Demandantes: Héctor Julio Jaime Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Seccion Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03269-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03269-00 Demandante: HÉCTOR JULIO JAIME MÁRQUEZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN - TERCERA SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
AUTO ADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 13 de julio de 20221, los señores Héctor Julio Jaime Márquez2 y otros instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la justicia”. 2.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 3 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se confirmó la decisión del 14 de mayo de 2020 del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa, con radicado N.° 11001-33-36-038- 2017-00072-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1 Enviado el 15 de junio de 2022 al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado y recibido en el despacho ponente. 2 Isabel Rojas Medina, Gina Lorena Lancheros Escobar en nombre propio y en representación de la menor María Isabella Jaime Lancheros;
Jenny Paola Murcia Casteblanco, Andrés Felipe Peña Murcia; Crisanto Arbey Jaime Rojas, Sandra Yadira Jaime Rojas, Andrés Libardo Jaime Rojas, Héctor Edinson Jaime Rojas en nombre propio y en representación del menor Julián Esteban Jaime Murcia. Demandantes: Héctor Julio Jaime Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Seccion Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03269-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia pidió: “(…) De conformidad con lo anterior, dejar sin efecto la sentencia judicial emitida por el JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, providencia del día 14 de mayo de 2020 dentro del radicado número 110013336038201700072-00, por haber sido emitida sin tener en cuenta la practica total de las pruebas decretadas en audiencia inicial efectuada el día 30 de diciembre de 2019.
TERCERO: De lo anterior, dejar sin efecto la sentencia judicial de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B. providencia del día 3 de diciembre de 2021 dentro del radicado número 110013336038201700072-01, por omitir pronunciamiento frente a la prueba solicita por la activa.
(…)”. 1.2. Trámite impartido 4. Mediante auto del 28 de junio de 2022, el despacho sustanciador inadmitió la demanda para que el apoderado judicial, en el término de tres (3) días allegara el correspondiente poder especial que acreditara el ius postulandi que le asistía para instaurar la acción de tutela, so pena de rechazo. 5.
De esta forma, se advierte que se subsanó la demanda, pues el 5 de julio de 2022 el abogado allegó un memorial mediante el cual adjuntó los poderes correspondientes para instaurar la acción de tutela en nombre de los referidos 1.3. Admisión de la demanda 6. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el señor Héctor Julio Jaime Márquez y otros, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.
TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, al Demandantes: Héctor Julio Jaime Márquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Seccion Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03269-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio Público, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a los señores Jennifer Natalia Blanco Jaime y Jaime Murcia Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervengan en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.
CUARTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, para que alleguen copia integra digital del expediente del medio de control de reparación directa, con radicado N.° 11001-33-36-038-2017-00072-01, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.
ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales, que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
QUINTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, para que publiquen en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.
SÉPTIMO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.
OCTAVO: RECONOCER personería para actuar al abogado José Guillermo Andrade Hernández, en calidad de apoderado judicial de los accionantes, de conformidad con los poderes obrantes en el expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada