CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia 11001-33-35-011-2019-00099-01 (4283-2022) Demandante: Rubí Esperanza Hernández Moreno Demandado: Bogotá Distrito Capital, Secretaría Distrital de Educación y Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías1 Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia2 presentado3 por la demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA, sino fuera porque el despacho advierte que se configura la causal de rechazo establecida en el artículo 2654 ibidem.
En el escrito del recurso, la demandante manifestó que el tribunal desconoció la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso de radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01. 1 En adelante FONCEP 2 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del -CPACA. 3 Visible a índice Samai 15 de tribunales y juzgados. 4 «Artículo 265.
Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […] » 2 Radicado: 11001-33-35-011-2019-00099-01 (4283-2022) Demandante: Rubí Esperanza Hernández Moreno Al respecto, afirmó que la mora de la administración en el pago de sus cesantías debió ser reconocida, pues la Secretaría de Educación del Distrito tenía el deber de dar respuesta, en tiempo, a la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas que había presentado.
Agregó que el tribunal incurrió en un exceso de ritual manifiesto al exonerar a la administración de su propia culpa, en detrimento de sus derechos fundamentales, al exigirle que aportara el acto administrativo de retiro para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías; ya que este se encontraba en poder de la entidad. Ahora bien, el despacho reitera que para que el recurso extraordinario pueda ser admitido el legislador previó que la sentencia invocada como desconocida sea de unificación y además aplicable al caso5.
En consonancia, el Consejo de Estado ha sido enfático en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y por lo tanto debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre6.
Así las cosas, las consideraciones fácticas y jurídicas previamente relacionadas permiten evidenciar que el recurso no está dirigido a exponer cómo la decisión del tribunal contrarió o se opuso a una sentencia de unificación, sino a elevar una inconformidad respecto del análisis del tribunal para su caso concreto. En efecto, la recurrente afirmó que «la interpretación realizada por el ad que [sic] es muy loable en la medida que ciñe su análisis a la interpretación que la norma quiere que se haga, de forma rígida, sin poder analizar otros aspectos como, el caso en concreto, y una lógica adicional de quien reconoce las cesantías, y la comparaciones de quien paga las cesantías»; además, que «[l]o que el Ad que [sic] determina como un trámite de oficio, la oficina de nómina sabe que este trámite no es de oficio, sino a petición de parte y que uno de los documentos faltantes hacen parte de la obligación de la administración para poder darle tramite a la solicitud […]».
Por último, explicó que se desconocieron los términos señalados en la sentencia de unificación para que empiece a correr la sanción moratoria y manifestó que «de nada serviría garantizar que un proceso judicial sea tramitado si al final del sendero procesal le espera sorpresas oponibles como los análisis imprevisibles en cada juez y su criterio».
Al respecto, se precisa que en la sentencia de unificación invocada no se sentó jurisprudencia respecto del trámite de reconocimiento de las cesantías de los docentes oficiales, sino que estableció que al docente oficial le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías.
Asimismo, sentó jurisprudencia en cuanto a (i) las reglas aplicables para determinar la exigibilidad de la sanción moratoria; (ii) el salario para calcular las cesantías definitivas y parciales; (iii) la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; y (iv) los efectos retrospectivos de la sentencia. 5 Artículo 265 del CPACA, citado en precedencia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.
Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016). 3 Radicado: 11001-33-35-011-2019-00099-01 (4283-2022) Demandante: Rubí Esperanza Hernández Moreno De ese modo, se observa que la inconformidad de la recurrente recae sobre el análisis que hizo el juez natural del asunto al precisar que el término de la sanción moratoria no empezó a correr desde que se radicó la primera solicitud de reconocimiento, en tanto no cumplió con los requerimientos legales; sino desde que acudió a la entidad con el pleno de requisitos exigidos para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías.
Se concluye de las circunstancias descritas que la carga argumentativa del recurso es un reproche al análisis jurídico y probatorio de la sentencia del tribunal en el que no se aprecia la contrariedad de esta respecto de la sentencia de unificación invocada. Por consiguiente, es claro que lo que se busca es reabrir el debate jurídico en este momento procesal, por cuanto no se comparte la decisión del juez natural de negar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, es decir, configurar una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables en sus pretensiones Por lo expuesto, conforme con lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará su solicitud, en la medida en que, pese a haber sido concedido por el tribunal, no se cumplen con los presupuestos para su admisión. En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no- es aplicable al caso».
No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. - Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Rubí Esperanza Hernández Moreno en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Segundo. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente 4 Radicado: 11001-33-35-011-2019-00099-01 (4283-2022) Demandante: Rubí Esperanza Hernández Moreno CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.