w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-01 Accionante: COMPLEJO GANADERO Y FRIGORÍFICO DE ARAUCA FRICOARAUCA S.A. Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia / medio de control de controversias contractuales / incumplimiento del requisito de inmediatez / defecto fáctico / defecto sustantivo / desconocimiento del precedente / restablecimiento del equilibrio económico del contrato Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 9 de febrero de 2023 mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia formulada por la parte accionante se fundamenta en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-01 Accionante: FRIGOARAUCA S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.
HECHOS La accionante presentó medio de control de controversias contractuales contra el municipio de Arauca con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento número 003 del 14 de mayo de 2007 suscrito entre la sociedad Metropolitana de Carnes Procesos y Derivados Metrocarnes S.A. y dicho municipio, el cual posteriormente fue cedido a la parte actora.
En consecuencia de lo anterior, solicitó la liquidación o el restablecimiento del equilibrio económico del contrato y que se condenara al municipio demandado a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca a través de sentencia del 6 de noviembre de 2014, negó las pretensiones encaminadas a declarar el incumplimiento del contrato y ordenó la liquidación judicial del contrato acusado.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, por medio de providencia del 18 de noviembre de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en que no se demostró que el municipio de Arauca hubiese incumplido con las obligaciones del contrato y tampoco se acreditó el desequilibro económico del mismo. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados al incurrir en un ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-01 Accionante: FRIGOARAUCA S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia defecto fáctico por no realizar una correcta valoración de las pruebas allegadas al proceso, porque «(…) no hizo una valoración integral de la prueba, y que, por el contrario hizo una valoración selectiva y superficial de las que soportaban sus planteamientos, dejando de paso de analizar pruebas irrefutables de los incumplimientos de la administración, que lo(sic) hubiere permitido generar la convicción necesaria para proferir una sentencia condenatoria.» Asimismo, señaló que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo al sostener que «(…) toda vez que la afirmación establecida por la Sección Tercera en su sentencia es a todas luces apartada de la razonabilidad jurídica y a los postulados normativos y jurisprudenciales referentes a las obligaciones contractuales y a la interpretación del contrato, toda vez que las partes, a través de la cláusula citada con anterioridad, estipularon que la obligación sería exigible de forma inmediata una vez se suscribiera el contrato.(…)».
De igual forma, considera que en las providencias judiciales atacadas se configura un desconocimiento del precedente, al omitir varios pronunciamientos del Consejo de Estado que establecen las reglas para proceder con el restablecimiento del desequilibro económico del contrato con fundamento en la teoría de la imprevisión. 3. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: « 1.
Se proteja mi derecho fundamental de debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 2. Que en tal virtud, se revoque en su integridad y queden sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca Sala de Decisión -oral- y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-01 Accionante: FRIGOARAUCA S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Subsección B con fechas 6 de noviembre de 2014 y 18 de noviembre de 2021 respectivamente, con ocasión del medio de control de controversias contractuales con radicado 81-001 -2333-003- 2013-0007000 iniciado por mi representado contra el Municipio de Arauca. 3.
Que como consecuencia de la pretensión anterior se ordene el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca Sala de Decisión -oral- emitir nueva sentencia en el marco del medio de control de controversias contractuales, dentro del proceso con radicado 81-001 -2333-003-2013-0007000 iniciado por la sociedad Complejo Ganadero y Frigorífico de Arauca FRIGOARAUCA S.A. contra el Municipio de Arauca, garantizando el derecho fundamental al debido proceso y sin incurrir en los errores expuestos».
(Sic en toda la cita). 4. INTERVENCIONES Mediante auto del 2 de diciembre de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Arauca y a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado como accionados y al municipio de Arauca y a la sociedad Metropolitana de Carnes Procesos y Derivados Metrocarnes S.A. como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del consejero ponente de la decisión cuestionada, manifestó que no participaría en el trámite de la acción de tutela ni como parte ni como tercero interesado y que acataría lo dispuesto en la sentencia que resuelva el presente proceso 4.2. El Tribunal Administrativo de Arauca solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ninguna vulneración a los derechos fundamentales alegados y tampoco cumple con los requisitos de procedencia, ya que lo que pretende la parte accionante con la acción de tutela es convertirla en una tercera instancia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-01 Accionante: FRIGOARAUCA S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De igual forma, manifestó que las providencias atacadas se ajustaron plenamente a derecho de acuerdo con la normatividad del asunto y la jurisprudencia aplicable, por lo tanto, no incurre en ninguno de los defectos alegados por la parte accionante.
Adicionalmente indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, dado que la misma fue presentada el 16 de noviembre del 2022 y la sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes el 14 de diciembre de 2021, es decir que la parte accionante radicó la acción de tutela 11 meses después de haber conocido la decisión de la autoridad judicial accionada.
Finalmente precisó que los argumentos expuestos por la parte accionante que causaron la presunta demora para radicar la acción de tutela no son suficientes, pues desde el momento en que tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia pudo instaurar la solicitud de amparo teniendo en cuenta el carácter excepcional que tiene la misma.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de sentencia de 9 de febrero de 2023 rechazó por improcedente el amparo invocado por no acreditarse el requisito de inmediatez, dado que no logro comprobar i) la existencia de un motivo válido para la actividad del accionante; ii) si la inactividad injustificada podría causar una lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela; y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. 6.
IMPUGNACIÓN La parte accionante recurrió el fallo de primera instancia y manifestó que el juez constitucional no puede desconocer las pruebas aportadas ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-01 Accionante: FRIGOARAUCA S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia a la presente acción de tutela, en las que se evidencia que los apoderados judiciales que lo representaban en el proceso ordinario no informaron a tiempo sobre la existencia del fallo de segunda instancia, puesto que solamente tuvieron conocimiento de la decisión hasta el 19 de mayo de 2022, cuando por comunicación a través de la aplicación de mensajería “whatsapp”, les fue indicado el número de radicado del proceso y pudieron consultar directamente el estado del mismo, por lo que estima que sí hubo un motivo válido para la inactividad de interponer la solicitud de amparo.
Al efecto, manifestó que, inclusive, interpuso queja disciplinaria contra los apoderados en dicho proceso en agosto de 2022 la cual cursa en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de lo cual aportó copia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-01 Accionante: FRIGOARAUCA S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la expedición de la providencia del 18 de noviembre de 20211 mediante la cual confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado núm. 81001-23-33-000-2013-00070- 00/01, incurrió en un defecto sustantivo, un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad;y solo de encontrarse procedente iii) defecto fáctico, iv) defecto sustantivo, v) desconocimiento del precedente y vi) el caso concreto.\ 1 La sala debe precisar que aunque también se cuestiona la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, esta sala centrará el análisis en la sentencia de segunda instancia por ser la que puso fin al proceso.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-01 Accionante: FRIGOARAUCA S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-01 Accionante: FRIGOARAUCA S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-01 Accionante: FRIGOARAUCA S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.1.1.
En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto sustantivo y un defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada. 3.1.4.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez constitucional tiene la obligación de verificar si la solicitud de amparo fue presentada o no dentro de un término prudencial, dependiendo de la situación fáctica de cada caso particular4. Para determinar si la acción de tutela ha sido presentada de forma oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado que deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos: i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante5 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-332 de 2019. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de. 2017.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-01 Accionante: FRIGOARAUCA S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Así las cosas, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio la parte accionante sí manifestó un motivo válido para justificar la inactividad en el ejercicio de la acción, toda vez que, según lo señaló, su apoderada no le informó en momento alguno sobre la expedición de la sentencia de segunda instancia y solamente pudo conocer de la misma el 19 de mayo de 2022 cuando esta, a través de un mensaje enviado por “whatsapp” le suministró el número del radicado del proceso para facilitar su consulta.
Además, de ello aportó copia al plenario, así como de la queja disciplinaria que radicó de manera posterior contra los profesionales del derecho que habían asumido su representación en dicho proceso. Por tanto, aunque las conversaciones allegadas únicamente dan cuenta de que el 19 de mayo de 2022 le fue suministrado el número de radicado del proceso y ello, por sí solo no demuestra que en esa fecha tuvo conocimiento de la sentencia, esta Sala tendrá como válido dicho argumento para justificar la tardanza en la interposición del amparo, en aplicación de los principios de buena fe y lealtad procesal.
En ese sentido, se observa que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», ya que la providencia cuestionada se profirió el 18 de noviembre de 2021 y fue notificada mediante correo electrónico el 14 de diciembre del mismo año, sin embargo, el accionante tuvo conocimiento de la misma el 19 de mayo de 2022 y la acción de tutela se presentó el 16 de noviembre de 2022.
Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, realizar el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de los. derechos fundamentales alegados. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-01 Accionante: FRIGOARAUCA S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional6 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa7, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva8, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al 6 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T- 456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-01 Accionante: FRIGOARAUCA S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»9.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.3. Del defecto material o sustantivo: De conformidad con la jurisprudencia constitucional10, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales11, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”12. 9 Corte Constitucional.
Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 10 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-01 Accionante: FRIGOARAUCA S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican.
En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”13.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente14. 3.4. Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma15. 13 Corte Constitucional.
Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 15 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-01 Accionante: FRIGOARAUCA S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En ese sentido, el precedente judicial16 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho17.
En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido18. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”19.
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una 16 En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 17 MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 18 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-01 Accionante: FRIGOARAUCA S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”20.
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales21, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se portegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial22. 4.
Caso concreto En el presente asunto, se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Frigoarauca S.A. en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 18 de noviembre de 2021 que confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado núm. 81001-23-33-000- 2013-00070-00/01. 20 Sentencia T-794 de 2011.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 22 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-01 Accionante: FRIGOARAUCA S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia La parte accionante sostuvo que la sentencia acusada incurrió en un defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada realizó una valoración indebida del material probatorio allegado en el curso del medio de control de controversias contractuales, particularmente los oficios que ordenaban al demandante abstenerse de ejecutar cualquier inversión o modificación en el Frigomatadero, lo que resultaba en una clara limitación para proceder con el objeto del contrato.
Asimismo, señaló que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo porque se apartó de toda razonabilidad jurídica y de la normatividad aplicable al realizar una interpretación errónea de lo establecido en el contrato objeto del medio de control, toda vez que las partes pactaron que las obligaciones causadas serían exigibles una vez firmado el contrato suscrito.
De otra parte, sostuvo que la sentencia acusada omitió aplicar varios pronunciamientos del Consejo de Estado que establecen las reglas para proceder con el restablecimiento del desequilibro económico del contrato con fundamento en la teoría de la imprevisión. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 9 de febrero de 2023 declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez, dado que presentó la solicitud de amparo 11 meses y 6 días después de tener conocimiento de la misma.
En el escrito de impugnación, la parte accionante reiteró los argumentos presentados en la demanda e insistió en que debido a la negligente actuación de su apoderado dentro del proceso judicial, solamente tuvo conocimiento de la sentencia del 18 de noviembre de 2021 hasta el 19 de mayo de 2022, tal y como se evidencia en las ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-01 Accionante: FRIGOARAUCA S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia pruebas adjuntadas dentro del expediente, por lo que afirma sí se configura la existencia de una justificación válida para la demora en la presentación de la acción de tutela.
En este contexto, la Sala observa que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia que se cuestiona, sostuvo lo siguiente: «F.- El Municipio no incumplió la obligación de realizar las obras de adecuación: Frigoarauca era quien debía realizar las obras y adecuaciones necesarias para obtener la clasificación 1 del frigomatadero 7.- La cláusula sexta contrato de arrendamiento No. 00323 determinaba que el Municipio tenía a su cargo las siguientes obligaciones: <<SEXTA: El Municipio de Arauca, en cumplimiento del presente contrato se obliga a: a) Entregar al arrendatario, el inmueble denominado Frigomatadero municipal. b) Permitir la utilización del inmueble para la destinación que arquitectónica y funcionalmente se le ha dado. c) Efectuar las obras requeridas para dar cumplimiento a las normas sanitarias y ambientales para obtener la licencia y clasificación CLASE 1 del Frigomatadero de Arauca.>> 8.- El contrato de arrendamiento no establecía cuales eran las obras necesarias para la obtención de la licencia clase 1, ni la forma en que aquellas debían ser ejecutadas, su valor y plazo de ejecución. Por lo anterior, era necesario que con posterioridad a la suscripción del contrato de arrendamiento las partes delimitaran las condiciones en que se ejecutaría la obligación de adecuación del frigomatadero a cargo del Municipio. 9.- Está demostrado que el 20 de octubre de 2007 el Invima realizó una visita de inspección sanitaria24 en la que dejó constancia de la necesidad de realizar obras de infraestructura y de adecuar los equipos instalados en el frigomatadero, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2278 de 1982 que, en sus artículos 30 y 32, establecía los parámetros requeridos para el funcionamiento de los mataderos clase 1. 10.- También está acreditado que el 27 de febrero de 2008 Metrocarnes presentó la solicitud de inscripción del frigomatadero25 ante el Invima de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1500 de 2007.
Esta solicitud fue acompañada del plan gradual de cumplimiento que, según lo afirmó Frigoarauca en 23 Cuaderno no. 2, folios 191 – 198. 24 Cuaderno No. 2, folios 283 – 293. 25 Cuaderno No. 5, folios 797 – 798. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-01 Accionante: FRIGOARAUCA S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia el libelo introductor, contemplaba la realización de obras necesarias para obtener la clasificación 1 del frigomatadero. 11.- Mediante modificatorio y prórroga No. 00226 al contrato de arrendamiento No. 003 de 2007 el Municipio y Frigoarauca acordaron modificar las siguientes cláusulas: <<(…) SEGUNDA.
MODIFICACIÓN. Modifíquese la cláusula Séptima del contrato adicionándole la siguiente obligación: 32) EL ARRENDATARIO se obliga para con EL ARRENDADOR a ejecutar todas y cada una de las acciones del PLAN GRADUAL DE CUMPLIMIENTO – PGC de la planta de bovinos del FRIGOMATADERO DE ARAUCA con sus recursos, con recursos provenientes de créditos con el sector financiero que obligan AL ARRENDADOR a reconocer los intereses que estos generen.
Modifíquese la cláusula Sexta del contrato adicionándole la siguiente obligación: D) EL ARRENDADOR se obliga para con el ARRENDATARIO a reconocer y compensar con el canon de arrendamiento el valor de las obras, equipos y maquinarias que ejecute y adquiera para dar cumplimiento al plan gradual de la planta, previo recibo por parte de la INTERVENTORIA DEL CONTRATO, ejercida por la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente Municipal, quien deberá presentar, para los efectos de este modificatorio relación semestral de la inversión. (…) TERCERA.
PRÓRROGA. Prorróguese en QUINCE (15) AÑOS, el contrato de arrendamiento 003 de 2007, a partir del vencimiento del plazo inicialmente fijado.>> 12.- En virtud de la anterior modificación, correspondía a Frigoarauca ejecutar las acciones del plan gradual de cumplimiento que, según se estableció en la demanda, contemplaba la realización de obras necesarias para obtener la clasificación 1 del frigomatadero, con lo cual la obligación pasó a estar a cargo del arrendatario. 13.- Mediante oficio No. 170.08.0356 del 2 de septiembre de 200827 el interventor del contrato manifestó al alcalde del Municipio y a Frigoarauca las dudas que tenía sobre el valor de las obras que se debían realizar en el marco del plan gradual de cumplimiento.
Adicionalmente, planteó que consideraba que no se podían invertir recursos hasta que el Invima aprobara el plan gradual de cumplimiento. 13.1.- Por medio de oficio No. 180.08.0396 del 18 de septiembre de 200828 el interventor invitó al arrendatario a una mesa de trabajo para discutir las actividades que se debían ejecutar con ocasión del plan gradual de cumplimiento.
En este oficio reiteró que no compartía la realización de obras antes de la aprobación del plan gradual de cumplimiento y agregó que era necesario soportar el valor de las obras en una consultoría que brindara un estudio de los costos reales con cotizaciones nacionales e internacionales. 26 Cuaderno No. 3, folios 363 – 365. 27 Cuaderno No. 3, folios 366 – 367. 28 Cuaderno No. 3, folios 371 – 372.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-01 Accionante: FRIGOARAUCA S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13.2.- En el oficio No. 170.09.0037 del 3 de febrero de 200929 el interventor solicitó a Frigoarauca evitar cualquier adecuación a la construcción del frigomatadero hasta que se realizara un proceso contractual que permitiera llevar a cabo cualquier inversión. Posteriormente,30 le pidió abstenerse de realizar inversiones en infraestructura o equipos hasta que no se ejecutara la consultoría contratada para conocer los costos necesarios para la adecuación del frigomatadero. 13.3.- En el expediente obra el documento denominado <<Definición de la brecha en inversión desde el estado actual de la planta del municipio de Arauca, Hasta el cumplimiento de lo establecido en el decreto 1500 de 2007 y la resolución 2905 de 2007>>31, el cual fue elaborado por Jaime Hernando Zapata Ontibon en cumplimiento del contrato de consultoría celebrado con el Municipio.
En este documento determinó el costo de las adecuaciones y recomendó lo siguiente: <<1. La planta de beneficio de Arauca debe hacer inversiones rápidamente para lograr configurarse como una planta nacional logrando un beneficio diario de 150 animales y desarrollando el plan de inversiones de tal modo, que le permitan tener vocación exportadora y capacidad de respuesta ante oportunidades de exportación frente a Venezuela, pero sustentar la estrategia comercial en el abastecimiento del departamento de Arauca y en mercado Nacional.
(…) 4. En todos los casos, se requieren inversiones urgentes si existe la intención de lograr que la planta Frigo matadero de Arauca se ponga al frente del mercado local y nacional y desarrolle su capacidad de respuesta a oportunidades de exportación. Insisto la conclusión principal de esta consultoría es que se requiere hacer inversiones por 11 mil millones de pesos que le permitan a esta planta mantenerse operando y activa en el mercado, buscando el beneficio de mínimo 150 animales diarios y desarrollando la estrategia comercial que le permita aprovechar una oportunidad de mercado existente sustentada en la pujante ganadería de carne del departamento de Arauca que posee alrededor del puesto 13 en Colombia y representa un porcentaje superior al 3% de los ganados existentes en el país. 5.
La obligatoriedad de inversión esta dada por requerimientos normativos y por la necesidad del logro de puntos de equilibrio dados por la el requerimiento de beneficiar alrededor de 105 animales diarios para poder empezar a sostenerse y 150 animales cada día para lograr ser exitosa y mantenerse firmemente en el mercado nacional. En este sentido, debe establecerse un plan de inversiones, sujeto a los 23 elementos definidos en el plan gradual de cumplimiento donde son claves ampliaciones de la sala de beneficio, desarrollo de la refrigeración, inversiones en la planta de aguas residuales, desarrollo del manejo de residuos sólidos y productos cárnicos no comestibles (pieles, sangre, decomisos) que les 29 Cuaderno No. 3 folio 385. 30 Cuaderno No. 3, folios 386 – 387. 31 CD de anexos de la acción de controversias contractuales.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-01 Accionante: FRIGOARAUCA S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia den valor agregado y fortalecer un punto no muy claro hasta el momento que implique el desarrollo del desposte. (…)>> 13.4.- Una vez determinado por el consultor las obras a realizar y su valor, correspondía al arrendatario proceder a la ejecución de las mismas en cumplimiento del modificatorio No. 002. 14.- De acuerdo con lo probado en el expediente es claro que las partes celebraron el contrato a sabiendas de que el frigomatadero estaba adecuado para comercializar los productos a nivel local y que para su comercialización a nivel internacional era necesario introducir modificaciones a su infraestructura.
Estas modificaciones solo fueron definidas luego de la suscripción del modificatorio y prórroga No. 2 al contrato de arrendamiento, esto es, cuando la obligación de realizar las acciones del plan gradual de cumplimiento, dentro de las cuales figuraban las obras necesarias para obtener la clasificación No. 1, estaban a cargo del arrendatario. 15.- Las pruebas obrantes en el expediente demuestran que, en lugar de proceder a realizar las obras, Frigoarauca i) solicitó insistentemente al Municipio la realización de las acciones de control necesarias para contrarrestar el contrabando y sacrificio de ganado, ii) omitió la realización de las actividades del plan gradual de cumplimiento que contemplaban las obras necesarias para obtener la clasificación 1 del frigomatadero, y iii) incumplió su obligación principal consistente en el pago del canon de arrendamiento. 16.- De conformidad con lo anterior, el Municipio no incumplió la obligación de realizar las adecuaciones al frigomatadero, pues mientras dicha obligación estaba a su cargo no se habían determinado las obras necesarias para la obtención de la licencia requerida, la forma en que las obras debían ser ejecutadas y su valor.
G.- El Municipio no estaba obligado a realizar controles para contrarrestar el contrabando y sacrificio ilegal de ganado 17.- El contrato de arrendamiento No. 003 establecía como una obligación a cargo del Municipio y del arrendatario propiciar campañas con los organismos de seguridad para restringir el contrabando de productos cárnicos provenientes de otros municipios, degüellos clandestinos y control de precios especulativos.
El numeral 15 de la cláusula séptima del contrato establece lo siguiente: <<SÉPTIMA. OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO. (…) 15) Propiciar periódicamente con el Municipio de Arauca, campañas con los organismos de seguridad para restringir el contrabando de productos cárnicos provenientes de otros municipios, degüellos clandestinos y control de precios especulativos.
(…)>>. 18.- Contrario a lo sostenido por Frigoarauca, esta obligación no comportaba para el Municipio el deber de realizar acciones de control necesarias para contrarrestar el contrabando y sacrificio de ganado como la imposición de medidas de cierre de establecimientos de comercio. La cláusula imponía una obligación conjunta al Municipio y al arrendatario de propiciar, esto es, promover la realización de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-01 Accionante: FRIGOARAUCA S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia campañas para reducir (restringir) el contrabando de productos cárnicos de otros municipios, degüellos clandestinos y control de precios especulativos. 19.- Al margen de que la realización de controles para contrarrestar el contrabando y sacrificio de ganado fuera una obligación legal a cargo del Municipio, lo cierto es que no emana del contrato de arrendamiento y, por tanto, no podría provocar la declaratoria de incumplimiento pretendida por el arrendatario.
(…) I.- No está probado el desequilibrio de la ecuación económica del contrato de arrendamiento 23.- Al margen de que el sacrificio clandestino y contrabando de ganado constituyeran una circunstancia imprevisible, lo cierto es que Frigoarauca no demostró el desequilibrio del contrato de arrendamiento. 24.- La ecuación económica del contrato que permite la adecuada ejecución del contrato estatal está conformada por el equilibrio entre los ingresos y gastos previstos al momento de la presentación de la propuesta.
Por lo anterior, el estudio del desequilibrio económico del contrato estatal supone el análisis de los costos calculados para su ejecución, los ingresos necesarios para cubrir dichos costos y las utilidades que aspiraba a recibir el contratista de conformidad con su propuesta. 25.- En el caso bajo estudio, Frigoarauca no allegó pruebas que demostraran el volúmen de sacrificio alcanzado durante la ejecución del contrato ni los ingresos percibidos por la actividad de sacrificio.
El arrendatario tampoco acreditó los ingresos obtenidos por la actividad de suministro y abastecimiento de productos cárnicos a la comunidad del Municipio, que debía realizar de acuerdo con lo establecido en el numeral 14 de la cláusula séptima del contrato. 26.- Frigoarauca no demostró los gastos operativos y administrativos asumidos durante la operación del frigomatadero, lo cual era indispensable para conocer si, como lo planteó en el recurso de apelación, los gastos de la operación superaban los ingresos. 27.- Aunque el arrendatario allegó al expediente sus estados financieros de 2008, 2009, 2010 y 2011 que, vale la pena advertir, reflejaban las pérdidas económicas que sufrió durante esos años, lo cierto es que estas pruebas documentales no permiten determinar que tales pérdidas obedecieran a la ejecución del contrato de arrendamiento. 27.1.- Sobre el particular es preciso resaltar que i) el certificado existencia y representación legal de Frigoarauca demuestra que su objeto social contemplaba la realización de varias actividades comerciales, y ii) Frigoarauca no acreditó que su actividad comercial se limitara a la ejecución del contrato de arrendamiento.
Por lo anterior, no es posible determinar que las pérdidas económicas sufridas obedecieran a la operación del frigomatadero. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-01 Accionante: FRIGOARAUCA S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28.- El arrendatario tampoco acreditó la utilidad que dejó de percibir como consecuencia del contrabando y sacrificio ilegal de ganado.
En la demanda simplemente refirió que la utilidad estimada era del 20% sobre la tarifa de sacrificio de ganado, pero dicha afirmación no tiene respaldo en los documentos contractuales que obran en el expediente. 29.- En consideración a lo expuesto, la Sala concluye que no está demostrado el desequilibrio económico del contrato de arrendamiento.
De las anteriores transcripciones, observa la Sala que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que i) el accionante era quien tenía la obligación de realizar las acciones del plan gradual de cumplimiento, las cuales se encontraban encaminadas a la realización de las obras necesarias para cumplir con el objeto del contrato; ii) el municipio demandado no tenía la obligación de realizar los controles para combatir el contrabando y sacrificio ilegal del ganado; y iii) el accionante no logró demostrar el desequilibrio de la ecuación económica del contrato de arrendamiento.
En consecuencia, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado ninguna de las causales específicas de procedibilidad, toda vez que las conclusiones a las que llegó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para resolver el caso, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones de la demanda.
Se insiste, entonces, en que las conclusiones a las que arribó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al margen de haber resultado desfavorables a los intereses de la hoy accionante, no pueden ser calificadas como constitutivas de un defecto fáctico, un ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-01 Accionante: FRIGOARAUCA S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia defecto sustantivo o un desconocimiento del precedente, pues dicha decisión se produjo en ejercicio de la discreta autonomía del juez.
Dicho lo anterior, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección revocará la sentencia de 9 de febrero de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por no cumplir con el requisito de inmediatez y, en su lugar, negará lo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06092-01 Accionante: FRIGOARAUCA S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 9 de febrero de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo solicitado por la sociedad Frigoarauca S.A. en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En su lugar:
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la sociedad Frigoarauca S.A. en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado