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11001031500020230428000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-10

Radicación interna: 6836 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Luz Marina Daza Sierra·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04280-00 Accionante: Luz Marina Daza Sierra 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-04280-00 Accionante: Luz Marina Daza Sierra Accionado: Tribunal Administrativo de Santander, Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, Dirección de Personal del Ejército Nacional Tesis: La acción de tutela contra providencia judicial es improcedente cuando no se sustenta la vulneración del derecho aducido y se limita a enunciarlo.

No vulnera los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso por presunta mora judicial injustificada cuando el proceso cumple con las etapas procesales dispuestas en las normas procesales que lo regulan. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Marina Daza Sierra.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. La señora Luz Marina Daza Sierra, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga y la Dirección de Personal del Ejército Nacional, con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana.

Por lo que, solicitó le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados con ocasión en la demora por parte del Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, para decir el incidente de desacato. También pidió la protección de los derechos antes enunciados, los que considera vulnerados con la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, de rechazar la acción de cumplimiento presentada contra la Dirección de Personal del Ejército Nacional.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04280-00 Accionante: Luz Marina Daza Sierra 2 II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Señaló que, en el mes de marzo del presente año, radicó derecho de petición ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar, por medio del cual solicitó copia de las certificaciones laborales, de las prestaciones sociales pagadas y salarios devengados de su esposo, Enrique Roa Sánchez (Q.E.P.D), quien se desempeñó como soldado durante 20 años.

Sin que se le hubiera suministrado respuesta. II.2. Por lo anterior, el 5 de mayo de 2023, presentó acción de tutela con radicado núm. 680013333010-2023-00108-00 contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Caja de Honor-. II.3. Indicó que, el 19 de mayo de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Daza Sierra, y ordenó a la Dirección de Personal del Ejercito Nacional y Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAJA HONOR-, dar respuesta en el término de 48 horas a la petición elevada el 3 de marzo de 2023.

II.4. Refirió que, han trascurrido más de 80 días desde la decisión que amparó su derecho fundamental de petición, sin que las entidades accionadas hayan dado cumplimiento a lo ordenado. II.5. Mencionó que, el 31 de mayo de 2023, radicó en el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, incidente de desacato. II.6. Reprochó que, han pasado más de 70 días sin que el juzgado haya decidido el incidente.

II.7. El 28 de junio de 2023, la señora Daza Sierra presentó demanda de acción de cumplimiento contra la Nación – Ministerio de Defensa, Dirección de Personal del Ejercito Nacional, radicada bajo el núm. 680012333000-2023-00296-00., al considerar que la entidad demanda incurrió en fraude a resolución judicial, al no haber dado respuesta a la petición presentada en el mes de marzo de 2023, como lo ordenó el fallo de tutela del 19 de mayo de 2023.

II.8. El 4 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander, inadmitió la acción de cumplimiento y concedió el termino de 2 días, para que acreditara el agotamiento de la constitución de renuencia de la entidad demandada. II.9. El 24 de julio de 2023, el Tribunal rechazó la acción de cumplimiento, debido a que la señora Daza Sierra no acreditó el requisito de renuencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04280-00 Accionante: Luz Marina Daza Sierra 3 III.

TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 15 de agosto de 2023, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las entidades accionadas. III.2. El Tribunal Administrativo de Santander, indicó que, la acción de cumplimiento fue rechazada con ocasión a que la accionante no acreditó uno de los requisitos de procedibilidad, como lo era el de la renuencia, aspecto que se encuentra amparado por la Ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

III.3. El Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, no rindió informe, pero remitió el link para consultar el incidente de desacato. III.4. La Dirección de Personal del Ejército Nacional, guardó silencio. La Sala pone de presente que una vez revisado el aplicativo de Gestión Judicial -SAMAI-, se encuentra que la entidad fue notificada en debida forma1.

IV. CONSIDERACIONES IV.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

IV.2. Hechos Relevantes IV.2.1. El de 28 de junio de 2023, previo a la apertura del incidente, el Juzgado requirió al representante legal de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y al Director del Comanda de Personal del Ejercito Nacional, para que informaran sobre el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela IV.2.2.

El 22 de agosto de 2023, el Juzgado inicio el trámite incidental en contra de “LUIS FELIPE PAREDES CADENA en calidad de representante legal de CAJA DE HONOR CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA y al TC EDWARD VICENTE MARTINEZ ANTELIZ en calidad director del COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, por el incumplimiento de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023, por este estrado judicial”.

Decisión que fue notificada electrónicamente a las partes, el 22 de agosto de 2023. IV.2.3. El 24 de julio de 2023, el Tribunal rechazó la acción de cumplimiento, radicada bajo el núm. 680012333000-2023-00296-00, 1 ceoju@buzonejercito.mil.co; sac@buzonejercito.mil.co; registro.coper@buzonejercito.mil.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-04280-00 Accionante: Luz Marina Daza Sierra 4 adelantada contra la Nación – Ministerio de Defensa y Dirección de Personal del Ejercito Nacional, debido a que la señora Daza Sierra no acreditó el requisito de renuencia. IV.3.

Análisis de la Sala Teniendo en cuenta lo pretendido por la accionante, la Sala examinara si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia del 24 de julio de 2023, expedida por el Tribunal. Para después estudiar si se incurrió en mora judicial en trámite de incidente de desacato.

IV.3.1. Vulneración del derecho al debido proceso por la negación al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión proferida el 24 de julio de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó la acción de cumplimiento. Pidió la accionante fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la justicia, los que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con la decisión de rechazó de la acción de cumplimiento radicada bajo el núm. 680012333000-2023-00296-00, instaurada por la accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa, Dirección de Personal del Ejercito Nacional.

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primero de los requisitos generales que el juez constitucional debe examinar para establecer si la acción de tutela es procedente contra providencia judicial es la relevancia constitucional, para ello, la Sala analizará (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

El requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04280-00 Accionante: Luz Marina Daza Sierra 5 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”2. Lo anterior, implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades3: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia4. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. Caso concreto Bajo los anteriores parámetros jurisprudenciales, la Sala examinará el primer criterio de la relevancia constitucional, para determinar si, en el caso, este requisito general de procedencia está cumplido.

En cuanto a la primera finalidad, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales La Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, explicó que este primer elemento de la relevancia supone que “(…) el caso [debe 2 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 4 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04280-00 Accionante: Luz Marina Daza Sierra 6 involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental (…)”. En esa medida, este primer criterio, implica que la acción de tutela que se promueva contra una providencia judicial debe proponer un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, pues sólo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional; ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, tiene la carga de identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la providencia atacada lo está vulnerando.

En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca] Este criterio5 fue reiterado en las sentencias SU 128 de 20216, SU 103 de 20227 y SU 215 de 20228.

El criterio jurisprudencial contenido en las precitadas sentencias, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que compone a la relevancia constitucional, la parte interesada en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera la providencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo. 5 Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T – 422 de 2018, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez; en cuanto a la relevancia, la Corte indicó, entre otras razones, que el requisito de relevancia no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. 6 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 128 del 6 de mayo de 2021. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU – 103 del 17 de marzo de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 M.P.: Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04280-00 Accionante: Luz Marina Daza Sierra 7 Ello porque si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”9 y ha explicado que el núcleo esencial es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental”10. Por ello, la Sala examinará el contenido o el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados por el accionante, dado que, de advertirse su afectación prima facie en la faceta constitucional, se desprendería que el asunto es de naturaleza constitucional, en la medida que compromete o involucra el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental.

En el asunto bajo examen, la parte actora señaló que el auto controvertido vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues presentó una demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento y fue rechaza de pleno (sic), así lo plasmo en su escrito de tutela: “Por esta sencilla razón anteriormente expuesta, la señora Luz Marina Daza Sierra procedió de manera legal acudir al medio de control constitucional de acción de cumplimiento, ante el Tribunal Administrativo de Santander, bajo el número de radicado: 68001233300020230029600, pero sin embargo, el día 24 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander decidió rechazar de pleno la solicitud del medio de control constitucional acción de cumplimiento, qué había sido promovida por la señora Luz Marina las hacían buscando la protección judicial de los jueces de la república frente a la vulneraciones contra los derechos fundamentales de la accionante, por parte de los aquí ahora accionados.

Entonces es de advertir que, la señora Luz Marina Daza Sierra ciudadana afectada en estos momentos de sus derechos fundamentales, 9 Corte Constitucional. Sentencia T – 426 del 24 de junio de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04280-00 Accionante: Luz Marina Daza Sierra 8 ha podido demostrar agotado los medios legales y constitucionales ante las autoridades competentes, pero sin embargo, no ha sido posible obtener de manera efectiva las garantías fundamentales y el goce del pleno cumplimiento al acceso ante la administración de justicia y la defensa o el debido proceso”.

Como se puede apreciar, la accionante se limitó a señalar que con ocasión de la providencia acusada se vulneró su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pero no señala las razones que sustentan su solicitud, ni mucho menos explica la afectación al núcleo esencial de este derecho. En consecuencia, la Sala considera que el requisito de relevancia constitucional no está satisfecho frente al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la parte actora no cumplió con la exigencia de explicar, en modo alguno, los motivos por los cuales el auto atacado vulnera la faceta constitucional de este derecho.

En razón a todo lo expuesto, la Sala declarara improcedente la presente acción de tutela en relación con el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. IV.3.2. Mora judicial trámite del incidente de desacato de tutela radicado núm. 680013333010-2023-00108-00 Sobre este punto, la accionante aduce que el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, ha incurrido en mora judicial injustificada comoquiera que han pasado más de setenta días desde la presentación del incidente de desacato y a la fecha no se ha resuelto.

El artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas. Así mismo, estableció en el artículo 228 que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prescribiendo en el artículo 229 el derecho de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T-803 del 11 de octubre de 2012, se refirió a la violación del debido proceso por mora judicial en los siguientes términos: “[…] 9.2.

Esta corporación ha definido la mora judicial como `un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia´ [61]11, y que se presenta como `resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos´ [62]12.

No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la 11 Nota original de la providencia en cita: [61] Sentencia T-945 A de 1998. 12 Nota original de la providencia en cita: [62] Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04280-00 Accionante: Luz Marina Daza Sierra 9 razonabilidad del plazo y establecer el carácter `injustificado´ en el incumplimiento de los términos. De esta manera, puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura [la] vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) [el desborde del] concepto de plazo razonable que involucra [un] análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;[y finalmente;] (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora´[63]13 […]”14 Además, la jurisprudencia constitucional coincide en que la tardanza en la resolución de un asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, en circunstancias específicas, puede derivar en vulneración al derecho fundamental al debido proceso, de manera que habrá que analizar “[…] (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. […]”15, en aras de determinar si se está ante un escenario de mora judicial injustificada o si la ponderación de las circunstancias específicas explica el retardo.

Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha entendido como justificada la mora judicial cuando “[…] Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. […]”16 Por su parte, en lo concerniente al acceso a la administración de justicia, la Sala, en sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 2018 17, al estudiar también un caso sobre mora en la adopción de una decisión judicial, estimó que, dentro de las garantías ínsitas de este derecho, se encuentra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual no solo exige de la autoridad judicial un pronunciamiento respecto del asunto sometido a su definición, sino, además, que esa respuesta de la judicatura sea oportuna; de allí que el artículo 228 de la Constitución Política establezca que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Una vez revisado el referido expediente, la Sala advierte que se han surtido las siguientes actuaciones: 13 Nota original de la providencia en cita: [63] Sentencia T-297 de 2006. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-803 del 11 de octubre de 2012. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional, sentencia T-366 de 8 de abril de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 16 Op. Cit.

T-803 de 2012. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación número: 11001-03- 15-000-2018-00809-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04280-00 Accionante: Luz Marina Daza Sierra 10 1) El 31 de mayo de 2023, la señora Daza Sierra, actuando en nombre propio, radicó ante el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, incidente de desacato, con radicado núm. 680013333010-2023-00108- 00. 2) El 28 de junio de 202318, el Juzgado requirió al representante legal de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y al Director del Comando de Personal del Ejército Nacional, para que informaran sobre el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela.

Siendo notificados el 29 de junio de 2023. 3) El 22 de agosto de 2023, se dio apertura al incidente de desacato. Decisión notificada el 22 de agosto de 2023. 4) El 25 de agosto de 2023, la apoderada del representante legal de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Caja de Honor-, dio respuesta al incidente, en el que solicitó cerrar el incidente por cumplimiento del fallo, dado que el 24 de agosto de 2023 mediante oficio oficio No. 03-01- 20230824027795, indicó a la accionante que, “en vida, el señor Enrique Sánchez Roa (Q.E.P.D.) retiró la totalidad de los recursos de su cuenta individual, por lo que no existen saldos por retirar, y remitió certificación detallada de la cuenta individual del causante”.

De acuerdo con este recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso, la Sala no evidencia inactividad injustificada por parte del Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga que configure mora judicial; por el contrario, encuentra la Sala que dentro del trámite incidental el juzgado cumplió con el trámite correspondiente en tiempos razonables.

Ahora bien, consultado el sistema de gestión judicial -SAMAI-, el proceso no ha ingresado al despacho para fallo; es decir, contrario a lo manifestado por la accionante, para la Sala el trámite que ha surtido el expediente corresponde a términos razonables, teniendo en cuenta la carga y congestión de los despachos judiciales. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por la accionante en la presente acción de tutela, en relación con la mora judicial por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Luz Marina Daza Sierra, respecto de la providencia del 24 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de 18https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680013 333010202300108006800133. índice 9. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04280-00 Accionante: Luz Marina Daza Sierra 11 conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la presunta mora judicial en el trámite del incidente de desacato propuesto por la señora Luz Marina Daza Sierra y adelantado en el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.