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11001032600020240015600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-11-12

Radicación interna: 72098 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Elsa Milena Hernandez Tobar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositor: Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) El despacho1 procede a impartir el trámite pertinente en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1. El 28 de octubre de 20242, la señora Elsa Milena Hernández Tobar interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de reparación directa de segunda instancia del 22 de septiembre de 20223, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca modificó el fallo condenatorio proferido el 3 de diciembre de 20214, por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Popayán y, en consecuencia, dispuso: (i) declarar patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte del soldado regular Fernando Muñoz Hernández5, y (ii) condenar a la referida entidad a pagar 450 smlmv por concepto de perjuicios morales a favor de todos los demandantes y $29’796.3656 por lucro cesante para la señora Hernández Tobar. 2.

Como fundamento del recurso extraordinario de revisión se invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede apelación. 3. Mediante auto del 3 de febrero de 20257, el despacho inadmitió el recurso de la referencia, para que, en un término máximo de cinco (5) días, la parte recurrente indicara los canales de notificación de las personas que debían comparecer en sede extraordinaria, en concreto, de quienes fungieron como demandantes en el proceso declarativo8. 1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado con el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2 Memorial presentado en tal fecha a las 10:01 a.m., por medio de correo electrónico dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Índice 2 de Samai. 3 Providencia que obra en el índice 2 de Samai. 4 Ibidem. 5 En hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2015, en el rio “Guachicono” del departamento del Cauca. 6 El despacho advierte que, aunque inicialmente en el fallo de segundo grado se reconocieron $13’389.257 por concepto de lucro cesante, no es menos cierto que por medio de auto del 13 de diciembre de 2023, dicha suma se corrigió de oficio y se fijó en el referido monto. 7 Índice 4 de Samai. 8 En específico, de las siguientes personas: los señores Jaime Alirio Muñoz López, Ember David Muñoz López, Leidy Magnolia Muñoz López, Idgaly Esmeralda Muñoz López, Alma Leticia Muñoz López y Sara Lucero Muñoz López Fabián Andrés Muñoz Hernández, Edinson Rodrigo Muñoz Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositora: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 4.

La parte recurrente presentó escrito de subsanación9, como se explicará en la parte considerativa del presente auto10. CONSIDERACIONES Cuestión previa 5. Por medio de auto 3 de febrero del 2025, fue inadmitido el recurso extraordinario de revisión de la referencia para que la parte recurrente subsanara las irregularidades advertidas en dicha providencia. El despacho observa que, si bien la información registrada en Samai permitiría concluir que el referido proveído fue notificado por estado electrónico del 7 de febrero siguiente11, lo cierto es que tal decisión no fue insertada en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 202112, de ahí que, en principio, habría que ordenar que la notificación de la inadmisión se efectuara en debida forma. 6.

Sin embargo, la parte recurrente aportó memorial de subsanación el 11 de febrero del año en curso13, por lo que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 30114 del CGP15, se considera que la señora Elsa Milena Hernández Tobar quedó notificada por conducta concluyente a partir de la fecha en la que presentó el respectivo escrito16.

Respecto de las personas que fungieron como demandantes en el proceso ordinario 7. La recurrente presentó escrito de subsanación relacionado con la indicación de los canales de notificación de las personas que fungieron como demandantes en sede de reparación directa, para lo cual, entre otras circunstancias17, indicó que los Hernández, Elvia Dolores López de Muñoz, Bolívar Hernández Guzmán, Rosa Enelia Tovar de Hernández, Leider Fabian Hernández Tobar, Eblin Damaris Hernández Tobar y Yaneth Chaux Ávila, así como los menores Richar Alejandro Muñoz Chauz e Ingrid Yaneth Muñoz Chaux. 9 Índice 8 de Samai. 10 El expediente ingresó al despacho el 17 de febrero de 2025.

Índice 9 de Samai. 11 Índice 6 de Samai. 12 A cuyo tenor: “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales (…)” (se destaca). 13 Mediante memorial enviado en tal fecha a los correos electrónicos de la Secretaría General y la Sección Tercera, a las 10:49 a.m. 14 Norma que dispone lo siguiente: “Artículo 301.

Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal (…)” (se destaca). 15 Estatuto procesal aplicable al sub examine, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA. 16 Comoquiera que el recurso extraordinario de revisión aún no ha sido admitido, la parte contraria no ha sido vinculada formalmente al proceso.

En consecuencia, no procede la notificación del auto inadmisorio a esta. 17 De conformidad con el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la señora Hernández Tobar señaló bajo la gravedad de juramento las direcciones físicas y electrónicas de las siguientes personas: Fabián Andrés Muñoz Hernández, Edinson Rodrigo Muñoz Hernández, Yaneth Chaux Ávila, Rosa Enelia Tobar de Hernández, Igdaly Esmeralda Muñoz López, Alma Leticia Muñoz López, Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositora: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 señores Elvia Dolores López de Muñoz y Bolívar Hernández Guzmán murieron y, como prueba de lo anterior, allegó copia de los respectivos registros civiles de defunción18. 8.

Ahora, aunque la situación descrita por la recurrente impide la comparecencia de las referidas personas en sede extraordinaria, lo cierto es que ello no es óbice para vincular y ordenar la notificación de sus herederos. Medidas por adoptar en el sub examine 9. Comoquiera que el recurso extraordinario de la referencia tiene como finalidad que se invalide la sentencia dictada en el proceso ordinario19, el despacho considera que deben ser citados a este litigio los herederos de los señores Bolívar Hernández Guzmán y Elvia Dolores López de Muñoz.

Como en el sub júdice no se aportaron pruebas relacionadas con el inicio del trámite de liquidación de la sucesión de las mencionadas personas, previo a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de la referencia, se adoptará la siguiente medida: 10. El despacho ordenará requerir a la parte recurrente para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe si se iniciaron o no los respectivos juicios de sucesión y, de ser el caso, ponga de presente el estado en el que se encuentran, manifieste si la indemnización por perjuicios morales señalada en esta decisión fue asignada a algún sujeto en particular y allegue los documentos que den cuenta tanto de los herederos allí reconocidos como de sus direcciones de notificación. 11.

Por otra parte, se observa que la señora Hernández Tobar omitió pronunciarse sobre los canales de notificación de los señores Leider Fabián Hernández Tobar y Eblin Damaris Hernández Tobar, por lo que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 202220 se ordenará que indique las correspondientes direcciones de notificación. En caso de que se trate de un correo electrónico explicará la forma cómo lo obtuvo, de lo cual deberá allegar las evidencias correspondientes, “particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…)”.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Sara Lucia Muñoz López, Leidy Magnolia Muñoz López, Ember David Muñoz López, Jaime Alirio Muñoz López, así como de los menores Yaneth Muñoz Chaux y Richar Alejandro Muñoz Chaux. 18 Documentos visibles en el índice 8 de Samai. 19 Sobre la vinculación de todas las personas que hicieron parte del litigio primigenio, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Subsección: (i) auto del 24 de noviembre de 2023, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 68.188, y (ii) auto del 10 de noviembre de 2021, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 67.618.

En igual sentido, se pueden ver las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: (i) la del 15 de diciembre de 2021, M.P. Francisco Ternera Barrios, exp: SC5614-2021, y (ii) la del 25 de junio de 2018, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, exp: SC2313-2018. 20 Si bien el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 no establece como requisito los canales de notificación, el despacho considera que en ese punto resulta aplicable el numeral 7 del artículo 162 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la ley 2080 de 2021, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, a cuyo tenor: “Artículo 8.

Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositora: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 PRIMERO: DECLARAR notificado por conducta concluyente el auto inadmisorio del 3 de febrero de 2025 respecto de la parte recurrente en el asunto de la referencia, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REQUERIR a la parte recurrente, señora Elsa Milena Hernández Tobar para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, (i) informe si se inició o no el juicio de sucesión de los señores Elvia Dolores López de Muñoz y Bolívar Hernández Guzmán; (ii) en caso afirmativo, indique el estado de tal trámite;

(iii) manifieste si la indemnización por perjuicios morales reconocida en la sentencia objeto de revisión fue asignada a algún sujeto en particular; (iv) de ser el caso, allegue los documentos que den cuenta de quienes fueron reconocidos allí como herederos y señale sus direcciones físicas o electrónicas de notificación, y (v) señale los canales de notificación de los señores Leider Fabián Hernández Tobar y Eblin Damaris Hernández Tobar, según los parámetros señalados en el párrafo número 14 del presente proveído.

TERCERO: Vencido el término señalado, INGRESAR el expediente al despacho para pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.