Micelio
11001031500020240261500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-23

Radicación interna: 4198 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Samuel Arrechea Serrano Sucesor Pascuala Rodriguez Amu·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02615-00 Demandante: Samuel Arrechea Serrano Sucesor Pascuala Rodríguez Amu Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02615-00 Demandante: SAMUEL ARRECHEA SERRANO SUCESOR PASCUALA RODRÍGUEZ AMU Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso ejecutivo.

Defecto factico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Pascuala Rodríguez Amu, quien actúa en calidad de sucesora procesal del señor Samuel Arrechea Serrano contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 23 de mayo de 2024, en ejercicio de la acción de tutela, Pascuala Rodríguez Amu, por conducto de apoderado, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, además, que se apliquen los principios a la confianza legítima, lealtad procesal, preclusión, los derechos adquiridos y a la legalidad.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia de segunda instancia del 31 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó el auto de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad y ordenar el pago de costas y agencias en derecho, en el proceso ejecutivo con radicado 76001-33-33-005-2018-00148-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. AMPARAR los derechos de, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGITIMA, PRECLUSIÓN Y LEALTAD PROCESAL, DERECHOS ADQUIRIDOS, LEGALIDAD de la señora OFELIA REYES MACHADO. 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN "C", en amparo a los derechos enunciados, revocar sus providencias del 08 de febrero de 2023 y 20 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, se confirme la liquidación del crédito, emitida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Samuel Arrechea Serrano interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, con el objeto de que Radicado: 11001-03-15-000-2024-02615-00 Demandante: Samuel Arrechea Serrano Sucesor Pascuala Rodríguez Amu Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fuera reliquidada su pensión. La demanda se adelantó bajo el radicado 76001-33-31- 005-2007-00058-00 ante el Juzgado Quinto Administrativo de Cali que, por sentencia del 25 de noviembre de 2009 accedió a las pretensiones.

La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por sentencia del 26 de noviembre de 2010. Mediante Resolución nº UGM009077 del 19 de septiembre de 2011 CAJANAL cumplió los fallos judiciales y reliquidó la pensión del señor Arrechea Serrano. Manifestó la parte actora, inconforme con el cumplimiento, el 12 de junio de 2018 radicó demanda ejecutiva en contra de la UGPP1, con la intención de que se ordenara el pago de la suma de $72.770.678 MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias judiciales del 25 de noviembre de 2009 y el 26 de noviembre de 2010, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente.

La demanda ejecutiva se adelantó bajo el radicado 76001-33-33-005-2018-00148-00 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, que, mediante auto del 16 de octubre de 2018 libró mandamiento de pago en favor del ejecutante y en contra de la UGPP. El 12 de diciembre de 2018, falleció el señor Samuel Arrechea Serrano, por lo que la señora Pascuala Rodríguez Amu, solicitó ser reconocida como sucesora procesal, en calidad de cónyuge supérstite.

Mediante providencia del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo de Cali resolvió: i) rechazar por improcedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada, ii) declarar no probada la excepción de “prescripción o caducidad” propuesta por la entidad demandada, iii) seguir adelante con la ejecución, iv) que se practicara la liquidación del crédito, v) negó la sucesión procesal y ordenó que se realizara la partición dentro de la sucesión del causante, vi) condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y, vi) ordenó que el crédito que se reconocía se hacía a cargo de la masa hereditaria del señor Samuel Arrechea Serrano, con el fin de que su asignación se efectuara mediante el proceso de sucesión. Respecto a la excepción de caducidad sostuvo que la sentencia constitutiva del título quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2010, sin embargo, consideró que el término de los 5 años debía contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, esto es, al día siguiente de la terminación de la liquidación de CAJANAl, por lo que estimó que hasta la fecha de presentación de la demanda, ocurrida el 12 de junio de 2018, no había operado la caducidad.

Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 31 de octubre de 2023, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad y ordenó a la parte ejecutante reconocer y pagar costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

La decisión de declarar probada la excepción de caducidad se basó en que para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el término debía contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, esto es, al día siguiente de la terminación de la liquidación de CAJANAL, puesto que la obligación se hizo exigible cuando esa entidad se encontraba en proceso de liquidación. Sin embargo, afirmó que la demanda ejecutiva fue presentada el 15 de agosto de 2018, de acuerdo con el acta de reparto expedida por la oficina de apoyo. 1 La Caja Nacional de Previsión Social EICE fue suprimida mediante Decreto 2196 del 2009.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02615-00 Demandante: Samuel Arrechea Serrano Sucesor Pascuala Rodríguez Amu Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 28 de noviembre de 2023, la parte actora solicitó adición y/o aclaración de la sentencia. Luego, el 23 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca negó la anterior solicitud, al estimar que existía plena coherencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia y que no existían asuntos dejados de resolver. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias acusadas incurrieron en los siguientes vicios de fondo: Defecto factico porque la autoridad judicial demandada no valoró completamente el material probatorio con el que se acreditaba la verdadera fecha de radicación de la demanda ejecutiva, además, sostuvo que <<ignora la revisión del contenido de la misma plataforma que originó la ejecutabilidad de la orden impartida por ese mismo despacho el 25 de noviembre de 2009.>> Finalmente anexó la siguiente imagen, de lo que sería el sello de radicación de la demanda ejecutiva el 12 de junio de 2018.

Error inducido puesto que la autoridad judicial demandada contabilizó el término de caducidad con base en la información dispuesta en la página web de la Rama Judicial para el proceso ejecutivo y esa situación lo indujo a error por cuanto la verdadera fecha de radicación de la demanda fue el 12 de junio de 2018, de acuerdo con el sello de radicación que obra en el expediente y no el 15 de agosto de 2018, como consideró el tribunal demandado.

Señaló que es procedente revisar el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-31-005-2007-00058-00, a través del hipervínculo <<consulta de procesos>>, de la página web de la Rama Judicial pues de ahí se advierte que la última actuación fue el 12 de junio de 2018 y tiene por anotación “RECIBE MEMORIAL – DEMANDA EJECUTIVA” Que la entidad demandada en el proceso ejecutivo propuso la excepción de caducidad de forma genérica, porque también tuvo por presentada la demanda el 12 de junio de 2018.

Por lo anterior considera que, la sentencia del 31 de octubre de 2023 fue proferida con información errónea dispuesta al alcance del tribunal demandado, que hizo que incurriera en error y decretara la caducidad. Citó las sentencias T-590 de 2009, T-145 de 2014, dictadas por la Corte Constitucional y la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por la Corte Suprema de Justicia que señalan cuando se presenta un error inducido.

Afirmó que la sentencia objeto de ejecución quedo ejecutoriada el 16 de diciembre de 2010, mientras CAJANAL se encontraba en proceso de liquidación, por lo que el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente de la terminación de la liquidación, esto es, el 12 de junio de 2013, en consecuencia, el término máximo para presentar la demanda era el 12 de junio de 2018, fecha en que, según dijo, fue presentada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02615-00 Demandante: Samuel Arrechea Serrano Sucesor Pascuala Rodríguez Amu Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por último, citó la sentencia del 29 de marzo de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2015- 01601-01 que, considera, es un caso análogo en el que se interrumpió el termino de caducidad mientras CAJANAL se encontraba en liquidación. Desconocimiento del precedente previsto en la sentencia del 4 de abril de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-00550-00, que, según la parte actora, guarda identidad fáctica y jurídica con el asunto de la referencia, puesto que, en esa acción de tutela se advirtió que se había contabilizado el termino de caducidad, de una demanda ejecutiva, de acuerdo con la información registrada en la página web de la Rama Judicial y el acta de reparto, sin embargo, la demanda había sido radicada con anterioridad al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia objeto de ejecución y, por ello, se tuvo por presentada oportunamente la demanda y se ordenó proferir decisión de reemplazo.

Violación directa de la Constitución porque la decisión cuestionada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, además, trasgrede los principios a la confianza legítima, lealtad procesal, de preclusión, a los derechos adquiridos y a la legalidad, al declarar proba de manera errónea la excepción de caducidad. 5.

Trámite procesal Por auto del 27 de mayo de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juez Quinto Administrativo de Cali y a la UGPP. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 30 de mayo de 2024. 6.

Intervenciones La juez quinta administrativa de Cali solicitó que se deniegue la acción de tutela, en lo que a su despacho se refiere y que se le desvincule del trámite constitucional. Manifestó que, en efecto, la demanda ejecutiva fue radicada el 12 de junio de 2018 y fue cargada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia objeto de ejecución, por lo que solicitó a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Cali que realizara la compensación y le asignara un número de radicado para tramitarla de manera independiente y, en consecuencia, el 15 de agosto de 2018 la mencionada oficina de apoyo asignó el número de radicado 76001-33-33- 005-2018-00148-00 a la demanda ejecutiva presentada el 12 de junio de 2018.

Por lo anterior, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, porque sus pretensiones están dirigidas a que se revoque la sentencia de segunda instancia y se confirme la sentencia de primera instancia, que coincide con sus argumentos, esto es que, la demanda ejecutiva se radicó oportunamente el 12 de junio de 2018.

El 28 de junio de 2024, el secretario del Juzgado Quinto Administrativo de Cali dio alcance a la contestación y envió nuevamente copia escaneada de la demanda ejecutiva presentada por el señor Samuel Arrechea Serrano contra la UGPP, en la que, dice, se visualiza que la fecha de radicación de la demanda ejecutiva ocurrió el 12 de junio de 2018 a las 11:51 a.m. Asimismo, se advierte sello de radicación del poder con fecha del 12 de junio de 2018 a la 1:06 p.m. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02615-00 Demandante: Samuel Arrechea Serrano Sucesor Pascuala Rodríguez Amu Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela porque la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, no acreditó que la sentencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable pues la actora recibe una pensión de sobrevivientes por la suma de $9.629.922.

Agregó que la decisión cuestionada no incurrió en ningún defecto y se ajustó al ordenamiento jurídico pues fue producto del análisis del material probatorio y la norma aplicable para la determinación de la caducidad. Finalmente, sostuvo que acceder a las pretensiones de la acción de tutela afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunciaron, pese a que fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por Pascuala Rodríguez Amu, en calidad de sucesora procesal de Samuel Arrechea Serrano para dejar sin efecto la providencia del 31 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad y ordenar el pago de costas y agencias en derecho, en el proceso ejecutivo con radicado 76001-33-33-005-2018- 00148-00/01.

La Sala anticipa que concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, porque el tribunal demandado declaró la caducidad sin tener en consideración piezas procesales que demuestran que la demanda ejecutiva fue presentada el 12 de junio de 2018. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) el defecto fáctico por indebida valoración probatoria y, (iv) el análisis del caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02615-00 Demandante: Samuel Arrechea Serrano Sucesor Pascuala Rodríguez Amu Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La relevancia constitucional se encuentra acreditada, toda vez que, en el evento que la autoridad judicial demandada haya incurrido en error al declarar la caducidad de la acción ejecutiva, resultarían afectados los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque el auto que resolvió sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia fue notificado a través de estado electrónico del 25 de enero de 2024 y la demanda de tutela fue radicada el 23 de mayo de 2024, esto es, 3 meses y 28 días, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.

La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió demanda ejecutiva y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 2505 del CPACA.

Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada contabilizó el término de caducidad a partir de una fecha incorrecta.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso ejecutivo. 4. El defecto fáctico por indebida valoración probatoria En materia probatoria, el sistema procesal colombiano no se rige por una tarifa legal, sino por el principio de la libre valoración de la prueba.

Así lo establece el artículo 176 del Código General del Proceso cuando señala que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». En virtud del principio de libre valoración de la prueba y de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas del proceso.

Es al juez a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, mediante una valoración libre y discrecional, y bajo las reglas de la sana crítica. De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por la valoración probatoria tenga ciertas restricciones, pues la prevalencia de dichos principios solo puede ceder cuando la decisión tenga errores sustanciales y estos provengan directamente de deficiencias en la valoración, a tal punto que no corresponda con la sana crítica, que no atienda a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, y que no respete la Constitución ni la ley.

En ese caso, la decisión se tornaría en arbitraria y habilitaría la intervención del juez de tutela. Resulta ilustrativo citar algunos supuestos previstos por la Corte Constitucional, en sentencia SU-257 de 2021, para determinar cuándo una providencia judicial incurre en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Esos supuestos son:   i. Si la conclusión que extrae de las pruebas que obran en el expediente es “por completo equivocada”.

Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser calificada de irracional, toda vez que la conclusión es diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporción podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02615-00 Demandante: Samuel Arrechea Serrano Sucesor Pascuala Rodríguez Amu Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ii.

Si la valoración que adelantó no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. iii. Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. iv.

Si la conclusión se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron decretadas y practicadas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las Partes. 5. Análisis del caso concreto En el sub litte, la accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia del 31 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución al declarar probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva.

Para resolver la Sala precisa que en la providencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para declarar la excepción de caducidad tuvo en cuenta que las sentencias objeto de ejecución se hicieron exigibles durante el proceso de liquidación de CAJANAL y, por ello, el término de caducidad debía contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, esto es, al día siguiente de que culminó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social2 y ese asunto no es objeto de discusión en la acción de tutela.

Luego, explicó que conforme a las reglas del CCA el plazo máximo de 5 años para iniciar la demanda ejecutiva se extendía hasta el 12 de junio de 2018. A partir de lo anterior, concluyó que en el caso del señor Samuel Arrechea Serrano se configuró la caducidad de la acción ejecutiva porque la demanda fue promovida el 15 de agosto de 2018, es decir, por fuera de los cinco años previstos por el ordenamiento procesal.

Para verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora la Sala se referirá a los argumentos y pruebas que obran en el expediente. La parte actora señala que, contrario a lo estimado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la demanda ejecutiva se instauró el 12 de junio de 2018 con un memorial que fue incorporado inicialmente al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esa afirmación coincide con la tesis del Juzgado Quinto Administrativo de Cali quien, en el auto del 16 de octubre de 2018 por medio del cual libró mandamiento de pago, la sentencia del 30 de marzo de 2023 y el informe de respuesta a la presente acción de tutela, advirtió que la demanda ejecutiva fue radicada el 12 de junio de 2018. De hecho, en el informe rendido por el juzgado en esta acción constitucional informó que la demanda ejecutiva se dirigió y se cargó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las sentencias objeto de ejecución, sin embargo, manifestó que solicitó a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Cali que realizara la compensación y le asignara un numero de radicado independiente a la demanda ejecutiva, por ello, el 15 de agosto de 2018 fue expedida el acta de reparto de la acción ejecutiva con radicado 76001-33-33-005-2018-00148-00. 2 De acuerdo con la sentencia del 30 de junio de 2016 dicta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-06595-01, que ordenó la suspensión del término de caducidad para las demandas ejecutivas que se presentaran contra CAJANAL, durante su proceso de liquidación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02615-00 Demandante: Samuel Arrechea Serrano Sucesor Pascuala Rodríguez Amu Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Revisado el expediente ejecutivo, la Sala advierte que en el auto del 16 de octubre de 2018, al librar mandamiento de pago el Juzgado Quinto Administrativo de Cali señaló lo siguiente: Por su parte en el recurso de reposición presentado por la UGPP en contra del auto que libró mandamiento de pago se puede leer que al proponer la excepción de caducidad dijo que: En idéntico sentido, en el auto que ordena seguir adelante con la ejecución al estudiar la caducidad de la acción el juzgado de primera instancia señaló que: De manera que, el Despacho considera que la presente acción no se encuentra caduca, pues si bien, la sentencia constitutiva del título base de recaudo quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2010, el término de 5 años de caducidad debe contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013 (día siguiente a la terminación de la liquidación de CAJANAL), lo que significa que hasta la fecha presentación de la solicitud de librar mandamiento de pago, ocurrida el 12 de junio de 20183, no había operado el fenómeno de la caducidad, dada la suspensión de la misma por encontrarse la entidad deudora en liquidación. Adicionalmente, con la solicitud de adición y/o aclaración presentada contra la sentencia cuestionada, la parte actora aportó una imagen en la que se observa un sello de radicación de la demanda ejecutiva, del 12 de junio de 2018 a las 11:50 A.M. Esa imagen coincide con la copia escaneada de la demanda ejecutiva que remitió el Juzgado Quinto Administrativo de Cali en memorial del 28 de junio de 2024. 3 Cita del texto original: AD 01, página 4 del expediente electrónico de OneDrive.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02615-00 Demandante: Samuel Arrechea Serrano Sucesor Pascuala Rodríguez Amu Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Finalmente, consultado el expediente 76001-33-31-005-2007-00058-00 (proceso ordinario en el que se profirieron las sentencias objeto de ejecución) en el aplicativo consulta de proceso de la página web de la Rama Judicial, se advierte como ultima anotación << ALLEGA PROCESO EJECUTIVO >> con fecha del 12 de junio de 2018.

La Sala advierte que el debate propuesto en la acción de tutela gira en torno a determinar si el tribunal demandado incurrió en alguno de los defectos alegados por la parte accionante al determinar si la demanda ejecutiva cumplía o no con el parámetro máximo establecido por esa misma autoridad para su presentación. Siendo así, del análisis conjunto de todo el material probatorio, se extrae que la demanda ejecutiva fue radicada el 12 de junio de 2018 por lo que, para la Sala, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al declarar la caducidad de la acción ejecutiva se limitó analizar el acta de reparto de la acción ejecutiva que señala como fecha de presentación el 15 de agosto de 2018 y omitió considerar las demás piezas procesales que daban cuenta de que la demanda ejecutiva había sido presentada a continuación del proceso ordinario el 12 de junio de 2018.

Para la Sala esa omisión configuró un defecto fáctico que impone amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, pues la declaratoria de caducidad de la acción ejecutiva le impide a la accionante acceder a una decisión de fondo sobre lo pretendido en el proceso ejecutivo.

En consecuencia, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor. En la parte resolutiva se darán las ordenes correspondientes. Finalmente, la Sala se releva del estudio de los demás cargos formulados por la parte accionante pues con el amparo a ordenar se encuentran garantizados los derechos fundamentales de la actora máxime cuando los demás cargos se encontraban encaminados a demostrar la inexistencia de la caducidad de la acción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Pascuala Rodríguez Amu, quien actúa en calidad de sucesora procesal del señor Samuel Arrechea Serrano. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02615-00 Demandante: Samuel Arrechea Serrano Sucesor Pascuala Rodríguez Amu Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.

Dejar sin valor ni efecto la sentencia del 31 de octubre de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso ejecutivo con radicado 76001-33-33- 005-2018-00148-00/01. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte sentencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispones el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN