Radicado: 11001-03-15-000-2022-02912-01 Accionantes: Luz Mery Mejía Noreña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) F.T: 215 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02912-01 Accionantes: LUZ MERY MEJÍA NOREÑA Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por falla en el servicio médico, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y se concedieron las pretensiones de la demanda.
Confirma el proveído recurrido. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 23 de junio de 2022 proferida por la Sección Primera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control reparación directa Los señores Luz Mery Mejía Noreña, Alexander de Jesús Zapata Mejía, Sol Ángel Zapata Mejía, Francy Elena Zapata Mejía, Diana Patricia Zapata Mejía y Fernanda Yadira Zapata Mejía, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de las E.S.E. Salud Pereira y Hospital San Jorge de Pereira, por los perjuicios causados por la presunta falla en la prestación del servicio médico, la cual causó la muerte del señor Francisco Antonio Zapata Suárez, quien acudió al servicio de urgencias del primer centro asistencial citado y, luego, fue trasladado al segundo. El 28 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el material probatorio allegado al proceso no daba cuenta de manera directa, indirecta o indiciaria de la relación causal entre la atención médico asistencial y el fallecimiento de la víctima, presupuesto indispensable para imputar el daño antijurídico a las demandadas.
Contra dicha decisión la parte demandante presentó recurso de apelación. El 13 de diciembre de 2021 la Subsección C de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02912-01 Accionantes: Luz Mery Mejía Noreña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, con base en argumentos similares a los expuestos por el a quo. b) Inconformidad Los accionantes Luz Mery Mejía Noreña, Alexander de Jesús Zapata Mejía, Sol Ángel Zapata Mejía, Francy Elena Zapata Mejía, Diana Patricia Zapata Mejía y Fernanda Yadira Zapata Mejía sostuvieron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia del 13 de diciembre de 2021, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e incurrió en los defectos fáctico y decisión sin motivación. Al respecto, en primer lugar, explicaron que aquel no resolvió las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, relativas a: (i) la negativa de la E.S.E. Salud Pereira de entregarles la historia clínica de su familiar y aportar un resumen deficiente de ese documento, a partir del cual el a quo concluyó que la atención médica estuvo acorde con los protocolos y la lex artis, cuando no fue así;
(ii) la necesidad del paciente de una valoración especializada con urgencia por neurología y neurocirugía, ya que era prioritario aclarar su diagnóstico; (iii) la falta de utilización de todos los medios posibles y conocimientos para determinar con precisión la condición médica de la víctima; (iv) el descuido y la negligencia que existió en la atención hospitalaria del señor Francisco Antonio Zapata Suárez, en tanto que, de un lado, desde el 21 de agosto de 2010 presentó una sintomatología respiratoria, pero no se adoptaron las medidas necesarias para su manejo, y, de otro, el día de su fallecimiento, no funcionaban los aparatos para monitorear la oxigenación y, cuando presentó la fibrilación cardiaca, no había un desfibrilador.
En segundo lugar, indicaron que la autoridad judicial accionada valoró de manera inadecuada las pruebas allegadas al proceso, en concreto, el resumen de la historia clínica y el dictamen pericial. Sobre el particular, aseguraron que aquella cometió un error al referir la cronología de la atención médica que recibió el paciente, puesto que esta no ocurrió inmediatamente o instantes después de su ingreso a los centros asistenciales, sino que trascurrieron, de un lado, quince horas para la valoración inicial después del ingreso a la E.S.E. Hospital San Jorge y, de otro, dieciséis entre esa valoración y la consulta por la especialidad de neurología; así mismo, manifestaron que su familiar no recibió ningún diagnóstico, ya que faltó practicarle los estudios ordenados por el médico tratante, entre esos, la resonancia magnética o cualquier otro que hubiese permitido definir el padecimiento y el tratamiento a seguir.
Igualmente, arguyeron que la Subsección accionada interpretó de manera incorrecta el dictamen pericial rendido por el médico Arias Guatibonza, comoquiera que, si bien aquel determinó que la atención inicial dada al señor Zapata Suárez se adecuó a los postulados de la medicina, lo cierto es que estaba refiriéndose al protocolo seguido el 10 de agosto de 2010, fecha en la que ingresó al primer centro asistencial, mas no al resto de días en que permaneció hospitalizado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02912-01 Accionantes: Luz Mery Mejía Noreña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por último, manifestaron que la autoridad judicial accionada no podía trasladarles la carga de la prueba, comoquiera que les resultaba difícil o imposible cumplir con ella, debido a la complejidad del asunto debatido.
PRETENSIONES Los solicitantes de la salvaguarda requirieron, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, peticionaron ordenar a esa autoridad judicial que emita una decisión de reemplazo, en la que analice la responsabilidad en que incurrieron las entidades demandadas de manera objetiva y, en ese sentido, tase los perjuicios causados, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia. CONTESTACIONES Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El magistrado Nicolás Yepes Corrales solicitó, en primer lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la insatisfacción del requisito de la relevancia constitucional porque, a su juicio, la parte accionante busca agotar una tercera instancia del proceso de reparación directa y volver a discutir los aspectos fácticos y probatorios analizados por la Subsección, dado que la conclusión fue desfavorable a sus intereses.
En todo caso, aseguró que, en el evento de abordar el debate de fondo, el amparo constitucional debe negarse, puesto que la decisión judicial contiene una valoración suficiente y adecuada de todas las pruebas obrantes en el expediente, en estricto apego al principio de la sana crítica, a partir de la cual se determinó que el daño antijurídico no era imputable a las entidades demandadas, porque, de un lado, la atención medica prestada por la E.S.E. Salud Pereira fue oportuna, adecuada y diligente y, de otro, no se logró acreditar que el daño que padecieron los demandantes era imputable a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, sin que las inconformidades de los solicitantes del amparo con esa decisión se enmarquen en los defectos fáctico y decisión sin motivación. La Previsora S.A. Compañía de Seguros Gina Patricia Cortés Páez, representante legal de la sociedad, advirtió que se atiene a lo probado en el trámite constitucional.
En todo caso, indicó que la inconformidad de los accionantes tiene sustento en apreciaciones subjetivas, con las que busca refutar la interpretación de la Subsección accionada frente a las pruebas allegadas al proceso y obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses económicos. De igual forma, sostuvo que la sentencia objeto de cuestionamiento está debidamente motivada y contiene una valoración adecuada de los elementos Radicado: 11001-03-15-000-2022-02912-01 Accionantes: Luz Mery Mejía Noreña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 probatorios, a partir de los cuales la autoridad judicial accionada concluyó que la parte demandante no logró acreditar el nexo causal entre el daño y la atención médica suministrada por las entidades prestadoras de salud.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, y las E.S.E. Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de junio de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por los accionantes, frente al desacuerdo relativo a la decisión sin motivación, el cual consideró se adecuaba al defecto procedimental, y negó el amparo constitucional, en cuanto a la configuración del defecto fáctico.
En relación con la primera determinación, explicó que la parte accionante tenía a su disposición el recurso extraordinario de revisión, el cual era procedente para alegar la falta de congruencia de la sentencia, ante la falta de decisión de algunos de los desacuerdos planteados en el recurso de apelación y la carencia de motivación de la providencia; asimismo, resaltó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia del mecanismo constitucional.
Respecto a la segunda inconformidad, adujo que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado examinó el material probatorio allegado al proceso y, a partir de ello, determinó que la E.S.E. Salud Pereira suministró al señor Zapata Suárez una atención en salud adecuada y diligente e implementó todos los medios a su alcance para estabilizarlo y, de manera oportuna, lo remitió a una institución de mayor nivel de complejidad.
Igualmente, concluyó que el daño antijurídico objeto de reclamación no podía imputársele a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, por cuanto no existía evidencia del nexo causal entre el hecho y la presunta omisión del centro asistencial, en tanto que no obraba ninguna prueba técnica o científica sobre que la omisión en la práctica del examen diagnóstico hubiera sido determinante en la evolución del paciente y el posterior deceso.
Finalmente, advirtió que la interpretación de la accionada no fue arbitraria ni incongruente, sino que se ajustó al ordenamiento jurídico y al criterio jurisprudencial acerca de la responsabilidad derivada de las actividades medicas hospitalarias. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Como sustento del recurso, precisó que la autoridad judicial accionada sí incurrió en un defecto Radicado: 11001-03-15-000-2022-02912-01 Accionantes: Luz Mery Mejía Noreña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fáctico, por cuanto las conclusiones fueron totalmente ajenas a la realidad probatoria y las circunstancias de tiempo, modo y lugar frente a la atención del paciente no corresponden a los registros de la historia clínica.
A su vez, adujo que no tuvo en cuenta los descuidos, demora y denegación de los servicios de salud a su familiar, puesto que, contrario a las afirmaciones del fallo objeto de cuestionamiento, en el historial médico no se efectuaron todos los registros de la atención; hubo un retraso en las revisiones de los especialistas y no se realizaron los exámenes necesarios para confirmar el diagnóstico o acoger el tratamiento necesario.
Y, resaltó que la corporación accionada se limitó a señalar que no se acreditó la causa de la muerte del señor Zapata Suárez; sin embargo, dicha carga no podía trasladarse a la parte demandante, ya que era imposible de cumplir. De otra parte, sostuvo que la decisión de no estudiar el defecto procedimental fue excesiva, comoquiera que, si bien la jurisprudencia de la corporación considera que el recurso extraordinario de revisión procede para discutir la falta de motivación de la decisión, lo cierto es que tal posición no incluye el error judicial o cuando esta situación representa la transgresión de un derecho fundamental.
Asimismo, explicaron que la decisión sin motivación es una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que, en este caso, no puede exigirse agotar otro medio de defensa de forma paralela, ya que eso implicaría un desgaste para las instancias judiciales. Por último, señaló que las dos causales de procedibilidad invocadas tienen un origen común, pues existió una falencia al valorar las pruebas y una motivación inadecuada de aquellas, en tanto que las apreciaciones estuvieron por fuera de contexto.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02912-01 Accionantes: Luz Mery Mejía Noreña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02912-01 Accionantes: Luz Mery Mejía Noreña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez de tutela, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02912-01 Accionantes: Luz Mery Mejía Noreña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial, idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por la falta de resolución de los desacuerdos planteados en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, lo cual discute en la presente acción de tutela? 2.
En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? 3. ¿La Subsección mencionada valoró las pruebas enunciadas por los accionantes, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (III) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (IV) perjuicio irremediable, (V) inexistencia en el caso bajo estudio, (VI) defecto fáctico y (VII) estudio de los desacuerdos relativos a la valoración probatoria.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿La parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial, idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por la falta de resolución de los desacuerdos planteados en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, lo cual discute en la presente acción de tutela? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-02912-01 Accionantes: Luz Mery Mejía Noreña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2.
El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente, cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.
Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia. Al respecto, se aprecia que es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia7, la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque la sentencia carece de forma absoluta de motivación8; o en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque omitió pronunciarse sobre un reparo que fue planteado o decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa) o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)9.
En relación con lo anterior, en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 se determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los tribunales o de los jueces 7 Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado.
Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018-01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. 8 Sobre ese tema, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 13 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV). 9 Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02912-01 Accionantes: Luz Mery Mejía Noreña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado la garantía al debido proceso por la falta absoluta de motivación de la sentencia dispone del recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada norma. III. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial Los señores Luz Mery Mejía Noreña, Alexander de Jesús Zapata Mejía, Sol Ángel Zapata Mejía, Francy Elena Zapata Mejía, Diana Patricia Zapata Mejía y Fernanda Yadira Zapata Mejía solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de la expedición de la sentencia del 13 de diciembre de 2021, en la que confirmó la decisión del 28 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Oralidad, que negó las súplicas de la demanda.
En ese sentido, explicaron que el proveído objeto de cuestionamiento adolece de falta de motivación, pues, en él, no se resolvieron los desacuerdos que plantearon en el recurso de apelación, relativos a, en síntesis, la falta de entrega de la historia clínica del señor Francisco Antonio Zapata Suárez; la necesidad de que recibiera una valoración especializada de urgencia por neurología y neurocirugía; la falta de utilización de todos los medios y elementos para determinar su condición médica y realizar un diagnóstico y el descuido y negligencia en la atención hospitalaria suministrada, especialmente, desde el 21 de agosto de 2010, cuando presentó una sintomatología en sus órganos respiratorios y, el día de su fallecimiento, porque no funcionaban los aparatos para monitorear la oxigenación ni había un desfibrilador.
Sobre el particular, la Subsección advierte, en el mismo sentido que la Sección que conoció la tutela de primera instancia, que los solicitantes del amparo disponen de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analicen los desacuerdos que proponen en esta sede. Ciertamente, los accionantes pueden acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la desatención al principio de congruencia, por la falta de decisión de uno o varios de los puntos de controversia en el proceso contencioso.
Siendo así, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para su procedibilidad en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para salvaguardar el derecho que se estima conculcado, antes de formular la tutela.
Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02912-01 Accionantes: Luz Mery Mejía Noreña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, los accionantes deberán hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.
Aunado a lo anterior, la Subsección considera que no hay lugar a pronunciarse sobre el desacuerdo relativo al defecto fáctico, derivado de la falta de análisis de la ausencia de los elementos necesarios para monitorear la oxigenación del paciente y el desfibrilador, puesto que aquel hace parte de los aspectos que los accionantes consideran no fue resuelto por la autoridad judicial accionada y, en ese orden de ideas, la decisión que se adopte en el recurso extraordinario de revisión puede incidir en este, siendo necesario que el juez natural sea quien revise, en primer término, esa inconformidad, en aras de garantizar las competencias que le son propias.
En todo caso, en el siguiente acápite se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el desacuerdo aquí analizado. - Segundo problema jurídico ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? IV. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.
De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional10, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.
Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02912-01 Accionantes: Luz Mery Mejía Noreña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 V. Inexistencia en el caso bajo estudio Los peticionarios del amparo iusfundamental no expusieron ni demostraron la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, pues si bien, en el escrito de impugnación, afirmaron que presentar el recurso extraordinario de revisión conllevaría un desgaste para la administración de justicia, tal argumento se trata de una apreciación subjetiva que no justifica la falta de agotamiento de ese mecanismo.
Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es viable efectuar un análisis de fondo, para resolver la inconformidad relativa a la falta de motivación de la sentencia del 13 de diciembre de 2021. - Tercer problema jurídico ¿La Subsección mencionada valoró las pruebas enunciadas por los accionantes, de conformidad con las reglas de la sana crítica? VI.
Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco Radicado: 11001-03-15-000-2022-02912-01 Accionantes: Luz Mery Mejía Noreña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.
VII. Análisis probatorio efectuado por la corporación accionada Los accionantes arguyeron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, valoró indebidamente la historia clínica del señor Francisco Antonio Zapata Suárez y el dictamen pericial del médico Jaime Arias Guatibonza, pues aquel afirmó que las entidades demandadas no eran responsables del daño causado, a pesar de que acreditaron el descuido y demora en la atención médica que le brindaron a su familiar y que dichas situaciones fueron determinantes en su muerte.
Al respecto, explicaron que la accionada se equivocó en la cronología de la atención clínica del paciente, ya que, contrario a sus conclusiones, no fue valorado inmediatamente o instantes después de su ingreso a los centros asistenciales, sino horas después, tanto en el ingreso inicial y, en la remisión posterior, en lo que se refiere a la especialidad de neurología; así mismo, manifestaron que su familiar no recibió ningún diagnóstico, ya que faltó la práctica de la resonancia magnética o de cualquier otro examen que hubiese permitido definir el padecimiento y el tratamiento a seguir.
De otra parte, arguyeron que la autoridad judicial referida interpretó de manera incorrecta el dictamen pericial rendido por el médico Arias Guatibonza, comoquiera que, si bien aquel definió que la atención inicial dada al señor Zapata Suárez se adecuó a los postulados de la medicina, lo cierto es que estaba refiriéndose al protocolo seguido el 10 de agosto de 2010, fecha en la que ingresó al primer centro asistencial, mas no al resto de días en que permaneció hospitalizado, respecto a los cuales era evidente la demora y deficiencia en el servicio médico.
Finalmente, indicaron que no podía trasladársele la carga de la prueba, frente a la determinación de la causa de la muerte y la relación con la omisión o falla en la prestación del servicio de salud, puesto que esto resulta excesivo o imposible de cumplir, dada la naturaleza del asunto. Pues bien, al revisar la sentencia del 13 de diciembre de 2021, se observa que la Subsección aquí accionada detalló la atención médica hospitalaria que recibió el señor Francisco Antonio Zapata Suárez desde el momento en que ingresó, por primera vez, al servicio de urgencias de la E.S.E. Salud Pereira, al presentar un dolor epigástrico y el reingreso a esa institución médica, en días posteriores, por otro cuadro médico; concretamente, se refirió a las notas médicas de la historia clínica y transcribió algunos apartes de la valoración realizada.
En ese sentido, encontró probado que el 6 de agosto de 2010 fue atendido y diagnosticado con gastroenteritis crónica y, posteriormente, el 10 del mismo mes y año, acudió al servicio de salud porque estaba desorientado y hablaba incoherencias y desde ese momento recibió el siguiente manejo clínico: (i) a su ingreso, fue valorado y diagnosticado presuntivamente con hipertensión arterial, isquemia cerebral y hematoma subdural;
(ii) El 11 de agosto de ese año fue Radicado: 11001-03-15-000-2022-02912-01 Accionantes: Luz Mery Mejía Noreña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 remitido a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, al requerir atención especializada; (iii) a partir de su entrada a la segunda institución fue valorado y recibió el dictamen de trastorno mental orgánico o sintomático, por lo que se ordenó la revisión por parte del equipo de neurología;
(iv) El 12 del mes y año citado fue examinado, inicialmente, por el equipo médico, quien lo encontró en buenas condiciones generales y, luego, ese mismo día, por los especialistas de neurología, quienes ordenaron un TAC cerebral; (v) El 13 de agosto el galeno tratante, luego de la revisión, emitió el diagnóstico de lesión frontotemporal no correspondiente con lesión vascular, una probable neoplasia e hipertensión, prescribió un manejo con ciertos medicamentos y ordenó una «RNM cerebral con GD para descartar más lesiones»;
(vi) fue valorado del 14 al 20 de agosto por el equipo médico y, en las atenciones, se encontró en buen estado general, con diagnóstico presunto de neoplasia cerebral metastásica y, se registró en las notas que estaba pendiente el examen descrito en el ordinal anterior; (vi) El 21 y 22 del mes y año citado presentó sintomatología respiratoria, con un posible proceso infeccioso pulmonar, y el primer día de los mencionados, se ordenó la práctica de un hemograma y un RX de tórax y, el segundo, continuar con el manejo clínico;
(vii) El 23 fue hallado en malas condiciones, deshidratado, con ingurgitación yugular derecha, arrítmico y taquicárdico, por lo que se le prescribieron varios exámenes de laboratorio, una glucometría y un RX de tórax; posteriormente, fue valorado por un médico intensivista, quien dictaminó que el paciente estaba en mal estado general polipneico, con múltiples roncos, disnea y mal pronóstico funcional y (viii) El 23 de agosto de 2010 lamentablemente falleció. Aunado a lo anterior, advirtió, conforme a la prueba pericial rendida por el médico Jaime Arias Guatibonza, neurocirujano y coordinador de neurocirugía de la Universidad Nacional de Colombia, que el especialista daba cuenta de que, primero, la E.S.E. Salud Pereira dio un buen manejo al paciente y ordenó el traslado a un centro hospitalario de mayor complejidad, para continuar el tratamiento clínico; segundo, que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge incumplió con el protocolo médico debido a que durante la estancia hospitalaria nunca se le realizó al señor Zapata Suárez el examen de resonancia ordenada por el médico tratante; y, tercero, que se desconocía la causa de muerte, toda vez que no se practicó un examen de necropsia.
En ese sentido, en cuanto al desacuerdo de la parte accionante, se encuentra que la Subsección accionada, a partir del análisis de la historia clínica y el dictamen pericial, determinó, en primer lugar, que el señor Francisco Antonio Zapata Suárez recibió por parte de la E.S.E. Salud Pereira la atención médica inicial requerida para el manejo de sus padecimientos y, ante la necesidad de una atención médica especializada, ordenó la remisión a un centro asistencial de mayor complejidad, para continuar con el tratamiento, sin que existiera una demora o tardanza imputable a aquella.
En segundo término, se evidencia que, respecto a la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, aquella coligió que, si bien era cierto que la institución no realizó la resonancia magnética al paciente y, por ende, se evidenciaba el incumplimiento de sus deberes, obligaciones y protocolos de la lex artis, también lo era que las pruebas allegadas al proceso no Radicado: 11001-03-15-000-2022-02912-01 Accionantes: Luz Mery Mejía Noreña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 acreditaban que el lamentable fallecimiento del paciente se hubiera producido por esa omisión, o que tal circunstancia le hubiera restado oportunidades de vida.
Bajo las anteriores circunstancias, la Subsección denota que la autoridad judicial accionada valoró adecuadamente las pruebas a las que alude la parte accionante, distinto es que, a partir de aquellas, no haya encontrado acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas, por la presunta falla en la prestación del servicio asistencial, en tanto que no se probó que la lamentable muerte del señor Francisco Antonio Zapata Suárez obedeció a la tardía atención en el servicio médico prestado por la E.S.E Salud Pereira ni a la omisión en que incurrió el Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
Además, se repara en que aquella, con fundamento en el material probatorio, especialmente en la historia clínica, relató la atención médica suministrada y definió que no logró probarse que la falta de realización del examen diagnóstico fue la causa eficiente del daño o influyó, suficientemente, en el resultado dañoso. Sumado a lo anterior, se advierte que, en todo caso, las irregularidades a las que hace alusión la parte aquí accionante respecto a la cronología de la historia clínica, a las fechas o momentos en que recibió la atención médica su familiar, a las presuntas demoras en las valoraciones y a la precisión sobre el dictamen pericial, en cuanto a que el perito se refirió únicamente a la adecuada prestación del servicio inicialmente otorgada al señor Zapata Suárez, tampoco tienen la entidad suficiente para afectar el sentido de la decisión, puesto que, como se narró en los párrafos anteriores, la autoridad judicial accionada concluyó que no podía atribuírsele responsabilidad a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, porque no se acreditó cual fue la causal de la muerte del paciente.
Finalmente, se tiene que la accionada precisó que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, la responsabilidad estatal, por actividades médico sanitarias debe analizarse bajo el régimen de imputación de la falla probada del servicio y, en ese sentido, era deber de la parte demandante probar el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal.
En ese orden, explicó que la parte demandante fundó las pretensiones de reparación en el hecho de que el deceso del paciente se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, al no practicar la resonancia magnética ordenada por el médico tratante; sin embargo, no demostró, a través de los medios legalmente dispuestos para ese fin, tal situación. La anterior exigencia no resulta desproporcionada o irracional, menos aun cuando la parte accionante no expuso de qué forma resultaba imposible su demostración, por lo que, como lo expuso la Subsección en la sentencia controvertida, le correspondía a aquella la carga de la prueba frente a los elementos de la responsabilidad derivada de la falla en el servicio médico alegada.
En ese sentido, se colige que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por consiguiente, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02912-01 Accionantes: Luz Mery Mejía Noreña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia del 23 de junio de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Luz Mery Mejía Noreña, Alexander de Jesús Zapata Mejía, Sol Ángel Zapata Mejía, Francy Elena Zapata Mejía, Diana Patricia Zapata Mejía y Fernanda Yadira Zapata Mejía en contra de la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, frente al desacuerdo de la falta de motivación, y negó el amparo deprecado, en relación con la configuración del defecto fáctico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 23 de junio de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Luz Mery Mejía Noreña, Alexander de Jesús Zapata Mejía, Sol Ángel Zapata Mejía, Francy Elena Zapata Mejía, Diana Patricia Zapata Mejía y Fernanda Yadira Zapata Mejía en contra de la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, frente al desacuerdo relativo a la falta de motivación, y negó el amparo solicitado, en relación con la configuración del defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto Firma electrónica LYGR Radicado: 11001-03-15-000-2022-02912-01 Accionantes: Luz Mery Mejía Noreña y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17