Micelio
11001032500020220046400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-09-13

Radicación interna: 4759-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Diego Armando Gutierrez Vega·Demandado: Alcaldia Municipal De Valledupar, Comision Nacional Del Servicio Civil 160 160 160

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad simple Radicación: 11001-03-25-000-2022-00464-00 (4759-2022) Demandante: Diego Armando Gutiérrez Vega Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1, municipio de Valledupar y Departamento Administrativo de la Función Pública2 Tema: Rechazo de la demanda por falta de subsanación Auto rechaza demanda ASUNTO El Despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad presentada por Diego Armando Gutiérrez Vega contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el municipio de Valledupar y Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES Mediante auto del 23 de noviembre de 20233, el despacho inadmitió la demanda de la referencia, a fin de que, en el término de (diez) 10 días contados a partir del día siguiente a su notificación, la parte demandante la subsanara de conformidad con los yerros allí advertidos. El auto en mención se notificó por correo electrónico el 6 de diciembre de 20234.

Verificado el sistema SAMAI, se observa que el demandante no hizo manifestación alguna, tal y como lo indica el informe secretarial del 31 de enero de 20245. CONSIDERACIONES Los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevén lo siguiente: «Artículo 169. Rechazo de la demanda.

Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1 En adelante CNSC. 2 En adelante DAFP. 3 Índice 7 de SAMAI. 4 Índice 10 de SAMAI. 5 Índice 11 de SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00464-00 (4759-2022) Demandante: Diego Armando Gutiérrez Vega 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2.

Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial» (Se destaca) «Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda» (Se destaca) Así las cosas, comoquiera que el demandante no subsanó la demanda de nulidad, se procederá a su rechazo. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. – Rechácese la demanda de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Archívese el expediente. Tercero. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. – Déjense las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente LMMO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA