Micelio
76001233300020150156201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-04-27

Radicación interna: 69800 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Departamento Del Valle Del Cauca·Demandado: Francisco Jose Lourido Muñoz

Radicado: 76001-23-33-000-2015-01562-01 (69800) Demandante: Departamento del Valle del Cauca CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-33-000-2015-01562-01 (69800) Actor: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Demandados: FRANCISCO JOSÉ LOURIDO MUÑOZ Medio de control: REPETICIÓN Asunto: IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado el 2 de junio de 2023 por el Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa, Luis Ramiro Escandón Hernández, quien dijo estar incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, consistente en “existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.

I.

ANTECEDENTES 1. El 11 de diciembre año 20151, el departamento del Valle del Cauca, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, formuló demanda contra el señor Francisco José Lourido Muñoz, con el objeto de que se le declarara patrimonialmente responsable con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de la funcionaria Esperanza González Benavidez. 2.

Una vez surtidos los trámites procesales correspondientes, el 26 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda2. 3. Contra la anterior decisión, el 14 de abril de 2021, la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en providencia del 28 de marzo de 2023. 4.

El 12 de mayo de 20233, este Despacho admitió recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 1 Samai, índice 29, documento ED_C01 2 Ibidem, documento ED_C02. 3 Samai, índice 3. Radicado: 76001-23-33-000-2015-01562-01 (69800) Demandante: Departamento del Valle del Cauca 2 5.

El 2 de junio de 20234, el Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa, Luis Ramiro Escandón Hernández, manifestó estar incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, referente a “existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”, en los siguientes términos: “2) Consultado el Sistema SAMAl, se encuentra que el actual apoderado del demandado es el doctor ADOLFO ENRIQUE SERRATO VALDÉS. 3) No obstante, conforme al trasegar procesal quien actuó en representación del citado accionado y quien presentó los alegatos de conclusión, fue el doctor SERGIO GONZALEZ REY, con quien el suscrito Delegado tiene una entrañable amistad desde hace más de veinte años”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 1345 del CPACA, la Sala es competente para resolver el impedimento planteado el 2 de junio de 2023 por el Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa, Luis Ramiro Escandón Hernández, en el que manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP6. 2.

Generalidades de la figura del impedimento y de la causal invocada Los impedimentos y las recusaciones se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.

Sobre este particular y en punto de los Procuradores, es menester tener en cuenta que el artículo 134 del CPACA establece que el “Agente del Ministerio Público, en quien concurra algún motivo de impedimento, deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en 4 Samai, índice 15. 5 “El agente del Ministerio Público, en quien concurra algún motivo de impedimento, deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al juez, sala, sección o subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento.

En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace (…)” 6 “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.

Radicado: 76001-23-33-000-2015-01562-01 (69800) Demandante: Departamento del Valle del Cauca 3 que se fundamente mediante escrito dirigido al juez, sala, sección o subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento”. Dichas causales son de carácter excepcional, por lo que su formulación es taxativa y, en consecuencia, deben ser interpretadas de manera restrictiva, de manera que, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia de este Tribunal, “no es jurídicamente viable ampliar los motivos expresamente señalados en la respectiva norma con fundamento en hechos excluidos de la misma”7.

Respecto del trámite que debe seguirse en este caso, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 134 de la referida codificación, el agente del Ministerio Público debe expresar mediante escrito la causal y los hechos en que se fundamenta, para que, si quien debe resolver el impedimento considera fundados los argumentos allí expuestos, dicho funcionario sea reemplazado por quien siga en orden numérico en atención a su especialidad.

Para el caso de las recusaciones, el artículo 133 del CPACA establece que “las causales de recusación previstas en el CPACA para los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y jueces administrativos, también son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Frente a la causal invocada por el Procurador Delegado, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que hay lugar a aceptarla con la sola declaración proveniente del operador jurídico, en este caso del agente del Ministerio Público, en el sentido de que sostiene una amistad íntima o enemistad grave con alguna de las partes o sus apoderados, toda vez que corresponde a un sentimiento subjetivo propio, privado e íntimo que podría llegar a afectar la imparcialidad en sus actuaciones y/o decisiones.

Al respecto, la jurisprudencia señala que: De tiempo atrás se ha dicho que tratándose de esta causal, la prueba de la condición que la define, esto es, la amistad íntima o la enemistad grave se da por comprobada en su existencia con la mera declaración o manifestación que hace el juez, por cuanto siendo un aspecto que corresponde al sentimiento subjetivo propio, privado e íntimo y de su fuero interno que considera afecta la imparcialidad que debe observar en su función de administrador de justicia es claro que solo quien lo padece puede socializar el grado de afectación que tal 7 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 22 de abril de 1980, radicación: 478.

Radicado: 76001-23-33-000-2015-01562-01 (69800) Demandante: Departamento del Valle del Cauca 4 relación (amistad o enemistad) causa en el servidor judicial. En lo dicho por la Corporación es importante señalar lo siguiente: (…) la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona.

Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique”8. 3. Caso concreto En el sub examine, el Procurador Delegado ante esta Corporación con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa manifestó estar incurso en la causal regulada en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, toda vez que tiene una amistad “entrañable” con quien actuó como apoderado judicial de la parte accionada en el curso de la primera instancia. Sin embargo, una vez revisado el expediente, se advierte que quien funge actualmente como apoderado judicial del demandado es un abogado diferente al mencionado por dicho funcionario en el escrito de impedimento.

De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que el hecho de que el Dr. Escandón Hernández sostenga una amistad íntima con quien fuera el apoderado judicial del extremo pasivo durante la primera instancia, no es motivo que tenga la entidad suficiente de comprometer su objetividad e imparcialidad en el cumplimiento de sus funciones como agente del Ministerio Público.

En efecto, la parte demandada ya no está representada por el profesional del derecho Sergio González Rey, con quien el Procurador afirmó tener una amistad íntima, sino por el abogado Adolfo Enrique Serrato Valdés9, a quien el Despacho le reconoció personería judicial en auto del 16 de junio de 2023, para que actuara como apoderado del demandado10.

Bajo ese entendido, la manifestación de impedimento no tiene vocación de prosperidad, toda vez que su sustento fáctico no se enmarca en el supuesto definido 8 Consejo de Estado, Sala Quince Especial de Decisión, auto del 22 de octubre de 2018, radicado No. 11001-03-15-000-2016-02343-00. 9 Según el poder que obra en el índice 13 de Samai. 10 Índice 17 de Samai.

Al abogado Adolfo Enrique Serrato Valdés se le reconoció personería judicial como apoderado único del demandado. Radicado: 76001-23-33-000-2015-01562-01 (69800) Demandante: Departamento del Valle del Cauca 5 en la norma para la estructuración de la causal invocada, cuyo alcance interpretativo es restrictivo según se explicó en el acápite anterior.

En consecuencia, se declarará infundado el impedimento presentado por el Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa, Luis Ramiro Escandón Hernández, al no encontrarse configurada la causal de impedimento contemplada en el citado estatuto procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa, Luis Ramiro Escandón Hernández, de acuerdo con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente decisión, INGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado