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11001031500020230339800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-06-25

Radicación interna: 5275 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Colombiana De Servicios Tecnologicos S.A. - Colsitec (Antes Acer Computers Colombia S.A.)·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-03398-00 Demandante: COLOMBIANA DE SERVICIOS TECNOLÓGICOS SA Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ CUANDO SE PRESENTA EL MECANISMO POR FUERA DEL TÉRMINO RAZONABLE. Síntesis del caso: se cuestionó la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de negar las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales DIAN le devolvió a la sociedad actora un monto menor al solicitado por compensación de unos pagos que había realizado en el marco de un procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra y posteriormente anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La Sala declarará improcedente el mecanismo porque no satisfizo el requisito de inmediatez. La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad Colombiana de Servicios Tecnológicos SA1, a través de su representante legal, en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29, 83 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 9 de marzo de 2023 proferida por dicha autoridad judicial.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción, la sociedad demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 9 de junio de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03398-00 Actor: Colombiana de Servicios Tecnológicos SA Acción de tutela 1) Luego de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo anulara los actos administrativos mediante los cuales la DIAN adelantó un procedimiento de cobro coactivo en su contra, esta le solicitó la devolución de lo pagado en virtud de ese procedimiento que equivalía a la suma de $327.812.419. 2) Mediante Resolución no. 6282-0904 del 19 de julio de 2012, la DIAN le reconoció únicamente el valor de $54.838.560 y le negó el reconocimiento de intereses, decisión que fue confirmada en las Resoluciones nos. 1062 de agosto 13 de 2013 y 008776 de octubre 16 de 2013 que resolvieron los recursos pertinentes. 3) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos antes referidos. 4) Mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. 5) Apeló tal decisión y en sentencia de 31 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación en el que confirmó la decisión de primera instancia. 6) Frente a esa decisión la sociedad presentó solicitud de aclaración, la cual fue negada en auto de 9 de junio del mismo año, notificado por estado el 24 siguiente, por ende, la sentencia quedó ejecutoriada el 30 del mismo mes y año. 7) En auto de 27 de enero de 2023, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto de obedézcase y cúmplase a lo decidido por la Sección Cuarta de esta Corporación. Fundamento de la vulneración La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada falló sin tener en cuenta el expediente administrativo de cobro coactivo en el cual se encontraban los títulos de depósito judicial que ascendían a la suma de $66.860.419, lo cual se debió a que la DIAN, a pesar de tener esas pruebas en su poder, no las aportó, hasta tanto un juez de tutela no dio la orden. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03398-00 Actor: Colombiana de Servicios Tecnológicos SA Acción de tutela Agregó que resulta de suma importancia que se valoren esas pruebas porque demuestran que sí efectuó los pagos, de modo que la sentencia objeto de reproche queda sin fundamento.

En cuanto al requisito de inmediatez, manifestó que se encuentra satisfecho pues no transcurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la sentencia cuestionada (27 de enero de 2023 cuando se profirió el auto obedézcase y cúmplase) y la interposición de la acción el 9 de junio de 2023. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1.

Solicito de manera respetuosa a su despacho se me ampare el derecho fundamental al debido proceso judicial y todos los demás que considere fueron afectados por la providencia judicial proferida por el despacho de primera y segunda instancia en el proceso previamente identificado. 2. Solicito de manera respetuosa a su despacho revocar la decisión de la sentencia proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SCA SECCIÓN CUARTA, en el proceso de referencia 25000-23-37- 000-2013- 01553-01 (23994) y en su lugar ordenar que se tengan en cuenta los pagos efectuados y no evidenciados en la sentencia proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SCA SECCIÓN CUARTA, en el proceso de referencia 25000-23-37-000- 2013-01553-01 (23994) con el fin de que se readecue la sentencia a nuestro derecho a la devolución”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 27 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así como la vinculación del presidente y magistrados integrantes de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó que se declare improcedente el mecanismo, toda vez que entre la ejecutoria de la providencia 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03398-00 Actor: Colombiana de Servicios Tecnológicos SA Acción de tutela cuestionada (30 de junio de 2022) y la presentación de la tutela (22 de junio de 2023), transcurrieron más de seis meses, término superior al considerado por la jurisprudencia constitucional como razonable.

La subdirectora de representación externa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales también pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no satisfizo los requisitos generales de procedencia o, en su defecto, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda porque no afectó los derechos fundamentales de la sociedad actora.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, 2.1) el presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela y 2.2) 2.2.

Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Cuarta de esta Corporación con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03398-00 Actor: Colombiana de Servicios Tecnológicos SA Acción de tutela sentencia de 31 de marzo de 2022 que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda. 2.1.

El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneren o amenacen sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos.

En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata2” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3”. 2 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.

(negrillas adicionales). 3 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03398-00 Actor: Colombiana de Servicios Tecnológicos SA Acción de tutela En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza.

Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.

De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la principal herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales, en ocasiones, aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en estricto riguroso.

Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03398-00 Actor: Colombiana de Servicios Tecnológicos SA Acción de tutela Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”4.

En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos5”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 2.2. Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) En el asunto sub examine, la parte actora alegó que la providencia del 21 de marzo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado omitió valorar unas pruebas que eran conducentes para efectos de determinar que, con ocasión del procedimiento administrativo que posteriormente fue declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ella realizó unos pagos indebidos, de ahí que en virtud de la decisión judicial que declaró ilegal tal procedimiento tenía derecho a la devolución de tales sumas. 2) En cuanto al requisito de inmediatez, la actora manifestó que se encuentra satisfecho pues no transcurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la sentencia cuestionada –27 de enero de 2023 cuando se profirió el auto obedézcase y cúmplase– y la interposición de la acción –el 9 de junio de 2023–. 4 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 5 Ibidem. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03398-00 Actor: Colombiana de Servicios Tecnológicos SA Acción de tutela 3) Al respecto, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por la sociedad actora, en este caso no se cumplió con ese presupuesto, pues el término de los seis meses considerado por la jurisprudencia constitucional como razonable debe contabilizarse desde que quedó ejecutoriada la sentencia cuestionada, esto es, tres días hábiles después de que se notificó el auto que negó la aclaración, y no con el auto obedézcase y cúmplase como ella lo sugiere, ya que es el fallo y no el auto de obedézcase y cúmplase el que origina la alegada vulneración de derechos fundamentales. 4) Además, en este caso es claro que la parte actora al menos desde ese momento conocía de la presunta vulneración de los derechos que ahora reclama, sin que haya alegado ninguna otra circunstancia demostrativa de que conoció la providencia en una fecha posterior. 5) En efecto, la providencia reprochada del 21 de marzo de 2022 fue notificada por estado el 18 de abril de 2022, pero la sociedad actora presentó solicitud de aclaración que fue negada en auto de 9 de junio de 2022, notificado el 24 de junio siguiente, por lo tanto, le asiste razón a la autoridad judicial accionada cuando en su informe indicó que la providencia en cuestión quedó ejecutoriada el 30 de junio del mismo mes y año, lo cual fue corroborado por esta Sala de Decisión en el Sistema de Consulta de Procesos Unificada de la Rama Judicial y el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. 6) Sin embargo, la acción de tutela se radicó por fuera del plazo de los 6 meses que se estableció como razonable para presentar el amparo, pues la demandante la presentó a través de correo electrónico ante esta Corporación el 9 de junio de 2023, lo cual permite denotar que se ejerció extemporáneamente. 7) Ahora bien, la Sala advierte que en este caso tampoco se explicó ni justificó la presentación tardía de la acción, pues la actora no esgrimió ningún i) motivo válido o situación personal que justificara su inactividad; ii) no se aprecia que se esté ante una vulneración a amenaza permanente; iii) que el fundamento de la acción haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos; o iv) ninguna otra circunstancia especial que permita flexibilizar el término de inmediatez. 8) En consecuencia, como la acción de tutela no se presentó en un plazo razonable y tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional o justifique la interposición tardía del proceso de acción de tutela 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03398-00 Actor: Colombiana de Servicios Tecnológicos SA Acción de tutela se deberá declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Colombiana de Servicios Tecnológicos SA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.