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11001031500020240476500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-06

Radicación interna: 7716 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Eronis Astrid Ospino Yance Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04765-00 Demandante: ERONIS ASTRID OSPINO YANCE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ EL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO.

DICTAMEN PERICIAL. DEFECTO FÁCTICO. SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales en el marco del medio de control de reparación directa con ocasión de las providencias que negaron el incidente de regulación de condena en abstracto, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico; sin embargo, se declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado, a través de apoderada judicial, por las señoras Carmen Yance Cantillo, Eronis Astrid Ospino Yance y Angela Marcela Gil Ospino en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, para la protección de su derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, presuntamente vulnerado con ocasión de los autos proferidos el 7 de noviembre de 2019 y el 7 de marzo de 2024 por dichas autoridades judiciales, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La demanda de la referencia fue presentada el 5 de septiembre de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04765-00 Demandante: Eronis Astrid Ospino Yance y otros Acción de tutela 1) La señora Eronis Astrid Ospino Yance y otros2 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios causados a esta cuando se movilizaba en su motocicleta y fue arrollada por una camioneta de propiedad de la autoridad demandada. 2) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar3, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes y la condenó en abstracto, conforme con lo previsto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que en el proceso se encontraba acreditado el daño y los perjuicios, pero no la gravedad de las lesiones, por lo cual estos debían ser calificados para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y, por ende, el monto del perjuicio material y moral a reconocer. 3) La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que puso de presente que en el expediente no obraba ninguna prueba que acreditara la responsabilidad de la fiscalía. 4) Mediante sentencia del 2 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto se encontraba acreditado que el accidente en que resultó lesionada la señora Eronis Astrid Ospino Yance fue causado por un vehículo adscrito a la Fiscalía General de la Nación. 5) El 17 de mayo de 2017, la apoderada de los demandantes elevó solicitud de liquidación de los perjuicios reconocidos, en la cual estimaron los perjuicios materiales e inmateriales y solicitaron practicar, decretar y tener como pruebas las documentales y periciales que reposaban en el expediente; asimismo, que se diera plena validez al dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en el cual se le determinó a la señora Ospino Yance una PCL del 15.52%. 6) El 27 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 129 del Código General del Proceso, dentro de la cual se ordenó tener como pruebas las aportadas con el escrito de incidente y se decretó como prueba de oficio la liquidación de 2 Carmen Yance Cantillo, Angela Marcela Gil Ospino, Alfonso Darío Ospino Bolaño, Willian Darío Ospino Rodríguez, Elkin Javier Ospino Yance, Osman Ospino Rodríguez y Karen Rafaela Fragoso Yance. 3 Proceso con radicación 20001-33-33-003-2013-00340-00/01/02. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04765-00 Demandante: Eronis Astrid Ospino Yance y otros Acción de tutela los perjuicios materiales reconocidos en la sentencia, la cual le fue confiada al contador liquidador adscrito a la Secretaría del tribunal, quien la elaboró el 11 de abril de 2018. 7) Por auto del 7 de noviembre de 219, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar negó el incidente de regulación de condena, en atención a que no se le podía otorgar plena validez al dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, pues, a ese documento en la sentencia no se le atribuyo mérito probatorio, debido a la inasistencia de los peritos a la audiencia de contradicción, por lo cual era necesario que la parte demandante allegara al trámite incidental un nuevo dictamen pericial para demostrar la gravedad de la lesión o pérdida de la capacidad laboral; sin embargo, ello no ocurrió. 8) Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que la prueba pericial del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, que fue allegado al proceso durante la etapa probatoria, gozaba de plena validez para acreditar el valor de los perjuicios causados, pues fue debidamente trasladada a las partes, sin que fuera objetado. 9) En providencia del 7 de marzo de 20244, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de negar el incidente de liquidación, en consideración a que no era deber del juez valorar en el trámite incidental el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, debido a que a este no se le dio valor probatorio en el proceso ordinario precisamente porque no había sido objeto de contradicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código General del Proceso. 10) De igual manera, resaltó que el juez no estaba obligado a hacer uso de su facultad oficiosa para el decreto del dictamen de pérdida de capacidad laboral, puesto que la carga de probar el monto de los perjuicios estaba en cabeza de la parte demandante, quien no cumplió con su deber. 2.

El fundamento de la vulneración Los demandantes señalaron que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho fundamental del debido proceso con ocasión de los autos proferidos el 7 de 4 Decisión que fue notificada por estado del 8 de marzo del presente año. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04765-00 Demandante: Eronis Astrid Ospino Yance y otros Acción de tutela noviembre de 2019 y el 7 de marzo de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico.

Las autoridades judiciales demandadas no le dieron valor probatorio al dictamen pericial no. 4847 del 2015, rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pese a que ese documento fue debidamente incorporado al expediente de reparación directa y sometido a contradicción de las partes, quienes no presentaron ningún tipo de objeción en su contra.

Si bien el dictamen pericial era la prueba fundamental e idónea para determinar la gravedad de la lesión y la liquidación de los perjuicios, este se dejó de valorar con fundamentos alejados de la realidad y la normatividad vigente. Si el juez consideraba necesario que se realizara la contradicción de la prueba pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez debió acudir a su facultad oficiosa y citar a los peritos durante el trámite incidental, o bien decretar un dictamen de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1) Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, vulnerado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y El Tribunal Administrativo del Cesar. 2) DEJAR SIN EFECTOS los autos de fecha 07 de noviembre de 2019 y 07 de marzo de 2024 expedidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y El Tribunal Administrativo del Cesar respectivamente, dentro del trámite incidental de liquidación de perjuicios del proceso de radicación 20-001- 33-33-003-2013-00340-00. 3) ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y El Tribunal Administrativo del Cesar que, en un término prudencial a partir de la notificación del fallo, profiera una nueva providencia en la que se resuelva liquidar los perjuicios sufridos por los demandantes conforme al dictamen pericial No. 4847 del 19-02-2015 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y ordenar a LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION el pago de dichos perjuicios.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-mayúsculas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto del 10 de septiembre de 2024 se admitió la demanda y se ordenó la 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04765-00 Demandante: Eronis Astrid Ospino Yance y otros Acción de tutela notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar, al titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al fiscal general de la Nación y a los señores Alfonso Darío Ospino Bolaño, Willian Darío Ospino Rodríguez, Elkin Javier Ospino Yance, Osman Ospino Rodríguez y Karen Rafaela Fragoso Yance, quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cesar manifestó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para el trámite del incidente de regulación de condena en abstracto, pues omitió aportar prueba que acreditara la pérdida de capacidad laboral, requisito necesario para realizar la liquidación de los perjuicios reconocidos.

La titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda o, en su defecto, se declare improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, en atención a que transcurrieron más de cinco (5) meses desde la fecha de ejecutoria de la providencia de segunda instancia y la presentación de la demanda.

La Fiscalía General de la Nación afirmó que no está legitimada en la causa por pasiva, debido a que no es la llamada a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04765-00 Demandante: Eronis Astrid Ospino Yance y otros Acción de tutela preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de los autos proferidos el 7 de noviembre de 2019 y el 7 de marzo de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico.

La Fiscalía Genera de la Nación solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, debido a que no le asistía responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos invocados por la parte demandante, pues la omisión que se reprochó correspondía a actuaciones de los organismos judiciales que no depende ni se encuentra dentro de la estructura interna de esa institución. Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, pues fungió como demandado en el proceso de reparación directa, en el cual se profirieron las providencias objeto del presente estudio.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04765-00 Demandante: Eronis Astrid Ospino Yance y otros Acción de tutela 1) La parte demandante indicó que no se le dio valor probatorio al dictamen pericial no. 4847 del 2015, rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pese a que ese documento fue debidamente incorporado al expediente de reparación directa y sometido a contradicción de las partes, quienes no presentaron ningún tipo de objeción en su contra. 2) Asimismo, sostuvo que, si el juez consideraba necesario que se realizara la contradicción de la prueba pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, debió acudir a su facultad oficiosa y citar a los peritos durante el trámite incidental o decretar un dictamen de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra de la providencia que negó el incidente de liquidación de perjuicios, con miras a que se le diera validez al dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, por cuanto no había sido objetado, o, en su defecto, que el juez acudiera al ejercicio de su facultad oficiosa para determinar los perjuicios causados a los demandantes.

De manera expresa, en el recurso se indicó lo siguiente: “1- Considera la suscrita que la prueba pericial del dictamen emitido por La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar No. 4847 de fecha 19 de febrero de 2015, allegado al proceso durante la etapa probatoria, goza de toda la validez y cuenta con todo valor probatorio de acuerdo a los parámetros y conceptos establecidos por el Consejo de Estado, el cual ha señalado en sentencia de fecha 28 de octubre de 2019, emitida por las SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, dentro del proceso con radicación No. 08001-23-31-000- 1993-07357-02 (61476): (…). 2- También se debe tener en cuenta que la prueba pericial del dictamen emitido por La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar No. 4847 de fecha 19 de febrero de 2015, se solicitó en la petición del incidente para que fuera tomado como prueba con el fundamento de que dicha prueba nunca fue objetada, a lo cual el a qua la aceptó como prueba en la audiencia llevada a cabo el día 27 de febrero de 2018, dándole alcance probatorio y la parte demandada guardo silencio con respecto a la aceptación de dicha prueba. 3- El juez de primera instancia señala en el auto recurrido que la parte demandante no cumplió con la orden o directriz de aportar dentro del trámite incidental un dictamen pericial que determinara la pérdida de capacidad laboral.

Pero se debe tener en cuenta que la directriz o guía señalada por el juez en la sentencia no es un requisito de forma que obliga para presentar el incidente, solo es una mera guía y no un requisito formal. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04765-00 Demandante: Eronis Astrid Ospino Yance y otros Acción de tutela (…). En este caso, se consideró necesaria y suficiente la prueba pericial que ya estaba obrante en el expediente, la cual nunca fue objetada ni en el proceso de reparación directa, ni en el tramite (sic) incidental, y además fue aceptada por el a quo en la audiencia incidental.

(…). El juez de primera instancia que había señalado en la sentencia que para el trámite incidental se debía aportar un nuevo dictamen pericial que señalara la PCL de mi cliente, debió decretar de oficio la prueba de practicar dicho dictamen, teniendo en cuenta que la parte incidentante no había aportado uno nuevo en su solicitud. Pero la juez para esa época omitió igualmente decretar esa prueba supuestamente necesaria y se casó con nuestra tesis de darle valor probatorio al dictamen que ya reposaba en el expediente y que no había sido objetado, tanto así que remitió el expediente al contador del Tribunal Administrativo del Cesar para que liquidara los perjuicios teniendo en cuenta el dictamen de la Junta de calificación del Invalidez del Cesar que reposaba en el expediente.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas del original). 4) Por su parte, en el auto del 7 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de negar el incidente de liquidación de perjuicios, en consideración a que el juez no debía valorar en el trámite incidental el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, debido a que a este no se le dio valor probatorio en el proceso ordinario precisamente porque no había sido objeto de contradicción, conforme con lo establecido en el artículo 228 del Código General del Proceso. 11) De igual manera, destacó que tampoco estaba obligado a decretar oficiosamente la prueba pericial de pérdida de capacidad laboral, en atención a que la carga de probar el monto de los perjuicios estaba en cabeza de la parte demandante, quien no cumplió con su deber, pues en la audiencia convocada para surtir la contradicción del dictamen no se opuso a la decisión adoptada y tampoco insistió en que se surtiera y agotara ese procedimiento; además, en el trámite incidental, no aportó la prueba indispensable para determinar el quantum del perjuicio que no pudo ser determinado en el proceso ordinario, en los siguientes términos: “Lo anterior deja en evidencia, que desde el inicio del trámite incidental la apoderada de los accionantes pretendió desconocer las reglas fijadas por la sentencia de 11 de diciembre de 2015, confirmada íntegramente por esta Corporación, pues si hubiese sido su intención acatarla, habría aportado un nuevo dictamen pericial o insistir en la contradicción del que reposaba en el expediente ordinario aportando copia del mismo, atendiendo que el motivo de no reconocerle valor en la sentencia, fue la inasistencia de los miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y la consecuente imposibilidad de surtirse la contradicción de la prueba.

(…). 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04765-00 Demandante: Eronis Astrid Ospino Yance y otros Acción de tutela En virtud del principio de lealtad procesal, la parte actora ha debido requerir del Despacho judicial agotar la contradicción del dictamen que se pretendía hacer valer como prueba, pero guardó silencio, permitiendo de esta forma que se tuviera como prueba el porcentaje de pérdida de capacidad laboral el definido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, respecto del cual no se había agotado la contradicción, elemento que fue destacado en los parámetros fijados en la condena, en el que claramente se indicó que respecto de la prueba pericial que se aportara se debía agotar el procedimiento establecido en el artículo 220 del CPACA.

(…). Esas situaciones previas, impedían que se surtiera y/o agotara la contradicción del dictamen pericial aportado en el proceso ordinario, que se insiste, no fue valorado como prueba al emitir la sentencia precisamente porque no había sido objeto de contradicción conforme a lo establecido en el artículo 228 del CGP, que se debe leer en concordancia con lo previsto en el artículo 232 ibídem, en cuanto establece: “ARTÍCULO 232.

APRECIACIÓN DEL DICTAMEN. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.”, lo que no pudo realizarse en desarrollo del proceso, menos aún dentro del trámite incidental.

Ahora, en el curso de la audiencia convocada para surtir la contradicción del dictamen en el proceso ordinario, el representante de la parte actora, dentro de la oportunidad concedida por el fallador de primera instancia, no se opuso a la decisión de dar aplicación a lo normado en el artículo 220 del CPACA ante la ausencia del perito en la misma, comoquiera que dentro de esa oportunidad hizo referencia a una prueba documental allegada y no a la experticia que no pudo ser objeto de contradicción. En consecuencia, se desestiman estos reparos hechos en la apelación, pues es claro que al momento de resolverse el incidente de liquidación de perjuicios, el Juez quedó en las mismas circunstancias en que se encontró quien emitió la sentencia condenatoria en abstracto, esto es, sin elementos probatorios suficientes para determinar el monto de los perjuicios a ser reconocidos.

(…). También cuestiona la recurrente que el Juez que resolvió el incidente no haya hecho uso de la facultad oficiosa para el decreto de pruebas, pues la sentencia fue clara en establecer la carga que debían asumir los demandantes para probar el quantum del perjuicio que no pudo ser determinado como conclusión del proceso ordinario, y esta no podía ser suplida por la autoridad judicial, pues como bien lo ha reconocido la Corte de Cierre de esta jurisdicción: (…).

Atendiendo lo anterior, no es de recibo que se arguya por el actor, que el fallador de primera instancia dentro de sus facultades pudo decretar de manera oficiosa el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, pues contaba con las facultades para ello, pues la misma no está instituida para suplir las omisiones de las partes y mucho menos para favorecer a una de ellas.

(…). Con fundamento en la cita que antecede, sólo fuerza concluir que la parte incidentante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04765-00 Demandante: Eronis Astrid Ospino Yance y otros Acción de tutela que el tramite (sic) incidental de regulación de condena se resolviera a su favor, pues omitió aportar la prueba que acreditaría la pérdida de capacidad laboral de la demandante, requisito indispensable para la liquidación de los perjuicios reconocidos, por lo tanto, no existen méritos que conduzcan a la revocatoria de la decisión de primera instancia y en esa medida se dispondrá la confirmación del auto de fecha 7 de noviembre de 2019, proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 5) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte actora expuso similares planteamientos a los referenciados en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la validez del dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar para determinar el valor de los perjuicios causados a los demandantes y el ejercicio de la facultad oficiosa del juez para el decreto de las pruebas necesarias para determinar el monto del daño, así: “20- Existe defecto factico por omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto, ya que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, dentro del trámite incidental, omitió citar a los peritos que rindieron el dictamen pericial No. 4847 del 19-02-2015 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar (dictamen señalado como prueba en el escrito del incidente), para cumplir con la contradicción del dictamen y que este adquiriera valor probatorio.

(…). De dicha norma se desprende que la obligación de citar a los peritos es de la contraparte o del juez. En este caso, no se solicitó o realizó la citación de los peritos, de un dictamen que se incluyó dentro del trámite incidental. Si el juez consideraba necesario realizar la contradicción al dictamen pericial dentro del trámite incidental, era su obligación suspender la audiencia y ordenar citar los peritos para realizar la contradicción establecida en el artículo 220 del CPACA.

(…). 21- Existe defecto factico por desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes, ya que los accionados Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y El Tribunal Administrativo del Cesar no tomaron en cuenta o no le dieron valor probatorio a la prueba de dictamen pericial No. 4847 del 19-02-2015 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, cuando este documento fue debidamente incorporado al expediente de reparación directa, solicitado en el incidente de liquidación de perjuicios, aceptado por la juez en audiencia del 27 de febrero de 2018 y sin ser objetado por las partes.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04765-00 Demandante: Eronis Astrid Ospino Yance y otros Acción de tutela apelación, los cuales fueron resueltos en el auto del 7 de marzo de 2024 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que había lugar a liquidar los perjuicios reconocidos con base en el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, puesto que este fue debidamente incorporado al expediente de reparación directa y sometido a contradicción de las partes, quienes no presentaron ningún tipo de objeción en su contra. 7) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela, luego de valorar todo el material probatorio allegado al expediente, concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, en el entendido que no era procedente que se accediera al incidente de liquidación de condena con base en la prueba pericial elaborada por la Junta de Calificación, puesto que en el proceso ordinario no se le dio valor probatorio, debido a que no había sido objeto de contradicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código General del Proceso; además, por cuanto la parte demandante, en el trámite incidental, omitió aportar la prueba que acreditaría la pérdida de capacidad laboral de la señora Eronis Astrid Ospino Yance. 8) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 9) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04765-00 Demandante: Eronis Astrid Ospino Yance y otros Acción de tutela 2º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la presente providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.