Radicado: 11001-03-15-000-2023-04177-00 Demandante: Natalia Lucia Arellano Machado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04177-00 Demandante: NATALIA LUCÍA ARELLANO MACHADO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y OTRO Temas: Derecho fundamental de petición. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Natalia Lucía Arellano Machado, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Natalia Lucía Arellano Machado interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «- Se declare que UNIDAD DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, han vulnerado mi derecho fundamental de petición. - Se tutele mi derecho fundamental de petición. - Como consecuencia, se ordene a la UNIDAD DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas».
(sic en toda la cita) 2. Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: La señora Natalia Lucía Arellano Machado, en Oficio CJO23-3191 del 24 de mayo de 2023, obtuvo concepto favorable de traslado contenido en el oficio CJO23–2218 del 14 de abril de 2023, emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura1.
Que, por lo anterior, la señora Natalia Lucía Arellano Machado, el 21 de junio de 2023, radicó a los correos electrónicos secsaladris@cendoj.ramajudicial.gov.co y 1 La señora Natalia Lucia Arellano Machad, en condición Secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal de Honda solicitó traslado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04177-00 Demandante: Natalia Lucia Arellano Machado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co petición, con el fin de que se informara: (i) «la fecha en que enviaron al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira la lista de elegibles para ocupar la vacante definitiva de Secretario Civil Municipal»;
(ii) «¿Por qué a la fecha no ha sido comunicada la decisión del juez del despacho, respecto de nombrar al empleado en propiedad para el cargo de SECRETARIO CIVIL MUNICIPAL?» y, (iii) «se allegue la lista de los empleados postulados en modalidad de traslado y en lista de elegibles». Con el escrito de tutela, aportó correo electrónico del 21 de junio de 2023, en el que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura - unidadcendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co -, dio traslado a la petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda - secsaladris@cendoj.ramajudicial.gov.co -, con copia al correo electrónico de la señora Natalia Lucía Arellano Machado - narellanom@cendoj.ramajudicial.gov.co -. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda vulneraron el derecho fundamental de petición, porque, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no recibió respuesta de fondo, a pesar de que se superaron los términos previstos para el efecto. 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 3 de agosto de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la señora Natalia Lucía Arellano Machado contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Asimismo, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
Oposición El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda informó que mediante oficio CSJRIO23-1109 del 28 de julio de 2023, notificado por correo electrónico el 4 de agosto de 2023 y reenviado el 8 de agosto de 2023, se dio respuesta de fondo, clara, concreta, oportuna y congruente a lo solicitado por la peticionaria. Afirmó que la actora desconoce con la acción de tutela el fin verdadero perseguido, que es que la nombren en el cargo en cuestión, lo cual, no es competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ni de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, porque la competencia frente a la expedición del acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión en el cargo en propiedad corresponde al nominador, en este caso, a la Juez Segunda Civil Municipal de Pereira, conforme con lo determinado en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996.
Indicó que «con el objeto de hacer más completa la presente respuesta y subsanando la omisión de la Accionante, quien debió solicitar información directamente al Despacho Judicial, esta Corporación procedió a solicitar a la Juez Segunda Civil Municipal de Pereira, información sobre el avance del proceso de provisión del cargo en cuestión. Funcionaria que da fe de que el 13 de junio del presente año recibió del Consejo Seccional la lista de elegibles y traslados para proveer el cargo de secretaria, quien nos hizo llegar copia de la respuesta enviada a otra aspirante a traslado, documento que se anexa y en el cual se nos informa que ya re realizó nombramiento en propiedad, ya fue aceptado y tiene fecha próxima de posesión (…)».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04177-00 Demandante: Natalia Lucia Arellano Machado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Con fundamento en lo anterior, sostuvo que, está debidamente acreditado que existió una respuesta de fondo, clara, concreta y congruente por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda frente a las peticiones de la señora Natalia Lucía Arellano Machado, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura allegó contestación en la que adujo la falta de legitimación por pasiva, porque la Unidad remitió la petición a la dependencia encargada de darle cumplimiento, comoquiera que lo que se pretende es obtener respuesta a la petición del 21 de junio de 2023, relativa a la elaboración de una lista de elegibles para un cargo del distrito judicial de Risaralda, por lo tanto, fue enviada al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda -secsaladris@cendoj.ramajudicial.gov.co-, el mismo día de su recibo, con copia al correo de la accionante - narellanom@cendoj.ramajudicial.gov.co-, de conformidad con la función de administrar la carrera judicial en su distrito, atribuida a ese Consejo Seccional en el numeral 1° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, quien es el competente para atender la referida solicitud, relacionada con el trámite de listas de elegibles para el cargo de secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira. 6.
Intervención adicional de la parte actora La actora allegó intervención adicional en la que indicó que la respuesta del 28 de julio de 2023 fue remitida solo el 4 de agosto de 2023 en la que se mencionó que "el registro de elegibles para la provisión del cargo de secretario municipal, vacante de manera definitiva en el juzgado segundo civil municipal de Pereira, fue remitida mediante oficio CSJRIO23- 729 de mayo 29 de 2023, del cual le anexamos copia", y afirmó que no se adjuntó algún documento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora invoca la protección del derecho fundamental de petición y solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de la Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dar respuesta de fondo a la petición que ejerció el 21 de junio de 2023.
Al efecto, corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración alegado o si en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado2, como lo solicitó el Consejo 2 De la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, se anota que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04177-00 Demandante: Natalia Lucia Arellano Machado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Seccional de la Judicatura de Risaralda, para lo cual, hará referencia previamente al derecho fundamental de petición. Derecho de petición De conformidad con lo anterior, se tiene que en el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.
De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario3. Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.
De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”4.
Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”5. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Caso concreto Como se indicó, la parte actora aduce la vulneración del derecho fundamental de petición porque la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no ha dado respuesta a la petición que ejerció el 21 de junio de 2023.
En la que solicitó: «-La fecha en que enviaron al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira la Lista de elegibles para ocupar la vacante definitiva de Secretario Civil Municipal. -¿Por qué́ a la fecha no ha sido comunicada la decisión del juez del despacho, respecto de nombrar al empleado en propiedad para el cargo de SECRETARIO CIVIL MUNICIPAL. -Se allegue la lista de los empleados postulados en modalidad de traslado y en lista de elegibles».
Específicamente, en relación con el hecho superado, señala que este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04177-00 Demandante: Natalia Lucia Arellano Machado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De un lado, se observa que de acuerdo con la contestación que allegó la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el mismo día -21 de junio de 2023- la entidad remitió por competencia la petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, tal como se ve de la siguiente captura de pantalla: De manera que, en relación con la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura la Sala no encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición y, por lo tanto, la solicitud de amparo será negada respecto de esta.
Del otro lado, en la contestación que allegó el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda informó que, mediante oficio CSJRIO23-1109 del 28 de julio de 2023, notificado por correo electrónico el 4 de agosto de 2023 y reenviado el 8 de agosto de 2023, se dio respuesta a la petición presentada por la señora Natalia Lucía Avendaño, en los siguientes términos: «(…) En respuesta a su Derecho de petición, en el que nos solicita información sobre la remisión del concepto de traslado favorable emitido por la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, para el cargo de Secretario Municipal, nos permitimos informarle que: (…) El registro de elegibles para la provisión del cargo de Secretario Municipal, vacante de manera definitiva en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, fue remitida mediante Oficio CSJRIO23- 729 de mayo 29 de 2023, del cual le anexamos copia.
La competencia frente a la expedición del acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión en el cargo en propiedad corresponde al nominador, en este caso a la Juez Segunda Civil Municipal de Pereira, conforme a lo determinado en la Ley 270 de 1996 y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior esta Corporación Seccional, no puede dar respuesta respecto a la solicitado y en relación a las razones por las cuales no se ha efectuado su nombramiento, será la Juez quien atienda directamente el requerimiento.
(…)». Radicado: 11001-03-15-000-2023-04177-00 Demandante: Natalia Lucia Arellano Machado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Frente a la referida respuesta la entidad aportó pantallazo del envío del oficio por medio de correo electrónico a la peticionaria el 8 de agosto de 2023, información que fue corroborada por la parte actora en el escrito de intervención adicional.
Junto con los anexos aportados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda obra, justamente, el Oficio CSJRIO23-729 de mayo 29 de 2023, de cuyo contenido es posible advertir que se remitió con destino a la Juez Segunda Civil Municipal de Pereira la “Lista de Elegibles y/o conceptos de traslado”, de la cual, también se remitió copia a la peticionaria, como puede verse del siguiente pantallazo.
De acuerdo con lo expuesto, se observa que la respuesta proporcionada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda respondió las solicitudes primera y tercera de la petición que radicó la accionante el 21 de junio de 2023. Por lo que, al respecto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, con ocasión a la interposición de la presente acción de tutela -esto es, el 27 de julio de 2023- la accionada proporcionó la respuesta a la interesada.
Ahora bien, no ocurrió lo mismo respecto de la solicitud número dos de la petición del 21 de junio de 2023, en la que la peticionaria interrogó «-¿Por qué a la fecha no ha sido comunicada la decisión del juez del despacho, respecto de nombrar al empleado en propiedad para el cargo de SECRETARIO CIVIL MUNICIPAL?», porque, a pesar de que la información solicitada en el punto dos era un asunto propio de las funciones de la Juez Segundo Civil Municipal de Pereira, se echa absolutamente de menos la remisión por competencia que debía realizar el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda al Juez Segundo Civil Municipal de Pereira, para que resolviera al respecto, así como la notificación de dicha remisión a la peticionaria, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, la referida disposición normativa establece que «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».
En suma, corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda remitir por competencia la solicitud número 2 de la petición del 21 de junio de 2023 al Radicado: 11001-03-15-000-2023-04177-00 Demandante: Natalia Lucia Arellano Machado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira y notificar a la señora Natalia Lucía Arellano. De acuerdo con lo anterior, se impone, negar las pretensiones de la acción de tutela frente a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; declarar la carencia actual de objeto respecto de las solicitudes uno y dos de la petición del 21 de junio de 2023 y, amparar el derecho fundamental de petición de la señora Natalia Lucía Arellano Machado, en consecuencia, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita por competencia la solicitud número 2 de la petición del 21 de junio de 2023 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira y notifique a la señora Natalia Lucía Arellano, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela frente a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; 2.
Declarar la carencia actual de objeto respecto de las solicitudes uno y tres de la petición del 21 de junio de 2023 y, 3. Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Natalia Lucía Arellano Machado, en consecuencia, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita por competencia la solicitud número 2 de la petición del 21 de junio de 2023 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira y notifique a la señora Natalia Lucía Arellano, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 4.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN