Micelio
11001031500020240250001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-18

Radicación interna: 6019 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Alberto Mario Gutierrez Uribe·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02500-01 Accionante: Alberto Mario Gutiérrez Uribe CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02500-01 Accionante: Alberto Mario Gutiérrez Uribe Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Requisitos generales de procedencia. Subtema 3: Subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó Alberto Mario Gutiérrez Uribe en contra de la sentencia del 13 de junio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela1. Alberto Mario Gutiérrez Uribe, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso de administración de justicia, a la igualdad y al derecho de defensa; que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión del auto proferido el 23 de abril de 2024, en el trámite del proceso electoral con radicado número 47-001-23-33-000-2024- 00043-00, al que se le acumuló el expediente con radicado número 47001-23-33-000- 2024-00041-00. 1.2.

Hechos probados en el proceso ordinario2. De lo narrado en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. Davinson Pedrozo Guerra promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del señor Alberto Mario Gutiérrez Uribe, con la 1 Escrito de tutela contenido en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 4AD5EB657A8BDDDC BCCA6FC9D327353B D48B430D1123CCCC 51BA11FEE46D9A58. 2 Contenido en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 0018F466C0CE728C 308697E8FB716140 31F9241744E48C4B E686B0C33F28D4BE. / Actuaciones visibles en el expediente digital del proceso de nulidad electoral incorporado a Samai, en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=47001233300020240004 3004700123.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02500-01 Accionante: Alberto Mario Gutiérrez Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pretensión de nulidad del acto de elección del señor Gutiérrez Uribe como representante a la Cámara por el departamento del Magdalena, para el período 2024 – 2027.

En ella, invocó como causal de nulidad la contenida en el numeral 8° del artículo 275 de la ley 1437 de 20113. 1.2.2. El Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena avocó conocimiento el 31 de enero de 2024, el cual fue notificado el 1° de febrero siguiente. Posteriormente, el despacho admitió la reforma a la demanda el 16 de febrero de 2024 y ordenó notificar el proveído de conformidad con el artículo 277 del CPACA. 1.2.3.

En consonancia con lo anterior, el Tribunal remitió los avisos a la parte demandante el 29 de febrero de 2024, para que efectuara la publicación correspondiente. En ellos indicó que “(…) Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente”. 1.2.4.

El señor Pedrozo Guerra, el 3 de marzo de 2024 de manera equivocada, procedió a efectuar la publicación ordenada en los periódicos “El Espectador” y “El Tiempo”. El anterior yerro fue subsanado a través de las publicaciones realizadas el 9 de marzo de 2024, en el periódico “Hoy Diario del Magdalena” y, el 11 de marzo de 2024, en el diario “El Informador”, por lo que procedió a incorporar en el expediente las constancias de aquellas el 13 de marzo siguiente. 1.2.5.

La magistrada ponente, en proveído del 16 de abril de 2024, requirió a la parte demandante para que allegara las constancias de remisión de avisos al demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del CPACA, dado que, no se había acreditado la remisión de tales avisos al extremo pasivo. 1.2.6. Indicó que, con memorial del 16 de abril de 2024 contestó la demanda.

En ella, solicitó la terminación del proceso por abandono procesal, debido a que se configuró lo establecido en los literales c) y g) del artículo 277 de la Ley 1437 de 20114. La anterior petición fue resuelta desfavorablemente por la autoridad judicial, mediante auto del 23 de abril de 20245, en el que, además, ordenó la acumulación del proceso junto con el expediente con radicado número 47001-23-33-000-2024-00041-006, así como su posterior sorteo el día 30 de abril de 2024. 1.2.6.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación el 29 de abril de 2024. El aludido recurso se resolvió en audiencia celebrada el 30 de abril siguiente, en el sentido de adecuarlo al trámite de reposición, y confirmar la decisión de negar la terminación del proceso por abandono. Finalmente, la 3 Ley 1437 de 2011, artículo 275.

Causales de anulación electoral: “(…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.” 4 Ley 1437 de 2011, artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. “(…) c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. (…) g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.” 5 Visible en el índice 42 del expediente ordinario de nulidad electoral, visible en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=47001233300020240004 3004700123. 6 Cuyo demandante es José Jorge Polo Vásquez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02500-01 Accionante: Alberto Mario Gutiérrez Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 continuación del trámite del proceso acumulado le correspondió al Despacho 03 del Tribunal mencionado. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela.

La parte actora solicitó al juez constitucional i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Como consecuencia de ello, pidió ii) dejar sin efectos la decisión proferida el 30 de abril de 2024 en lo atinente a la decisión anticipada de resolver el recurso de apelación interpuesto; iii) ordenar la reposición de términos de los días 30 de abril y 2 de mayo de 2024, como días faltantes para la ejecutoria de la providencia notificada el 26 de abril de 2024 y, iv) ordenar a la autoridad judicial dar trámite al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código General del Proceso.

Argumentó que el Tribunal incurrió en la violación al debido proceso, pues desconoció lo preceptuado en el artículo 228 de la Constitución Política, el cual indica que toda providencia podrá ser recurrida, en la que se incluye la decisión atacada. Indicó que, para el caso, el auto del 23 de abril de 2024 contenía una decisión sobre el fin del proceso, que, según el artículo 277 del CPACA, procedía el recurso de apelación que interpuso.

Finalmente, consideró que, el Tribunal vulneró su derecho de defensa al adecuar el recurso interpuesto al trámite de reposición, pues al resolverlo antes de que feneciera la ejecutoria de este, cercenó la posibilidad de modificar, aclarar o adicionar la alzada. 1.4. Trámite en primera instancia. 1.4.1. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió auto el 22 de mayo de 20247, en el que admitió la acción de tutela; vinculó a los señores Davinson Pedrozo Guerra, José Jorge Polo Vásquez y Germán Ernesto Escobar Higuera, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, en calidad de terceros interesados; solicitó la remisión del expediente bajo el radicado número 47-001-23-33- 000-2024-00043-00 al cual se le acumuló el expediente con radicado número 47-001- 23-33-000-2024-00041-00; ordenó la notificación de las partes y; reconoció personería al abogado Ricardo Tapias López como apoderado de la parte accionante. 1.4.2.

El Tribunal Administrativo de Magdalena8 remitió dos informes suscritos por las magistradas titulares de los Despachos 01 y 03 que, tuvieron conocimiento de cada uno de los procesos que posteriormente se acumularon. La primera de ellas explicó que los argumentos expuestos por el tutelante, frente al trámite procesal adelantado en curso del aludido proceso, no demuestran la violación de sus derechos fundamentales, pues tal actuación obedeció únicamente a adelantar la primera instancia del medio de control de nulidad electoral con radicado número 47- 001-23-33-0002024-00043-00. 7 Documento incorporado en el índice 6 del expediente digital de primera instancia Samai, identificado con certificado núm. 0653C8C7C49918BB 796BB1BFDD6525B2 7E2C10BC83EF110A DCBCDAEFA1BC7838. 8 Documento incorporado en el índice 13 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 680E10630CA25C62 07FE35C574E395D9 C563656ED86C1E8F 0565AD68A3A4ADC6. / Documento incorporado en el índice 15 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 1D30E84E23504963 F1BDB0E143AFA769 B7025AA00A17D05C 0712D881556EEF53.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02500-01 Accionante: Alberto Mario Gutiérrez Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En lo atinente con la solicitud de terminación del proceso, esta no tuvo vocación de prosperidad, pues el demandante cumplió con la carga procesal impuesta, que imposibilitó la configuración del abandono del proceso.

Además, con la presentación de la contestación de la demanda de manera previa a la solicitud de terminación, el actor se notificó por conducta concluyente, conforme lo preceptuado en el artículo 302 del CGP. En contraposición a lo expuesto por el accionante, la decisión que denegó la terminación del proceso por abandono únicamente es pasible del recurso de reposición, al no encontrarse enlistada en el artículo 243 de la ley 1437 de 2011, habida cuenta que, aunque el recurso de apelación fue adecuado al recurso de reposición, el mismo fue resuelto en debida forma durante la audiencia de sorteo programada para el 30 de abril de 2024, en cumplimiento de las garantías procesales de las partes.

Por lo descrito en procedencia, concluyó que la situación fáctica narrada en la solicitud de tutela se tradujo a una inconformidad por parte del actor con la decisión de negar la terminación del proceso, sin que sea posible convertir el trámite del amparo en una instancia adicional. Por ello, solicitó negar el amparo solicitado. La magistrada Mendoza Jiménez, adujo que, de conformidad con las actuaciones desarrolladas en el proceso de nulidad electoral adelantado en contra del accionante, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, por el contrario, solo advirtió que la solicitud de amparo se erigió con la finalidad de desconocer la decisión proferida por el juez natural del proceso, así como recurrir a esta acción como una instancia adicional. 1.4.3.

Davinson Pedrozo Guerra9 resaltó que el actor concurrió ante el juez constitucional con argumentos fácticos que no se ajustan a la realidad procesal, además, pretendió utilizar este mecanismo constitucional como sustitutivo del juez natural de la causa, debido a las discrepancias con las decisiones adoptadas, las cuales no propuso en el proceso ordinario.

De manera concreta, expuso que el tutelante no asistió a la diligencia de acumulación de procesos celebrada el 30 de abril de 2024, en la cual, se adecuó el recurso de apelación a reposición que interpuso contra el auto del 23 de abril de 2024; diligencia en la que válidamente pudo proponer cualquier inconformidad respecto del trámite procesal. 1.4.4.

José Jorge Polo Vásquez10 refirió que el 7 de mayo de 2024, remitió al Tribunal las publicaciones con las que acreditó el envío de los avisos correspondientes al señor Gutiérrez Uribe. Por ello, en el proceso ordinario se logró notificar en debida forma a la parte demandada, pues dio contestación a la demanda adelantada en su contra e, incluso, en uno de sus escritos manifestó que efectuó el conteo de términos correspondiente para concluir que fue debidamente notificado.

Por lo anterior, solicitó negar la pretensión de amparo, pues no logró acreditar la presunta violación de los derechos fundamentales mencionados. 9 Documento incorporado en el índice 14 del expediente digital de tutela de primera instancia de Samai, con certificado núm. F8150018DD68F5BE 14C073CA1E43D9B3 4A3E16E286291434 5734CF12F011D833. 10 Documento incorporado en el índice 10 del expediente digital de primera instancia de Samai, identificado con certificado núm. 219D778149723230 0C4B188344B7DD59 F099277147F74712 025B64057BD87DEC.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02500-01 Accionante: Alberto Mario Gutiérrez Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.5. La Registraduría Nacional del Estado Civil11 indicó que los cuestionamientos presentados por el actor son índole netamente jurisdiccional, función que es ajena a las competencias de la entidad.

Por ello, no es responsable de proteger los derechos referidos por aquel, toda vez que no fungió como juez natural dentro del proceso administrativo donde se profirió la providencia cuestionada. Destacó que los hechos enunciados no tienen relación con las facultades y funciones asignadas legalmente a la entidad, por lo cual, en el caso sub examine se configuró su falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que su actuación no tuvo injerencia en las decisiones adoptadas por parte del Tribunal accionado. 1.5.

Sentencia de tutela de primera instancia. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 13 de junio de 202412, en la que resolvió declarar improcedente por subsidiariedad la solicitud de amparo. Sostuvo que, a partir de lo probado, el actor discrepó de la decisión adoptada por el Tribunal en el sentido de negar la solicitud de terminación del proceso de manera anticipada, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual fue adecuado y posteriormente negado por la autoridad judicial.

Por lo anterior, el a quo consideró que aquel contaba con los recursos de reposición y en subsidio de queja, este último del cual no hizo uso. De conformidad con la integración normativa dispuesta en el artículo 306 el CPACA, en este caso resultaba aplicable las disposiciones contenidas en el CGP, estatuto en el que se efectuaron modificaciones al recurso de queja.

En este sentido, en aplicación con lo establecido en el artículo 353 del CGP, este recurso debió interponerse en subsidio del de reposición, situación que se echó de menos. En ese orden de ideas, la acción promovida no logró satisfacer el requisito general de subsidiariedad, en razón a que, contra la decisión de no dar trámite al recurso de apelación, procedían los recursos de reposición y en subsidio queja, de los cuales el tutelante no hizo uso.

