Micelio
11001031500020240273400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-29

Radicación interna: 4401 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Asociacion Mutual Barrios Unidos De Quibdo Liquidada·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBUQ EPS-S-ESS en liquidación contra el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a las providencias judiciales objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. La Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBUQ EPS-S-ESS en liquidación, que actúa a través de mandatario, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los autos de (i) 14 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Sincelejo negó la medida cautelar de embargo de los recursos del Sistema General de Particiones contra el municipio de Corozal (Sucre), solicitado dentro de la demanda ejecutiva con radicado 70001-33-33-003-2018-00337-01; y (ii) 11 de abril de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión confirmó esa determinación. En su lugar, pidió ordenar a la autoridad accionada que «emita un nuevo pronunciamiento sobre la viabilidad de inaplicar el principio de inembargabilidad de la tercera parte de los Recursos provenientes del Sistema General Participación – Rubro Salud».

Hechos. De los documentos adjuntos al presente trámite constitucional se puede evidenciar que, la E.P.S. Asociación Barrios Unidos de Quibdó, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva (expediente 70001-33-33-003-2018-00337-01) con el fin de que se librara mandamiento de pago contra el municipio de Corozal (Sucre), por la suma de $584.289.775, con base en las liquidaciones de los contratos celebrados para la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud.

Que, dicho asunto correspondió por reparto, inicialmente, al Juzgado Segundo (2°) Promiscuo del Circuito de Corozal que, con auto de 15 de mayo de 2012 libró mandamiento de pago contra el municipio de Corozal, y a favor de la E.P.S. Asociación Barrios Unidos de Quibdó, no obstante, el 5 de julio de 2018, se declaró sin competencia jurisdiccional, y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de ese circuito.

En consecuencia, el proceso ejecutivo se repartió al Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Sincelejo, el cual, con proveídos de (i) 7 de febrero de 2019, avocó conocimiento; y (ii) 12 de febrero de 2020, ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación, sin embargo, el 11 de abril de 2023, la E.P.S. Asociación Barrios Unidos de Quibdó solicitó, como medida cautelar, el embargo y retención de los recursos del ente territorial demandado, por concepto de recursos provenientes del Sistema General de Participación, correspondiente únicamente al porcentaje del rubro a la salud, lo que le fue negado mediante auto de 14 de junio de ese año, con fundamento en que, aunque «tanto la jurisprudencia constitucional [como] la de lo contencioso administrativo establecen que, no obstante, el principio de inembargabilidad de los recursos públicos sirve de base para el desarrollo del Estado social de derecho, su aplicación cede cuando se trate de hacer efectivas obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial, [pero ese] evento […] no se configura en el presente caso, porque la obligación objeto de ejecución se deriva de actas de liquidación de contratos».

Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación, desatado el 11 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, en el sentido de confirmarla, al considerar: Ahora, si bien existe[n] normatividades posteriores a la Sentencia C-1154 de 2008 que prohíben el embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones, como por ejemplo el artículo 594 del Código General del Proceso, el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 (en materia de salud) y el artículo 2.6.6.1 del Decreto 1068 de 2015, en virtud de la cosa juzgada material, se mantiene la excepción a esa inembargabilidad cuando se pretende satisfacer obligaciones laborales que consten en providencias judiciales.

En suma, la aplicación del régimen de excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones procede, incluso los destinados al sector salud, cuando se cumpla con los siguientes requisitos: (i) Que existencia una obligación laboral. (ii) Que esa obligación este reconocida en un fallo judicial.

(iii) Que los recursos de libre de destinación no sean suficiente[s] para cumplir con la obligación. Descendiendo al caso específico, como la E.P.S. Asociación Barrios Unidos de Quibdó está ejecutando como obligación, los saldos registrados en las liquidaciones de unos contratos relacionados con la prestación de servicios de salud, la Sala CONFIRMARÁ el auto apelado, toda vez que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables, salvo para lograr el pago de obligaciones laborales reconocidas mediante sentencias, supuesto que no se presenta en este caso.

La tutelante sostiene que las providencias censuradas incurren en defecto sustantivo, por cuanto desatendió que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos, especialmente, en la sentencia de constitucionalidad C-1154 de 2008.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 4 de junio de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Sincelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión; y (ii) dispuso vincular al municipio de Corozal (Sucre), en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Sincelejo, Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y municipio de Corozal (Sucre).

Guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine la demandante pide dejar sin efectos los proveídos de (i) 14 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Sincelejo negó la medida cautelar de embargo de los recursos del Sistema General de Particiones contra el municipio de Corozal (Sucre), solicitada dentro de la demanda ejecutiva con radicado 70001-33-33-003-2018-00337-01; y (ii) 11 de abril de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión confirmó esa determinación. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 11 de abril de 2024, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 14 de junio de 2023, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso administrativo. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el auto de 11 de abril de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión confirmó el de 14 de junio de 2023, con el que el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Sincelejo negó la medida cautelar de embargo de los recursos del Sistema General de Particiones contra el municipio de Corozal (Sucre), solicitada por la tutelante dentro de la demanda ejecutiva con radicado 70001-33-33-003-2018-00337-01; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de la tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2024 y la solicitud de amparo se presentó el 29 de los mismos mes y año, es decir, dentro de un término prudencial (22 días); y (v) el auto acusado no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo invocada por la accionante. 3.6.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.

