responden según lo previsto en ella, a la actividad normal dentro del proceso, el cual constituye el límite legal dentro del cual puede moverse el servidor judicial, tal y como lo dispone el mencionado acuerdo. Si bien el Tribunal de primera instancia no se pronunció sobre el recurso de reposición presentado por la parte demandante, se aclara que antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de condena en costas no era susceptible del recurso de reposición, pues con este solo procedía la apelación. En conclusión. El examen del auto que aprobó la liquidación de las costas, se ajustó a la normativa, en tanto, se encuentra acorde con lo probado en el expediente, esto es la gestión realizada por la entidad demandada, y la normas que rigen la materia; no siendo esta la oportunidad para discutir la imposición de la condena resuelta en la sentencia proferida en segunda instancia. Aunado a lo anterior, la parte recurrente no acreditó la ocurrencia de circunstancias especiales que llevaran a modificar la suma que por agencias en derecho liquidó y aprobó el a quo.
La cual se encuentra dentro de los parámetros determinados en la normativa. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 28 de septiembre de 2022, que aprobó la liquidación de costas en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Dormy Nelly Lloreda Trejos contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda.
Apelación Auto Radicación: 66001 23 33 000 2016 00351-02 (2758-2023) Demandante: Dormy Nelly Lloreda Trejos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente electrónico al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.