Finalmente, destacó que no advirtió la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acción de la referencia como mecanismo transitorio. 1.6. Impugnación. El tutelante presentó escrito de impugnación13 en contra de la sentencia del 13 de junio de 2024, en el refirió que el Tribunal de instancia vulneró su derecho al debido proceso al resolver el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del 23 de abril de 2024, toda vez que el término de ejecutoria no había fenecido, lo que conllevó a coartar la posibilidad de adicionar el mismo. 11 Documento incorporado en el índice 11 del expediente digital de primera instancia de Samai, identificado con certificado núm. F8E967CEEBEE5000 82A176931281E44B CE6EE240C39FACB1 CEF998021936F9A1. 12 Documento incorporado en el índice 19 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. F5421AA72055280E 3A4BD73D1DA642E2 3B993B791D8C828B B060B8E479AAA099. 13 Documento contenido en el índice 23 del expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado núm. 345A86BBC22A5CD5 0C4413979A142EAE CC45BC323B9125D4 42ECFDF5FC4AFB72.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02500-01 Accionante: Alberto Mario Gutiérrez Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Consideró que, el auto proferido el 23 de abril de 2024 se debió notificar de manera adecuada, ya que es parte del cumplimiento de las ritualidades del debido proceso y así como poder ejercer su derecho de defensa.

De otro lado, manifestó que la finalidad de la audiencia celebrada el 30 de abril de 2024, no era otra que efectuar el sorteo de ponente en el proceso acumulado, no la resolución del recurso presentado, así como su adecuación. Aclaró que, debido a su inasistencia a la aludida audiencia, no era dable presumir que tuvo la oportunidad de recurrir las decisiones adoptadas en curso de la misma.

Enfatizó que, en el presente caso se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues la alzada atacó un auto interlocutorio; la audiencia celebrada no era la oportunidad procesal para decidirlo y no puede presumirse que hizo uso de las herramientas procesales dispuestas para expresar su inconformidad, pues no asistió a la referida audiencia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa. 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Alberto Mario Gutiérrez Uribe porque es el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, dada su condición de demandado en el medio de control de nulidad electoral, adelantado bajo el radicado número 47001-23-33-000-202400043-00. 2.2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Magdalena, por cuando actuó como juez dentro del medio de control mencionado, y fue su actuación a la que el accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 2.3. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.14 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar Radicado: 11001-03-15-000-2024-02500-01 Accionante: Alberto Mario Gutiérrez Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.1.

Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto16.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparos fue emitida por una Alta Corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. 2.3.2. Subsidiariedad. En relación con este requisito, resulta importante destacar que está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199117. Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previstos para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos atiendan un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 15 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 16 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 17“Artículo 6.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02500-01 Accionante: Alberto Mario Gutiérrez Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial18. La Corte Constitucional19 ha sostenido que es deber de la accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales.

En la sentencia T-396 del 2014, la Corte Constitucional delimitó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.

Así, un riguroso estudio de este requisito evita que la tutela sea utilizada para controvertir situaciones jurídicas consolidadas que tuvieron su oportunidad de ser discutidas ante el juez natural. 2.4. Caso en concreto. 2.4.1. En el asunto bajo estudio, Alberto Mario Gutiérrez Uribe presentó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso de administración de justicia, a la igualdad y al derecho de defensa, que consideró vulnerados al interior del proceso iniciado en su contra en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con radicado número 47001-23-33-000-202400043-00, en específico, con la decisión adoptada mediante auto del 30 de abril de 2024.

El accionante expuso que, la autoridad judicial desconoció sus derechos bajo dos premisas: i) por el hecho de resolver el recurso de apelación que interpuso de manera anticipada a la ejecutoria de notificación del auto atacado, pues, en su sentir, tal actuación restringió su oportunidad de adicionar o modificar la alzada, dentro del aludido término y ii) adujo que al resolver el mencionado recurso en curso de la audiencia celebrada el 30 de abril de 2024, le era imposible recurrir tal decisión, dada su notificación en estrados, en razón a su inasistencia a la misma. 2.4.2.

De la revisión de la actuación surtida en el proceso ordinario, se advierte lo siguiente: 2.4.2.1. El señor Gutiérrez Uribe, el 22 de abril de 2024, solicitó dar por terminado el proceso de nulidad electoral adelantado en su contra, pues consideró que el demandante no cumplió con la carga impuesta en los literales c) y g) del artículo 277 del CPACA20. 18 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 20 Ley 1437 de 2011.

Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. (…) c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. (…) g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02500-01 Accionante: Alberto Mario Gutiérrez Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4.2.2. El Tribunal profirió auto del 23 de abril del 2024, en el que, entre otras decisiones, negó la solicitud de terminación, ordenó la acumulación de los procesos electorales y fijó como fecha para sorteo de magistrado de conocimiento el 30 de abril de 2024.

El anterior proveído se notificó por estado el 26 de abril siguiente. 2.4.2.3. El apoderado del accionante, el 29 de abril de 2024, interpuso recurso de apelación contra esta decisión, en el que solicitó su revocación y, en su lugar, ordenar la terminación del proceso por abandono procesal. 2.4.2.4. En el desarrollo de la audiencia del 30 de abril de 2024, la magistrada ponente dispuso como medida de saneamiento dar trámite de la alzada interpuesta por el demandado.

Por tanto, corrió traslado a los demás sujetos y adecuó el recurso al de reposición, en aplicación de lo previsto en el artículo 318 del CGP21, pues el asunto no era susceptible de apelación. Finalmente, resolvió no reponer el auto recurrido y dispuso la notificación en estrados. 2.4.2.5. Del contenido del acta de la precitada audiencia, se constató que tanto el señor Gutiérrez Uribe como su apoderado judicial no asistieron a la diligencia, sin que posterior a ello, presentaran algún memorial que justificara su ausencia. 2.4.3.

Como primera medida, la Sala advierte que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad, ya que contaba con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, esto es, la interposición del recurso de reposición en subsidio queja22, en razón a que no se dio trámite al recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, las piezas procesales allegadas dan cuenta que esto no ocurrió y que, por el contrario, a pesar de conocer la fecha de la audiencia, no concurrieron a ella. 2.4.4.

Cabe precisar que, el accionante no puede pretender subsanar yerros cometidos en el trámite del proceso ordinario con el ejercicio de la presente acción, pues debió interponer los recursos dispuestos para controvertir la decisión proferida por el juez, adversa a sus pretensiones. Por lo anterior, la Subsección considera que la acción de tutela se torna improcedente, pues aceptar lo contrario, implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos, y suplir la inactividad de la parte que no hizo uso de estos en la oportunidad pertinente.

Además, la parte actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita una flexibilización de la regla de subsidiariedad. 21 Código General del Proceso. Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 22 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, y en el artículo 353 del Código General del Proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02500-01 Accionante: Alberto Mario Gutiérrez Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.4.5. De otro lado, de la revisión de las actuaciones desarrolladas en el trámite ordinario, la Sala concluye que, a la parte accionante no se le coartó el debido proceso, pues se le notificó en debida forma la providencia de fecha 23 de abril de 2024 – de la cual dista –, ya que ejerció su derecho de defensa, al interponer el recurso de apelación correspondiente.

Por lo anterior, para esta Subsección no es de recibo el argumento expuesto por el actor, respecto de la indebida notificación del mencionado auto, lo cual constituiría una irregularidad procesal que debe censurar el interesado al interior de la actuación judicial de manera oportuna. Adicionalmente, para la Sala es claro que la decisión adoptada por la ponente en la audiencia obedeció al cumplimiento de los deberes descritos en el artículo 42 del Código General del Proceso, pues consideró apropiado adoptar como medida de saneamiento el adecuar y resolver el recurso interpuesto. 2.4.6.

Cabe precisar que la inconformidad con lo decidido en la providencia no habilita al juez constitucional a estudiar los cargos y pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción consideró o no al resolver el asunto. En este sentido, compete al interesado demostrar, según los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional, que la actuación de aquella en el proceso ordinario fue consecuencia de una afectación al debido proceso, situación que en este caso no ocurrió. 2.4.7.

Bajo estas condiciones, la Sala estima que no existen reparos en función de la afectación de derechos fundamentales, sino que, este mecanismo es utilizado para continuar con el debate normativo y probatorio ya surtido, lo que escapa de la órbita del juez constitucional máxime cuando no se advierte en la decisión reprochada actuación arbitraria, irracional o caprichosa del funcionario accionado.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela tampoco satisfizo el requisito de relevancia constitucional. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de junio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2024-02500-01 Accionante: Alberto Mario Gutiérrez Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LMMT