En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.

En el presente caso la demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en defecto sustantivo, por cuanto desatendió que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos, especialmente, en la sentencia de constitucionalidad C-1154 de 2008.

Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, en principio, debe advertirse que, sobre la inembargabilidad del presupuesto general de la Nación, el Decreto compilatorio 111 de 15 de enero de 1996, que contiene el Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP), establece:

ARTÍCULO 19. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6º, 55, inc. 3º).

En desarrollo de lo anterior, por regla general, las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que los conforman están revestidos del principio de inembargabilidad, sin embargo, el máximo órgano del orden constitucional, en sentencia C-566 de 2003, aclaró que este principio solo «se ajusta a la Constitución en la medida en que ello no impida la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias surgidas de las obligaciones laborales», criterio reiterado en fallo C-1154 de 2008, en el que indicó que si bien es necesario preservar y defender aquella restricción, «ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana», existen tres excepciones frente a su aplicación. La primera surge cuando se deben cancelar créditos u obligaciones de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda cuando implica el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos en ellas reconocidos, como se determinó en la sentencia C-354 de 1997 de la Corte Constitucional; y la tercera se origina en los títulos emanados del Estado que conceden una obligación clara, expresa y exigible.

Por otro lado, el artículo 594 del Código General del Proceso, enunció una lista de los bienes excluidos de la figura de embargo, en la que incluyó como tal a los incorporados al presupuesto general de la Nación, pero también dio instrucciones para proceder cuando, pese a la prohibición, se ordene la retención de aquellos, así:

ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. […] Parágrafo.

Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.

En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene. Frente a la citada disposición, la sección segunda del Consejo de Estado, en proveído de 21 de julio de 2017 sostuvo que, en efecto, es dable decretar una orden de embargo sobre recursos catalogados como inembargables, cuando con ello se pretenda garantizar derechos reconocidos mediante una sentencia judicial.

De lo anterior se colige que, aunque el principio de inembargabilidad de los recursos públicos sirve de base para el desarrollo del Estado social de derecho, su aplicación cede cuando se trata de satisfacer ciertas obligaciones, puntualmente si estas son de estirpe laboral, se derivan de sentencias judiciales o constan en títulos emanados de la Administración, es decir, los recursos del presupuesto general pueden ser susceptibles de embargo, cuando con tal medida cautelar se pretenda, entre otras situaciones, el cumplimiento de una condena judicial relacionada con derechos laborales. 3.7 Solución al caso concreto.

La inconformidad de la tutelante recae en que, en su criterio, en la providencia objeto de reproche se negó la medida cautelar solicitada, sin tener en cuenta que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, lo cual se explicó, entre otras sentencias, en la C-1154 de 2008. Ahora bien, conforme a lo indicado en párrafos precedentes, se observa que, contrario a lo manifestado por la actora, la autoridad accionada, en la providencia objeto de reproche advirtió que, aunque «existe[n] normatividades posteriores a la Sentencia C-1154 de 2008 que prohíben el embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones, […] en virtud de la cosa juzgada material, se mantiene la excepción a esa inembargabilidad cuando se pretende satisfacer obligaciones laborales que consten en providencias judiciales», es decir, admitió que la inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluta, pues existen unas excepciones: (i) Que existencia una obligación laboral.

(ii) Que esa obligación este reconocida en un fallo judicial. (iii) Que los recursos de libre de destinación no sean suficiente[s] para cumplir con la obligación. Sin embargo, al descender al caso concreto, la autoridad accionada sostuvo que no era procedente decretar la medida de embargo solicitada por la accionante, en tanto está ejecutando como obligación, los saldos registrados en las liquidaciones de unos contratos relacionados con la prestación de servicios de salud, lo cual no se aviene a ninguna de las causales relacionadas anteriormente, por lo que, en su caso, sí procedía la inembargabilidad de los recursos públicos.

Así las cosas, se concluye que la providencia objeto de censura, no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada, toda vez que, sus afirmaciones estuvieron debidamente motivadas y se encuentran en armonía con el ordenamiento jurídico, por lo que, no se incurre en el defecto sustantivo alegado. Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el de tutela cuando no observa vulneración de derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. IV.

DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la actora no acreditó que el proveído de 11 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión hubiere incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad invocados por la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBUQ EPS-S-ESS en liquidación, conforme a la parte motiva de esta providencia. 2º.

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4°.

RECONÓCESE PERSONERÍA al abogado Laureano Antonio Benavides Lugo, identificado con cédula de ciudadanía 6.891.289 y tarjeta profesional 53.727 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro de las presentes diligencias en representación de la accionante, de conformidad con el contrato de mandado suscrito con la agente especial liquidadora de aquella.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR