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11001031500020240457200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-29

Radicación interna: 7398 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Susana Alejandra Ordoñez Trochez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Susana Alejandra Ordóñez Trochez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04572-00 1 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04572-00 Demandante: SUSANA ALEJANDRA ORDÓÑEZ TROCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Ausencia de relevancia constitucional. Declara la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2024, la señora Susana Alejandra Ordóñez Trochez, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La vulneración de las referidas garantías constitucionales la sustentó en la providencia de 3 de agosto de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual revocó el fallo de 15 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Susana Alejandra Ordóñez Trochez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [en adelante DIAN].

Dicha causa se identificó con el radicado 76001-33-33-003-2019-00037-00/01. Demandante: Susana Alejandra Ordóñez Trochez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04572-00 2 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: A. ADMITIR la acción de tutela. B. SOLICITAR copia del expediente judicial, ya que los hechos narrados en la presente tutela se encuentran probados en el expediente. C. AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. D. REVOCAR la Sentencia No 73 del 3 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1. 1.3.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La parte accionante adujo que la DIAN expidió el requerimiento especial 052382018000002 de 17 de enero de 2018 y, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 656 del Estatuto Tributario, se lo notificó a su apoderado el 20 de enero de 2018.

Dicho requerimiento fue atendido el 20 de abril de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 707 del mencionado estatuto, no obstante, la DIAN profirió la liquidación oficial de revisión 052412018000092 de octubre de 2018, dentro de la cual manifestó que el requerimiento especial no fue notificado el 20 de enero de 2018, sino que se comunicó el 18 de enero de 2018 a la señora Susana Alejandra Ordóñez Trochez, razón por la cual no tuvo en cuenta el escrito de respuesta radicado por ella.

Inconforme con lo anterior, la señora Ordóñez Trochez ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de la liquidación oficial de revisión, asunto que le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que, mediante providencia de 15 de junio de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2 luego de considerar que la accionada le vulneró el derecho al debido proceso administrativo y violó el artículo 565 del Estatuto Tributario 1 Cita y énfasis del texto original con posibles errores. 2 Únicamente prosperó el primer cargo de seis, sustentado en la violación al debido proceso administrativo por la notificación del requerimiento especial, en ese orden, se declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión, se ordenó a la DIAN reiniciar la actuación administrativa hasta el momento de resolver el requerimiento especial, condenó en costas y al pago de agencias en derecho al extremo demandado y negó las demás pretensiones.

Demandante: Susana Alejandra Ordóñez Trochez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04572-00 3 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por cuanto notificó directamente el requerimiento especial el 18 de enero de 2018 a la señora Susana Alejandra Ordóñez Trochez en lugar de hacerlo a su apoderado.

Para tal efecto, realizó el siguiente análisis: Al respecto se debe indicar que, una vez consultada la guía de notificación No. 13000513347 de la empresa de mensajería inter rapidísimo S.A., en su página oficial (ver expediente digital. Dcto. No. 1, pág. 22), se pudo constatar que el requerimiento especial No. 052382018000002n del 17 de enero de 2018, fue notificado el 20 de enero de 2018, por ende, según lo establecido en el art. 707 del Estatuto Tributario, la contribuyente Susana Alejandra Ordoñez Trochez contaba con tres (3) meses a partir de la notificación, esto es, hasta el 20 de abril de 2018, para dar respuesta al requerimiento especial.

Revisada la documentación aportada, se pudo verificar que la señora Ordoñez Trochez a través de su apoderado judicial dio respuesta al requerimiento especial No. 052382018000002 del 17 de enero de 2018, el día 20 de abril del mismo año (ver expediente digital. Dcto. No. 1, págs. 16-21 y 376-388), es decir, que lo hizo dentro de la oportunidad legal del art. 707 del E.T. El recurso de apelación presentado por la DIAN se circunscribió a lo siguiente: […] el juez de instancia se equivoca al verificar un numero de guía que no corresponde, porque el despacho judicial realizó una consulta de la guía de notificación No. 130005133407 que corresponde al oficio 105201238-094 000679 del 19 de enero de 2018, siendo el correcto la guía No 130005132759 que correspondía al requerimiento especial No. 052382018000002 del 17 de enero de 2018, notificado el 18 de enero de 2018, mediante envío a la dirección suministrada por la contribuyente CL 13 115 150 BRR PARCELACIONES PANCE (la cual tiene registrada desde el 13 de febrero de 2013) de conformidad con el artículo 565 parágrafo 1° del E.T.; por tanto, según lo establecido en el art. 707 del Estatuto Tributario, la contribuyente contaba con tres (3) meses a partir de la notificación, esto es, hasta el 18 de abril de 2018, para dar respuesta al requerimiento especial y como quiera que la documentación fue aportada el día 20 de abril del mismo año, se hizo de forma extemporánea3.

El mecanismo de alzada lo desató el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 3 de agosto de 2022 en el sentido de revocar la decisión del a quo, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda al concluir lo siguiente: […] para la Sala la notificación realizada por la DIAN del requerimiento especial No. 052382018000002 del 17 de enero de 2018 fue emitida de conformidad con la ley tributaria, toda vez que, la contribuyente y su apoderado contaban con la misma dirección de notificación, que correspondía a la registrada en el RUT de la señora Susana Alejandra Ordóñez Trochez, esto es, la dirección Calle 13 No. 115-150 Parcelaciones Pance, esto quiere decir que, en el momento en el que la entidad demandada envió copia del requerimiento especial el día 17 de enero de 2018 y recibida el día 18 de enero de 2018 (Guía de la empresa Inter Rapidísimo No. 130005132759), lo hizo adecuadamente, pues lo hizo a la única dirección obrante en el 3 Cita del texto original de la sentencia demandada de 3 de agosto de 2022.

Demandante: Susana Alejandra Ordóñez Trochez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04572-00 4 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso administrativo y la cual se corroboró su actualización por la entidad previo al proferimiento del Requerimiento Especial, lo que deja sin sustento el argumento expuesto por el a quo, pues todas las notificaciones fueron realizadas a la misma dirección de destinatario.

Al respecto, la tutelante solicitó la aclaración y adición de la sentencia, lo cual fue resuelto de manera negativa a través de providencia de 10 de abril de 2024, notificada por estado el 15 de abril de la misma anualidad. 1.4. Fundamentos de la solicitud4 La parte accionante indicó que la solicitud de amparo es relevante debido a que lo pretendido es que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de acceso a la administración de justicia. También aseguró que agotó todos los medios judiciales que tenía a su alcance, que ejerció este mecanismo dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como plazo prudencial y que no se cuestiona una sentencia de tutela.

En ese orden, planteó los siguientes yerros: 1.4.1. Defecto «orgánico» porque el tribunal censurado se atribuyó una función que no tiene al crear una nueva forma de notificar las actuaciones de la administración en perjuicio de una aplicación literal de la norma aplicable al caso. En ese sentido, alegó la indebida interpretación del artículo 565 del E.T.5, en atención a que, a juicio de la accionante, la conclusión a la que arribó el tribunal es errada debido a que «si bien, ambas direcciones pueden ser las mismas, la notificación debe estar dirigida al apoderado para que sea este quien efectivamente verifique el contenido del mismo, y es así porque la misma administración al 4 Las citas de este acápite son una reproducción literal del texto de la tutela, que pueden contener errores. 5 «ARTÍCULO 565.

FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. […]

PARÁGRAFO 2. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la dirección de correo físico, o electrónico que dicho apoderado tenga registrado en el Registro Único Tributario (RUT). […]».

Demandante: Susana Alejandra Ordóñez Trochez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04572-00 5 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co percatarse del error decidió notificar nuevamente el requerimiento especial el día 20 de enero de 2018 y es esta fecha la que se tomó para presentar la respuesta».

Así, resaltó que se transgredió el principio al debido proceso al omitir la observancia de la norma referida que es clara y precisa al estipular de manera inequívoca que, «en presencia de un apoderado debidamente constituido, todas las notificaciones de actuaciones administrativas deben ser dirigidas a este y no directamente al contribuyente», puesto que no es posible pensar que el abogado pueda revisar la correspondencia de su cliente.

Aseguró que el hecho de la indebida notificación a su apoderado implica que se le cercena el derecho a ejercer la defensa porque sus argumentos no son tenidos en cuenta por la administración, los cuales podrían ser considerados e incidir en la nueva decisión, incluso, dar lugar a que se surta la segunda instancia en sede administrativa con la posibilidad de hacer uso del recurso de reconsideración. 1.4.2.

Violación directa de la Constitución por la transgresión del principio pro homine toda vez que el yerro es «puramente de interpretación, ya que como se expuso, la Ley es clara al entender que las actuaciones deben notificarse y dirigirse al apoderado y no al contribuyente cuando este así lo haya manifestado». Así, precisó que el desconocimiento del derecho al debido proceso administrativo derivó en la indebida aplicación del mencionado principio «por razones de interpretación».

Finalmente, arguyó que tal principio «es una regla de desempate cuando no existe armonía frente al alcance sobre la interpretación de una norma, lo que ocurre cuando ambas interpretaciones a primera vista resultan ser ajustada a la ley y a la Constitución», como lo ha indicado la Corte Constitucional en la «Sentencia T- 3198516». 1.5.

Trámite de la acción en primera instancia Mediante providencia de 3 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar en calidad de extremo demandado, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De otro lado, se dispuso vincular al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y a todas las personas naturales o jurídicas que hubiesen intervenido en el asunto contencioso.

Demandante: Susana Alejandra Ordóñez Trochez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04572-00 6 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se requirió a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela de la referencia. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del magistrado ponente de la decisión reprochada, luego de hacer un resumen sucinto de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, presentó el siguiente informe: 5. Se plantea amablemente que respecto a la alegada vulneración de los derechos que la parte accionante imputa a esta Corporación, no se han trasgredido, ya que en la decisión de la Sala de Decisión se analizó el expediente y las pruebas allegadas para concluir que la parte actora fue debidamente notificada del requerimiento especial del 17 de enero de 2018, por lo que, la documentación allegada el 20 de abril de 2018 se realizó por fuera del término de tres meses que establece el artículo 707 del Estatuto Tributario, lo que desvirtúa el cargo de nulidad expuesto en la demanda. 6.

De lo esbozado en el escrito de tutela, contrastado con lo acontecido en el proceso, no se advierte vulneración a los derechos fundamentales que aduce la parte accionante, su derecho de acción y defensa fue garantizado. Lo que pretende, vía acción de tutela mecanismo previsto para derechos fundamentales es reabrir un debate procesal que ya fue resuelto en ambas instancias. 7.

Así las cosas, se plantea muy amablemente que la sentencia de segunda instancia fue proferida con estricto apego a criterios jurisprudenciales emanados del H. Consejo de Estado. 1.6.2. La DIAN solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, habida cuenta de que, en su criterio, no cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad del mecanismo constitucional, aunado a que no se demostró la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora. 1.6.3.

EL Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, por conducto de su titular y luego de relatar lo sucedido en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, refirió que la tutela se ejerció contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual aseguró que el despacho judicial de primer grado no ha incurrido en la violación ius fundamental alegada.

Demandante: Susana Alejandra Ordóñez Trochez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04572-00 7 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Susana Alejandra Ordóñez Troche, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 3 de agosto de 2022, por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de 15 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Susana Alejandra Ordóñez Trochez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, causa que se identificó con el radicado 76001-33- 33-003-2019-00037-00/01.

Para resolver el mencionado planteamiento jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrase superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y ella misma habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. N.° 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Susana Alejandra Ordóñez Trochez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04572-00 8 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la referida Sala plena, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de las anteriores directrices se entrará a estudiar los requisitos generales de procedibilidad en el caso de la referencia. 2.4.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. En cuanto a la relevancia constitucional, la Sala advierte que, si bien en principio podría considerarse que el sub examine es relevante por tratarse de una presunta transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no se cumple el presupuesto de la referencia por cuanto no se satisfacen las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.

En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Susana Alejandra Ordóñez Trochez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04572-00 9 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.10 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el asunto objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.

Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»12. 10 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Susana Alejandra Ordóñez Trochez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04572-00 10 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general13.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»14. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso15, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.1.1.

Ahora bien, como se indicó en líneas previas, al descender al análisis del escrito de tutela se advierte que la actora no acreditó que el debate propuesto en esta sede se encuentre revestido de relevancia constitucional, en atención a que, lo que se pretende es recabar en aspectos que ya fueron objeto de conocimiento y pronunciamiento por parte del juez natural de la causa.

Lo anterior obedece a que, como se pudo observar en los antecedentes de esta sentencia, uno de los cargos que planteó la señora Ordóñez Trochez en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho consistió en la indebida notificación del requerimiento especial expedido por parte de la DIAN, puesto que se le comunicó directamente a la actora pese a que, de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributaria, debía habérsele enviado a su apoderado. 13 Ibídem. 14 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Susana Alejandra Ordóñez Trochez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04572-00 11 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que no se vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la demandante por cuanto el requerimiento especial se notificó a la dirección que se encontraba consignada en el R.U.T., la cual coincidía con la de su apoderado, por lo que, determinar si en el encabezado de la comunicación debía ir o no el nombre de la contribuyente o de su apoderado es un debate de mera interpretación legal, comoquiera que ello no se estipula de forma expresa en la norma y de esa manera lo ha analizado la autoridad judicial accionada.

En ese orden, es claro que los dos cargos que sustentaron la solicitud de amparo fueron propuestos y zanjados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al resolver la apelación presentada por la DIAN, y en virtud de ello concluyó que la notificación se realizó en debida forma, a la dirección señalada en el R.U.T., por lo que esta Sala advierte que con la tutela se pretende agotar una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior deja al descubierto que el asunto no es relevante, comoquiera que, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de señalar y desarrollar los defectos de los cuales, a su juicio, adolece la decisión cuestionada, además, debe argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado la judicatura demandada.

Básicamente, este caso, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, requiere con mayor énfasis que el interesado ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la decisión objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.

Por ello, sin dar lugar a mayores disquisiciones, es evidente que la controversia planteada en la tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que este mecanismo se usa como una instancia adicional a la causa ordinaria con el propósito de recabar en un debate sobre el cual el juez natural ya se pronunció en el marco de su independencia y autonomía judicial, en ese sentido, la acción carece de argumentos suficientes desde una perspectiva constitucional que sustenten la inconformidad frente a una providencia judicial que adoptó una decisión en un sentido que no favorece los intereses de la parte actora.

Demandante: Susana Alejandra Ordóñez Trochez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04572-00 12 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial.

Ello, comoquiera que: (i) carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional; (ii) se trata de la reapertura de un debate zanjado por el juez natural de la causa; y (iii) no se evidencia una vulneración palmaria derivada de la sentencia de 3 de agosto de 2022, que implique la intervención del juez de tutela.16 2.5. Conclusión Se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo deprecada por la señora Susana Alejandra Ordóñez Trochez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que no se superó el estudio del requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo deprecada por la señora Susana Alejandra Ordóñez Trochez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente 16 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15- 000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; (ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Susana Alejandra Ordóñez Trochez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04572-00 13 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada (Ausente con permiso) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.