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11001032600020220017300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio Unificación2022-10-03

Radicación interna: 68994 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Actor: Empresa De Transporte Del Tercer Milenio – Transmilenio S.A·Demandado: Sistema Integrado De Transporte Si 99 S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente Número 68994 Radicación: 11001-03-26-000-2022-00173-00 Convocante: SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE S.A. – SI 99 S.A. Convocado: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A. Naturaleza: Solicitud de adición de sentencia Procede la Sala a resolver la solicitud de adición formulada por la parte convocada Transmilenio S.A., respecto de la sentencia del 14 de marzo de 2024.

ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida por esta Sección el 14 de marzo de 2024, se decidió el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada en contra del laudo arbitral proferido el 11 de julio de 2022, para dirimir las controversias surgidas entre dicha entidad y la sociedad SI 99 S.A., con ocasión del contrato de concesión 001 de 2000, en el sentido de declarar su nulidad parcial, la cual recayó sobre sus numerales 1 -parcial-, 4 y 10.

La anterior providencia se notificó el 3 de abril de 2024 y, el 8 de abril siguiente, es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la parte convocada en el proceso arbitral solicitó su adición, para que la Sala se pronuncie sobre los efectos que tiene la prosperidad parcial del recurso de anulación, frente al porcentaje del 30% impuesto en la condena en costas del laudo arbitral a cargo de TRANSMILENIO S.A. Al respecto, la entidad reconoció que en la sentencia objeto de la solicitud de adición prosperó la causal segunda de anulación por falta de competencia o de jurisdicción, y fue así como se anuló la condena por $12.870’612.940,00 impuesta a la convocada TRANSMILENIO S.A. 2 Referencia: Expediente Número 68994 Radicación: 11001-03-26-000-2022-00173-00 Convocante: Sistema Integrado De Transporte S.A. – SI 99 S.A. Convocado:Empresa De Transporte Del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. Naturaleza: Solicitud de adición de sentencia No obstante advirtió que, al resolver sobre el cargo de nulidad de la causal séptima -fallo en conciencia-, fundado en la falta de motivación del laudo para denegar las pretensiones décima cuarta y décima quinta de la demanda de reconvención presentada por TRANSMILENIO S.A.1, la sentencia de la Sala -que lo negó, por encontrar que sí hubo pronunciamiento sobre el tema de las costas- evidenció el pronunciamiento del laudo arbitral sobre la procedencia de la condena en costas y transcribió del mismo el siguiente aparte: El Tribunal estima incuestionable, de conformidad con la orientación decisoria anunciada respecto de las pretensiones impetradas en las dos demandas - principal y de reconvención- y de las excepciones recíprocamente formuladas en las respectivas contestaciones, y considerando el resultado cuantitativo y cualitativo del litigio en sus varias aristas y componentes, que tiene razonabilidad la condena parcial en costas a cargo de TRANSMILENIO y a favor de SI99, en una cuantía equivalente al 30% de las costas asumidas por la Convocante.

Para la determinación del monto de la condena en costas, el Tribunal tendrá en cuenta que los gastos y honorarios de este trámite arbitral fueron pagados por cada una de las partes, por mitades, conforme se señaló en la providencia que fijó las partidas de honorarios y gastos del proceso, y que lo propio ocurrió con las partidas de gastos y honorarios de la prueba pericial decretada de oficio.

En consecuencia, TRANSMILENIO deberá asumir sus propias costas y, además deberá pagar a SI99 el 30% de las incurridas por esta sociedad, conforme a la liquidación que pasa a realizarse, incluyendo, en la misma proporción del 30%, la condena asociada al componente de agencias en derecho. Y que en la sentencia se acotó, a continuación, que “Al realizar la precitada liquidación, se condenó a TRANSMILENIO a pagar: (i) $209’700.000, por el 30% de la partida fijada en cabeza de SI 99, por concepto de honorarios de los árbitros y de la secretaria, por los gastos de funcionamiento de la Cámara de Comercio, y por otros gastos del proceso;

(ii) $18’750.000, por el 30% de la partida fijada a cargo de la convocante, por concepto de los honorarios y gastos del perito de oficio, y (iii) $104’700.000, por concepto de agencias en derecho (30% del valor equivalente a los honorarios de un árbitro del presente trámite)”. Y más adelante, en la sentencia se manifestó que: El anterior análisis, relativo a lo decidido sobre las pretensiones decimocuarta y decimoquinta de la demanda de reconvención, permite advertir que no se configuró la alegada causal séptima de fallo en conciencia, toda vez que el tribunal de arbitramento expuso las normas procesales en las que fundó su decisión, y explicó las razones por las cuales consideró procedente una 1 “…DECIMO CUARTA: Que se condene en costas a la sociedad Sistema Integrado de Transporte S.A. – SI99 S.A. DECIMO QUINTA: Que se condene a la sociedad Sistema Integrado de Transporte S.A. – SI99 S.A. a pagar la totalidad de los gastos que ocasione el presente Tribunal de Arbitraje”. 3 Referencia: Expediente Número 68994 Radicación: 11001-03-26-000-2022-00173-00 Convocante: Sistema Integrado De Transporte S.A. – SI 99 S.A. Convocado:Empresa De Transporte Del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. Naturaleza: Solicitud de adición de sentencia condena en costas parcial a cargo de la entidad convocada, la cual se sustentó en el resultado del trámite arbitral.

En relación con esto, se puede observar que, de las 18 pretensiones de la demanda principal, 13 prosperaron (total o parcialmente), al igual que una excepción de las 12 propuestas frente a la demanda de reconvención. Por su parte, de las 8 excepciones y 15 pretensiones formuladas por TRANSMILENIO, solo prosperaron la relacionada con la falta de nulidad de las cláusulas 83.1, 83.2, 84, 88.1, 88.3 y 88.5 del contrato de concesión (se declaró la nulidad del numeral 88.2 de la cláusula 88), y la relativa a la declaración de existencia, validez y eficacia de algunas cláusulas del negocio.

Por lo anterior, es claro que en este aspecto el laudo arbitral fue resuelto en derecho y, en consecuencia, la causal de anulación alegada en el recurso será desestimada… Frente a lo anterior, sostuvo que el Consejo de Estado no se pronunció “(…) en relación con los efectos que tiene la prosperidad parcial del recurso de anulación frente al porcentaje del 30% impuesto en la condena en costas en contra de TRANSMILENIO S.A., por lo que se requiere que la sentencia sea adicionada o complementada en atención a lo prescrito por el inciso primero del artículo 43 de la Ley 1563 del 2012”, norma que permite la adición del laudo, “(…) no obstante que, como en este caso no hubiere prosperado una de las causales de anulación alegada y/o cuando prospere parcialmente la solicitud de anulación del laudo arbitral”.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287 del CGP y jurisprudencia de esta Corporación, sostuvo que la adición de la sentencia es procedente cuando se ha dejado de resolver algún aspecto que ha debido ser objeto de pronunciamiento. Y, en el presente caso, al declararse la nulidad parcial del laudo “(…) se modificó, se varió y se afectó en forma sustancial la condena en costas impuesta a TRANSMILENIO S.A. en el laudo arbitral objeto del recurso de anulación, destacándose que se afecta y disminuye la prosperidad de las pretensiones de la demanda reformada presentada por la convocante SI99 S.A. y se aumenta la prosperidad de las excepciones presentadas por TRANSMILENIO S..A como parte convocada al arbitramento, lo que afecta en forma directa y plausible el porcentaje ponderado del 30% de la condena en costas, pues han disminuido los elementos sobre los cuales se realizó su ponderación o estimación proporcional, lo que obliga al Despacho a pronunciarse en forma adicional, en relación con la necesaria disminución del porcentaje de la condena en costas que deviene de la misma esencia, naturaleza y contenido de la prosperidad parcial del recurso de anulación impetrado (…)”. 4 Referencia: Expediente Número 68994 Radicación: 11001-03-26-000-2022-00173-00 Convocante: Sistema Integrado De Transporte S.A. – SI 99 S.A. Convocado:Empresa De Transporte Del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. Naturaleza: Solicitud de adición de sentencia Así, “como consecuencia de la prosperidad parcial del recurso de anulación, hoy no son 18 las pretensiones que prosperaron sino 15 pues se anuló la prosperidad de las pretensiones cuarta, décima cuarta y décima octava (18-3=15) y, adicionalmente, ha tenido lugar la prosperidad de una excepción adicional de las planteadas por TRANSMILENIO S.A.”.

Por lo anterior, considera que “(…) es necesario y procedente que se realice una adición de la sentencia por parte del Honorable Consejo de Estado, en el sentido de que se realice una ponderación del porcentaje que efectivamente le corresponde asumir a la demandada o convocada por concepto de costas, pues, como ya se dijo con ocasión de [l]a prosperidad parcial del recurso de anulación han desaparecido varios de los factores o elementos de ponderación o estimación de la condena en costas”.

CONSIDERACIONES I- La sentencia complementaria. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, -que resulta aplicable en el sub lite en virtud de la remisión que a estas normas hace la Ley 1563 de 2012-, cuando la sentencia omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

No obstante, la anterior disposición debe leerse en concordancia con lo dispuesto por el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, contenido en la Ley 1563 de 2012, para efectos de establecer si, al resolver el recurso extraordinario de anulación sometido a la decisión del Consejo de Estado, esta Corporación incurrió en las omisiones a las que se refiere el citado artículo 287 del CGP, que dan lugar a la adición de las providencias por el juez que las profirió. Ello es así, por cuanto la sentencia objeto de la solicitud de adición se profirió como resultado del trámite de un recurso extraordinario, que se rige por su propia regulación legal, contenida en el referido estatuto. 5 Referencia: Expediente Número 68994 Radicación: 11001-03-26-000-2022-00173-00 Convocante: Sistema Integrado De Transporte S.A. – SI 99 S.A. Convocado:Empresa De Transporte Del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. Naturaleza: Solicitud de adición de sentencia Al respecto, se observa que el párrafo primero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, dispone: Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo.

En los demás casos, este se corregirá o adicionará. II- El caso concreto. En la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024, el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral impugnado prosperó parcialmente, con fundamento en la causal segunda del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues se encontró configurada la falta de jurisdicción respecto de lo resuelto por el panel arbitral frente a algunas de las pretensiones de la demanda, debido a la ausencia de facultades de los árbitros para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos excepcionales.

En estas condiciones, la decisión del juez del recurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 1563, no podía ser otra que la de declarar la nulidad parcial del laudo arbitral, tal como lo hizo la Sala en el presente evento, al pronunciarse sobre la ilegalidad de sus numerales 1, 4 y 10 del laudo y declarar, por lo tanto, su nulidad -total o parcial- en la forma en que quedó dispuesta en la parte resolutiva de la sentencia. No le correspondía a la Sala tomar determinaciones diferentes a la que quedó plasmada en la providencia, puesto que es la ley la que establece que, en caso de prosperar la causal segunda de anulación del laudo, la decisión debe ser, exclusivamente, declarar su nulidad total o parcial, según el caso.

En consecuencia, el ajuste de la condena en costas del laudo arbitral que se pide en la presente solicitud de adición no resulta procedente, toda vez que ello desborda la competencia del juez del recurso de anulación, circunstancia que no cambia sólo por el hecho de que, al prosperar parcialmente el recurso, se haya disminuido el número de pretensiones de la demanda que fueron acogidas en la decisión arbitral y aumentado las excepciones de la convocada que fueron reconocidas, como se evidenció en la providencia objeto de la solicitud. 6 Referencia: Expediente Número 68994 Radicación: 11001-03-26-000-2022-00173-00 Convocante: Sistema Integrado De Transporte S.A. – SI 99 S.A. Convocado:Empresa De Transporte Del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. Naturaleza: Solicitud de adición de sentencia Es claro entonces, que en la sentencia no se dejó de resolver algún extremo de la litis o cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, razón por la cual la solicitud de adición de la sentencia proferida por la Sala el 14 de marzo de 2024, será denegada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena,

RESUELVE

NIÉGASE la solicitud de adición de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el en el siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidadoraspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente SALVAMENTO DE VOTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ MARÍA ADRIANA MARÍN SALVAMENTO DE VOTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ SALVAMENTO DE VOTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ACLARACIÓN DE VOTO Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES VF