Micelio
20001333300620210016801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-10-17

Radicación interna: 6442-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Elexis Antonio Robles Luna·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia Radicación: 20001-33-33-006-2021-00168-01 (6442-2023) Demandante: Elexis Antonio Robles Luna Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 presentado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 1.

Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda Elexis Antonio Robles Luna en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo configurado el 25 de diciembre de 2020 frente a la petición presentada el 25 de septiembre de 2020, que negó el pago de la sanción por mora establecida en el las Leyes 244 de 1995 1071 de 2006,equivalente a 1 día de salario por cada uno de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haberse radicado la solicitud de cesantías ante la demandad y hasta cuando se haga el pago efectivo de la misma. 1.1.2.

Trámite del proceso El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar profirió sentencia de primera instancia el 30 de agosto de 2022 en la que denegó las pretensiones al considerar que se encuentra probado que las cesantías fueron dejadas a disposición del demandante por la FIDUPREVISORA el 15 de noviembre 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del -CPACA. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 20001-33-33-006-2021-00168-01 (6442-2023) Demandante: Elexis Antonio Robles Luna de 2019, antes del cumplimiento de los 70 días hábiles que tenía la entidad, contados a partir del 2 de agosto de 2019 al 16 de diciembre de esa misma anualidad; aunado a lo anterior indicó que el demandante cobró las cesantías el 20 de junio de 2020 pero contaba con la fecha inicial precitada que la entidad reprogramó con el segundo pago tomado por el actor.

El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de segunda instancia del 3 de agosto de 2023 confirmó la negación de las pretensiones3. 1.2. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo del Cesar en el que señaló que se había inobservado y contrariado la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 dentro del expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 4 de septiembre de 20234. 2. Consideraciones 2.1. Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 405 de la Ley 153 de 1887.

Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA 3 Visible a índice 10 de SAMAI tribunales. 4 Visible a índice 20 de SAMAI tribunales. 5 «Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 3 Radicado: 20001-33-33-006-2021-00168-01 (6442-2023) Demandante: Elexis Antonio Robles Luna vigentes luego de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, en razón a que el recurso fue presentado durante su vigencia, esto es, el 28 de agosto de 2023.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado en término6 contra la sentencia de segunda instancia del 3 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Se resalta que, por tratarse de un conflicto de origen laboral, no es exigible una cuantía determinada para su procedencia7. Asimismo, se observa que la parte demandante está legitimada para interponerlo, comoquiera que la providencia impugnada es desfavorable a sus intereses.

Sobre los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 262 del CPACA, se constata que en el escrito del recurso se señalaron las partes, la sentencia impugnada y la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. En cuanto a la carga argumentativa que supone el numeral 4° del artículo ibidem, esto es, el efectuar «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», se observa que el recurrente incumplió con esta, pues si bien indicó que el fallo del tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de Julio de 2018 dentro del expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; lo cierto es que no adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del control jurisprudencial.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sido enfático en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y, por lo tanto, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre8. En ese orden, esta corporación ha determinado que en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi9 de una y otra providencia; que permita verificar la unidad temática de la controversia. 6 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 3 de agosto de 2023 y notificada el 8 de agosto de 2023; por consiguiente, adquirió ejecutoria el 15 de agosto de ese año. Así las cosas, al ser presentado y sustentado el recurso el 28 de agosto de 2023, se comprende que lo hizo dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia como lo ordena el artículo 261 del CPACA. 7 Parágrafo del artículo 257 del CPACA. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.

Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado: 11001-03-25-000-2020-01051- 00(3393-20). 4 Radicado: 20001-33-33-006-2021-00168-01 (6442-2023) Demandante: Elexis Antonio Robles Luna En consecuencia, se precisa que, si bien el recurrente indicó que el fallo del tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de Julio de 2018 dentro del expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; lo cierto es que no adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del control jurisprudencial.

De igual forma se destaca que pese a que el demandante señaló la regla jurisprudencial que consideró vulnerada, su argumentación se limitó a reiterar las razones esbozadas en la apelación de la sentencia de primera instancia, relacionados con la forma en que debe contabilizarse el término para que se configure la sanción moratoria. Se encuentra que el recurrente no explicó porque en su caso particular se desconoció la sentencia de unificación indicada, es decir, no realizó el comparativo entre lo señalado en esa providencia respecto del conteo de los términos para la configuración la sanción moratoria y la forma en que la realizó el tribunal administrativo, lo cual es necesario, para vislumbrar de manera clara y precisa la forma en que el tribunal administrativo pudo desconocer la regla de unificación jurisprudencial indicada.

Así las cosas, en virtud del artículo 265 del CPACA el despacho inadmitirá el recurso y le concederá al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud, so pena de su rechazo. Lo anterior, con la salvedad de que el presente recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en los argumentos plasmados en el proceso ordinario.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. - Inadmítase el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Elexis Antonio Robles Luna contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cesar, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Concédase el término de cinco (5) días para que el recurrente subsane la solicitud del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo del recurso, en los términos del artículo 265 del CPACA. 5 Radicado: 20001-33-33-006-2021-00168-01 (6442-2023) Demandante: Elexis Antonio Robles Luna Tercero. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MPFS