Micelio
11001032600020190006800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-04-26

Radicación interna: 63842 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jhon Jairo Soto Vanegas·Demandado: Municipio De La Tebaida (Quindio)

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00068-00 (63842) Recurrentes: Jhon Jairo Soto Vanegas y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2019-00068-00 (63842) Recurrentes: JHON JAIRO SOTO VANEGAS Y OTROS Asunto: Causal de documento recobrado SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de reparación directa 63001- 33-33-752-2014-00111-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de La Tebaida (Quindío) y del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de ese municipio y negó las pretensiones de la demanda presentada por Jhon Jairo Soto Vanegas y otros en contra de dichas entidades, en la que solicitaban que se las declarara responsables por la muerte de la señora Josefa de Jesús Vanegas Naranjo a causa del impacto de una hoja de palma que cayó sobre ella cuando transitaba por una vía pública (expediente 63001-33-33-752-2014-00111-00).

Los recurrentes alegan que en dicha Radicado: 11001-03-26-000-2019-00068-00 (63842) Recurrentes: Jhon Jairo Soto Vanegas y otros 2 sentencia se materializó la causal de revisión prevista en el numeral 1° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

II.

ANTECEDENTES 1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa 1.1. El ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), en ejercicio de la acción de reparación directa, Jhon Jairo Soto Vanegas ꟷen nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Carlos Soto Zapataꟷ y Fabio Hernán Soto, solicitaron que se declararan administrativamente responsables al municipio de la Tebaida (Quindío) y al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de ese municipio, por la muerte de la señora Josefa de Jesús Vanegas Naranjo, junto con la correspondiente condena al pago de perjuicios morales y patrimoniales1.

Como sustento fáctico de su demanda, narraron que el catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012) la señora Vanegas Naranjo se desplazaba como pasajera en una motocicleta que conducía su hijo Jhon Jairo Soto Vanegas, cuando fue impactada por una hoja de palma que le cayó encima causándole la muerte. A juicio de la parte actora, las demandadas estaban llamadas a reparar los perjuicios en cuando el accidente ocurrió en una vía del municipio de la Tebaida y el desprendimiento de la hoja fue ocasionado por la falta de mantenimiento de las palmeras allí ubicadas.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, las accionadas dieron contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas y alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva2. Como pruebas, aportaron, entre otras, 1 Índice 19 de SAMAI, folios 3 a 9 del documento PDF descrito como “cuaderno2.pdf”, ubicado en la carpeta RAR “Anexos_Juzgado_2_Administrativ o_Armenia_Quindio(.rar) NroAc tua 19”. 2 Índice 19 de SAMAI.

A folios 76 al 87 del documento PDF descrito como “cuaderno2.pdf”, ubicado dentro de la carpeta RAR “Anexos_Juzgado_2_Administrativ o_Armenia_Quindio(.rar) NroAc tua 19”, Radicado: 11001-03-26-000-2019-00068-00 (63842) Recurrentes: Jhon Jairo Soto Vanegas y otros 3 copia del contrato No. 084 del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) suscrito entre esas dos entidades con el objeto de acordar “la prestación del servicio por parte del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Tebaida Quindío, en la prevención y atención de incendios y calamidades conexas en el Municipio descrito, tanto en el área urbana como rural”, y de su adenda del día veintiséis (26) de esos mismos mes y año3, con la que se adicionó la actividad de “asistir en la tala de árboles a la Unidad de Desarrollo Rural y Ambiental (UDRA)”. 1.2.

El veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta y negó las pretensiones de la demanda, por considerar que quien tenía a su cargo el mantenimiento de la vía en donde ocurrió el accidente y de los árboles circundantes era el Departamento del Quindío y no las accionadas4. 1.3.

El tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) la parte demandante presentó recurso de apelación alegando que el municipio de La Tebaida era el propietario de las palmas que causaron el accidente, lo cual lo hacía responsable por su mantenimiento, cuidado y conservación, conclusión que soportó en el contrato celebrado entre el municipio y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios para esos efectos5. 1.4.

El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de segunda instancia el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), confirmando la decisión del Juzgado6. se encuentra la contestación presentada por el municipio y a folios 157 al 168 de esa misma carpeta la radicada por el Cuerpo de Bomberos. 3 Índice 19 de SAMAI. Folios 171 al 177 del documento PDF descrito como “cuaderno2.pdf”, carpeta RAR “Anexos_Juzgado_2_Administrativ o_Armenia_Quindio(.rar) NroAc tua 19”. 4 Índice 19 de SAMAI.

Folios 145 al 167 del documento PDF descrito como “cuaderno1.pdf”, carpeta RAR “Anexos_Juzgado_2_Administrativ o_Armenia_Quindio(.rar) NroAc tua 19”. 5 Índice 19 de SAMAI. Folios 170 al 175 del documento PDF descrito como “cuaderno1.pdf”, carpeta RAR “Anexos_Juzgado_2_Administrativ o_Armenia_Quindio(.rar) NroAc tua 19”. 6 Índice 19 de SAMAI.

Folios 203 al 226 del documento PDF descrito como “cuaderno1.pdf”, carpeta RAR “Anexos_Juzgado_2_Administrativ o_Armenia_Quindio(.rar) NroAc tua 19”. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00068-00 (63842) Recurrentes: Jhon Jairo Soto Vanegas y otros 4 Para el Tribunal, si bien de conformidad con la Ley 105 de 19937 la obligación de mantenimiento de las vías no se limita a la conservación de la capa asfáltica sino también al cuidado de las zonas aledañas a la calzada, incluyendo las actividades de poda, corte y retiro de árboles, en este caso las pruebas allegadas al proceso, especialmente el contrato de prestación de servicios No. 084 de 2012 y su adenda, dan cuenta de que al momento de los hechos ni el municipio de La Tebaida ni el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de ese municipio habían asumido la obligación legal o contractual de la poda de árboles ubicados en la vía donde ocurrió el accidente, conocida como “Cruce Ruta 40 La Tebaida – El Edén – Club Campestre”, sino que esta pertenecía al Departamento del Quindío y hacía parte del plan vial departamental, siendo entonces esa entidad territorial la encargada de su mantenimiento y control. 2.

El recurso extraordinario de revisión El trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Jhon Jairo Soto Vanegas ꟷen nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Carlos Soto Zapataꟷ y Fabio Hernán Soto, presentaron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Quindío, alegando la configuración de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”8, pues, según afirman “(…) el municipio de La Tebaida no los entregó mediante derecho de petición realizado el día 15 de julio de 2014, en el cual se le solicitó copia de los informes sobre el mantenimiento y cuidado de las palmas entre julio y diciembre de 2012, ni los aportó al proceso en la contestación de la demanda.

Inclusive, el cuerpo de bomberos voluntarios de La Terbaida al contestar la demanda negó la existencia de contrato de prestación de servicios durante el año 2012 con ese objeto jurídico (…)”. 7 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 8 Folios 1 al 15, cuaderno principal.

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00068-00 (63842) Recurrentes: Jhon Jairo Soto Vanegas y otros 5 Así, indican que, con el objeto de recabar información para la demanda de reparación directa, el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) presentaron un derecho de petición ante el municipio de La Tebaida solicitando una constancia sobre cuál era la entidad encargada del mantenimiento de las palmas ubicadas en la vía donde ocurrió la muerte de la señora Josefa de Jesús Vanegas Naranjo así como información relacionada con ese asunto, frente a lo cual la entidad respondió que era el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Tebaida, sin mencionar al Departamento del Quindío ni hacer entrega de los informes de mantenimiento.

Con ese convencimiento presentaron la demanda cuyas pretensiones fueron negadas en las dos instancias, frente a lo cual señalan que “si hubiera existido prueba de que para el día de los hechos el mantenimiento de las palmas hubiera estado en cabeza del municipio de La Tebaida o el cuerpo de bomberos voluntarios, entonces, la sentencia habría sido otra”.

Aunque con la contestación de la demanda las entidades accionadas aportaron la copia del contrato No. 084 de veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) y de su adenda del día veintiséis (26) de esos mismos mes y año, en el recurso se afirma que “una vez en firme la sentencia, a mi mandante un empleado del municipio de La Tebaida le indicó que para el día de los hechos sí existía contrato de prestación de servicios entre el Municipio y el cuerpo de bomberos para la poda de esas palmas y existía todo un expediente al respecto”, por lo que mediante derecho de petición del primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018), solicitaron al municipio la “copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre el Municipio y el cuerpo de bomberos para el mes de septiembre del año 2012, cuyo objeto jurídico era la poda de las palmas que ocasionaron el siniestro que nos ocupa”, en virtud de lo cual se les entregó copia del contrato No. 084 de 2012 y de su adenda, así como 381 folios de informes de mantenimiento y poda de árboles para el 2012.

A juicio de la parte recurrente, “con los anexos que me entregaron con los trámites realizados entre julio de 2018 y enero de 2019, se prueba que los demandados sí tenían la guarda jurídica de las palmas que ocasionaron el siniestro, y que dichos Radicado: 11001-03-26-000-2019-00068-00 (63842) Recurrentes: Jhon Jairo Soto Vanegas y otros 6 documentos no se aportaron al proceso por obra de la parte contraria” (resaltado propio del texto). 3.

Trámite del recurso y oposición 3.1. Mediante auto de veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar del mismo a las entidades demandadas y al Ministerio Público9. 3.2. Durante el término de traslado, solo el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa intervino, mediante Concepto No. 17 de 2019, solicitando declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, ya que, si bien la prueba aportada tiene el carácter de recobrada, ella no tiene la potencialidad de cambiar el sentido de la decisión, pues no demuestra que las entidades demandadas tuvieran la obligación legal o contractual del mantenimiento de la vía. 3.3.

Posteriormente, por auto de veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) el Despacho decretó como pruebas del proceso las documentales aportadas junto con el recurso extraordinario de revisión y dispuso la remisión de la copia del expediente contentivo del proceso de reparación directa No. 63001-33-33-752-2014-00111-01, petición que fue atendida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia10. 3.4.

El nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda11. 9 Folios 100 al 102, cuaderno principal. 10 Folios 123 al 127, cuaderno principal. El expediente ordinario fue remitido en archivo digital y obra a índice 19 de SAMAI. De las pruebas se corrió traslado a las partes el 24 de julio de 2023, según consta en el índice 25 de SAMAI. 11 Índice 27 SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00068-00 (63842) Recurrentes: Jhon Jairo Soto Vanegas y otros 7 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA12, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno de la Corporación13ꟷ, esta Subsección es competente para resolver el presente recurso extraordinario de revisión. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de reparación directa 63001-33-33-752-2014-00111-01, se encuentra incursa en la causal primera de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA, esta es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revisión y la causal señalada por la parte recurrente, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine. 12 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

(…)”. 13 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así (…) Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.”.

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00068-00 (63842) Recurrentes: Jhon Jairo Soto Vanegas y otros 8 3. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta prevista en las diferentes jurisdicciones que tiene como propósito despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que, por regla general, tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.

Así lo definió la Corte Constitucional al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”14. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico15, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley16.

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. Se trata, además, de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional.

En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-090 de 1998. 15 Sobre el punto la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, radicado 11001031500020120023100. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00068-00 (63842) Recurrentes: Jhon Jairo Soto Vanegas y otros 9 probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario17. 4.

La causal de revisión contenida en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral 1° del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión la de “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Sobre el alcance de esta causal, el Consejo de Estado ha establecido que su procedencia está supeditada a que se logre acreditar18: a. Que se trata de una prueba documental, lo que, de suyo, excluye otros medios de prueba, “comoquiera que por tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo”19. b. Que el documento existía al momento de proferirse la sentencia, solo que no se aportó al proceso porque se encontraba extraviada o refundida.

Lo anterior, bajo el entendido de que “[e]l verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que 17 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-03791-00 (REV). 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de junio de 2014, radicación 27001-23-31-000-2002-00927-01 (34504);

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2019, radicación 73001-33-33-004-2013-00105-01 (54488); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación 08001-33-31- 010-2007-00210-01 (49965); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicación 68001-33-31-002-2007-00142-01 (51419); y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de octubre de 2020, radicación 68679-33-31-001-2009-00117- 01 (57131). 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de mayo de 2012, radicación 01820.

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00068-00 (63842) Recurrentes: Jhon Jairo Soto Vanegas y otros 10 más tarde se recupera”20, de manera que “no resultan admisibles aquellos documentos fechados posteriormente”21. c. Que la prueba no haya sido aportada al trámite del proceso ordinario por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, lo cual debe ser debidamente acreditado por el interesado.

Respecto a los dos primeros eventos, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente (…)”22, de manera que debe tratarse de hechos imprevisibles e irresistibles que excluyan la conducta culposa, la negligencia o el error como causa del impedimento para aportar la prueba23.

En cuanto al obrar de la parte contraria, el Consejo de Estado ha indicado que debe entenderse “como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba”24.

En ese sentido, el documento no debe haber estado en poder del recurrente, pues de ser así bien hubiera podido ser aportado dentro del trámite ordinario. Y es que, se insiste, esta no es una oportunidad para enmendar la inactividad o negligencia probatoria, sino para corregir la causa insuperable para hacer valer la prueba dentro del proceso25. 20 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 8, sentencia del 2 de junio de 2015, radicación 11001-03-15-000-2007-00879-00. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación 08001-33-31- 010-2007-00210-01 (49965). 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, radicación 1998-00173. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2018, radicación 11001-03-25-000-2014-00629-00. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de diciembre de 2005, radicación 11001-03-15-000-1999-00218-01. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2021, radicación 08001-23-31-000-2009-00989-01(46989), citando la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de octubre de 1994, radicación 043.

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00068-00 (63842) Recurrentes: Jhon Jairo Soto Vanegas y otros 11 d. Finalmente, esta Corporación ha considerado que debe tratarse de un documento transcendental o decisivo, al punto que su incorporación al proceso hubiere derivado en una decisión totalmente distinta a la que se adoptó en la sentencia a revisar26.

Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario y sus precisas condiciones de procedencia, es menester que todos estos elementos concurran de manera simultánea para entender configurada la causal. 5. Caso concreto Conforme con lo explicado en el acápite que precede, corresponde establecer si en la situación objeto de estudio se materializan los supuestos para la procedencia de la causal de revisión contenida en el numeral 1° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, la parte recurrente afirma que después de proferida la sentencia de segunda instancia tuvo conocimiento de la existencia de documentos que, de haber sido tenidos en cuenta para resolver la reclamación de responsabilidad, hubieran llevado al Tribunal a un fallo condenatorio. A pesar de que el escrito del recurso no es claro frente a cuáles son específicamente esos documentos que tendrían la calidad de haber sido recobrados ꟷlo cual puede explicarse por el hecho de que la parte actora mezcla argumentos propios de esta instancia con otros que parecen estar más relacionados con el debate del trámite ordinarioꟷ la Subsección entiende que se trata de: i) el contrato de prestación de servicios No. 084 del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012); ii) la adenda del 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, radicación 11001-03-15-000-1999-00218-01;

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, radicación 11001-03-15-000-02009-00062-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 4, sentencia del 1 de marzo de 2016, radicación 11001-03-15-000-2015-01917-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2018, radicación 47001-23-31-000-2000-00851-01 (1234- 11);

Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B, sentencia del 13 de julio de 2017, radicación 11001-03-25-000-2013-00520-00(1025-13; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 20, sentencia del 7 de junio de 2016, radicación 11001-03-15-000-2007-00958-00. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00068-00 (63842) Recurrentes: Jhon Jairo Soto Vanegas y otros 12 día veintiséis (26) de esos mismos mes y año, y iii) los informes de mantenimiento y poda de árboles correspondientes al año 2012.

Pues bien, en relación con el contrato y su adenda, la Sala advierte que, de conformidad con el material probatorio obrante en este asunto y como lo reconoce el propio recurrente, esos documentos no tienen realmente la condición de recobrados pues ellos fueron aportados por las entidades accionadas al proceso de reparación directa 63001-33-33-752-2014-00111-01 e hicieron parte de los elementos de prueba que se analizaron en esa causa27, razón más que suficiente para determinar que ellos no se encontraban perdidos o extraviados y que tampoco fueron extraños o ajenos al conocimiento de la parte interesada dentro del presente proceso.

De hecho, en la sentencia que aquí se acusa el Tribunal expresamente indicó: “(…) es menester estudiar los contratos anexos: • Contrato de prestación de servicios No. 084 del 22 de marzo de 2012. Este tiene dentro de su objeto la prevención y atención de incendios. • Adenda al contrato, en donde se adiciona la obligación de tala de árboles, de fecha de 26 de marzo de 2012. • En comunicación DA-477-2013 del 31 de diciembre de 2013, el alcalde aclara el alcance de las obligaciones de poda de árboles, en el sentido (sic) las mismas se adicionaron por requerimientos de la CRQ del 6 de diciembre de 2012 y de la profesional universitaria de la UDRA municipal del 25 de julio de 2013. • Estudios previos de agosto de 2013, enero de 2014, enero de 2013, todos los que hacen alusión a los requerimientos de la CRQ y de la UDRA entes (sic) mencionados.

Del análisis integral de los anteriores documentos se infiere que a la fecha de ocurrencia del accidente (14 de septiembre de 2012) ni el municipio, ni el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Tebaida, habían asumido obligación alguna en torno a la poda de los árboles ubicados alrededor de la vía objeto del presente proceso.” (Resaltado fuera de texto).

En consecuencia, es claro que estos documentos no reúnen las condiciones para ser considerados como recobrados, pues no solo obraron en el proceso ꟷincluso desde el trámite de la primera instanciaꟷ, sino que fueron debidamente valorados por el 27 Índice 19 de SAMAI. Folios 171 al 177 del documento PDF descrito como “cuaderno2.pdf”, carpeta RAR “Anexos_Juzgado_2_Administrativ o_Armenia_Quindio(.rar) NroAc tua 19”.

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00068-00 (63842) Recurrentes: Jhon Jairo Soto Vanegas y otros 13 Tribunal al adoptar la decisión que aquí se causa, solo que, con base en ellos y en el conjunto de elementos probatorios allegados a ese asunto, esa autoridad judicial decidió declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, descartando así la responsabilidad de las demandadas.

Y, en cuanto a los informes de mantenimiento y poda de árboles correspondientes al año 2012, esta Subsección encuentra que tampoco se cumplen los presupuestos de procedencia de la causal de revisión alegada como quiera que: i) no se demostró que efectivamente se tratara de pruebas encontradas o recobradas; ii) no se comprobó que ellos no hubieran podido ser aportados al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y, finalmente, iii) tampoco se logró acreditar que su presencia en el proceso hubiera llevado al Tribunal a adoptar una decisión diferente.

En efecto, es claro que esos documentos no estaban perdidos o extraviados, pues se encontraban en poder de las autoridades que los expidieron y eran de fácil consecución, de manera que, aunque la parte no los tuviera en su poder para el momento en que presentó la demanda, ello no implica que se encontraran realmente perdidos. En ese sentido, no puede afirmarse que esos informes tengan la calidad de prueba recobrada en tanto, como lo ha indicado esta Corporación, “no se puede recobrar aquello que pudo ser solicitado por las partes durante las oportunidades procesales correspondientes”28.

De otra parte, tampoco se acreditó que existieran motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte que hubieran impedido su aportación al proceso; al respecto, lo único que se indicó en el recurso es que ello obedeció a que no le fueron entregados en respuesta al derecho de petición que presentó la parte recurrente en el mes de julio del año 2014, circunstancia que, evidentemente, no puede entenderse como una “verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente” para su aportación29, pues bien se hubiera podido insistir en su entrega ante las autoridades encargadas o 28 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 14, sentencia del 4 de febrero de 2020, radicación 11001-03-15-000-2017-02615-00. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173.

Citada en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 31 de mayo de 2018, radicación 11001-03-25-000-2014-00629-00. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00068-00 (63842) Recurrentes: Jhon Jairo Soto Vanegas y otros 14 ser pedidos como prueba por oficio para que los jueces ordenaran que fueran allegados al expediente de reparación30.

En este punto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, así como velar por sus intereses, impulsar el proceso y prestar su colaboración para que sea posible recaudar el material probatorio necesario para la resolución del asunto sub lite en las instancias correspondientes, sin que pueda acudirse al escenario excepcional del recurso extraordinario de revisión para subsanar omisiones o errores cometidos durante la etapa probatoria, en aplicación del principio nemo propriam turpitudinem allegans potest, según el cual, nadie puede alegar y beneficiarse de su propia culpa.

Por último, en relación con estos documentos, la Sala advierte que los recurrentes, más allá de una genérica afirmación, no señalaron de manera expresa las razones por las cuales ellos resultaban decisivos al punto que, de haber estado en el plenario, habrían llevado al ad quem a una conclusión distinta. Sin embargo, lo que se encuentra es que realmente estos informes resultaban intrascendentes teniendo en cuenta que lo que concluyó el Tribunal fue que no había legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas, pues no se había logrado demostrar su responsabilidad en relación con el mantenimiento de una vía secundaria del orden departamental.

En este escenario, las alegaciones de los recurrentes pretenden insistir en un argumento que ya fue decidido por el juez natural de la causa, cuando es claro que esta herramienta extraordinaria no permite reabrir el debate probatorio o cuestionar la valoración efectuada en el trámite ordinario a modo de una tercera instancia31. En consecuencia, por todo lo anterior, la Sala concluye que en este caso no se cumplen los requisitos que la ley ha dispuesto para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, de manera que este deberá declararse infundado. 30 Ibídem. 31 Consejo de Estado, Sala Quince Especial de Decisión, sentencia de 5 de junio de 2018, radicado 11001-03-15-000-2009-00602-00 (REV).

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00068-00 (63842) Recurrentes: Jhon Jairo Soto Vanegas y otros 15 6. Costas Teniendo en cuenta que este recurso se formuló antes de la expedición de la Ley 2080 de 202132, para resolver sobre las costas debe darse aplicación al texto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo vigente antes de la modificación introducida por dicha ley, en concordancia con lo que sobre el punto dispone el Código General del Proceso (CGP).

Así, de conformidad con el artículo 188 CPACA, salvo en aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. Y, según lo establece el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto” (se resalta).

Bajo este entendido, esta Sala condenará en costas a la parte recurrente y ordenará a la Secretaría de la Sección que proceda con la respectiva liquidación, teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, en particular, aquella que establece que en el expediente debe aparecer que se causaron “y en la medida de su comprobación”33.

En lo que respecta a las agencias en derecho y al no encontrarse acreditada labor defensiva alguna de la contraparte, no se impondrá condena por este aspecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 32 El inciso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 contempla: “En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” 33 Numeral 8, artículo 365 del Código General del Proceso.

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00068-00 (63842) Recurrentes: Jhon Jairo Soto Vanegas y otros 16

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de reparación directa 63001-33-33-752-2014-00111-01.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Sección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRONICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) VF