Micelio
73001233300020150066501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-10-13

Radicación interna: 4431-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Hernando Perdomo Gongora·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2015-00665-01 (4431-2016) Demandante: HERNANDO PERDOMO GÓNGORA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (Colpensiones).

Temas: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en contra de la sentencia del 29 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Hernando Perdomo Góngora en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones1.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2. 2.1.1. Pretensiones. El señor Hernando Perdomo Góngora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, solicitó declarar la nulidad de la Resolución GNR 261166 del 16 de julio de 2014 por medio de la cual la entidad accionada le negó la reliquidación de la mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año 2005 a 2006 y la Resolución VPB 50812 a través de la cual confirmó dicha decisión. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la pensión 1 En adelante Colpensiones. 2 Folios 30 a 49. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00665-01 (4431-2016) Demandante: Hernando Perdomo Góngora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año 2005 a 2006, esto es, con inclusión además de la asignación básica, la prima técnica, la bonificación por servicios prestados en doceavas partes, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad.

Asimismo, requirió dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y condenar en costas a la entidad accionada. 2.2. Hechos. La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera: 1. Por haber reunido los requisitos de ley Colpensiones mediante la Resolución 1363 del 3 de marzo de 2010 resolvió reconocer a favor del señor Hernando Perdomo Góngora una mesada pensional equivalente al 75 % del IBL, teniendo en cuenta los 3650 días anteriores a la última fecha de cotización, en cuantía de $2.988.578. 2.

El 23 de octubre de 2013, solicitó la reliquidación de la pensión jubilación con inclusión de todos los factores devengados en el año 2005 a 2006, petición que fue desatada negativamente, a través de la Resolución No. GNR 261166 del 16 de julio de 2014, al estimar que la prestación se debía liquidar en atención a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.

Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto negativamente mediante la Resolución No. VBP 50812 del 1º de julio de 2015. 2.1.4. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 2º, 13, 25, 53, 54, 84, 90, 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6ª de 1945, 2º de la Ley 5ª de 1969, 27 de Decreto 3135 de 1968; 45 del artículo 1045 de 1978; 42 del Decreto 1042 de 1978; las leyes 4ª de 1966 y 33 de 1985 y los decretos 1048 de 1969 y 2108 de 1992.

En el concepto de violación explicó que la administración transgredió la normatividad en cita, comoquiera que le asiste el derecho a que se reliquide su pensión de vejez en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios, ello, en atención al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00665-01 (4431-2016) Demandante: Hernando Perdomo Góngora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2.2. Contestación de la demanda. Colpensiones 4 por intermedio de apoderado se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al estimar que los actos administrativos enjuiciados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, por cuanto la entidad accionada al momento de liquidar incluyó todos los factores salariales previstos en la ley a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese contexto, explicó que de conformidad con las sentencias SU-230 de 2015 y C258 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional el IBL no fue un aspecto de transición. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Tolima, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 4 de mayo de 20165, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo tanto, declaró saneado el proceso;

(ii) frente a la excepción previa de caducidad no estaba llamada a prosperar, por cuanto el presente asunto se trata de una prestación periódica; y (iii) fijó el litigio consistente en determinar lo siguiente: «se contrae a establecer si el accionante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si, por el contrario, el acto administrativo demandado, mediante el cual se negó la reliquidación pensional y dejó incólume aquel que reconoce la mencionada prestación, se ajusta a derecho.» La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos. 2.4.

La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 29 de julio de 2016 6 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por lo que nulitó las resoluciones No. GNR 261166 del 16 de julio de 2014 y la No. VPB 50812 del 1º de julio de 2015 y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la mesada pensional equivalente al 75 % de la asignación básica devengada en el último año de servicios con inclusión de los factores salariales de prima técnica, la doceava (1/12) parte de la bonificación por servicios prestados, prima de junio7, vacaciones y navidad, sumas debidamente indexadas; 4 Folio 62 a 74 5 Folios 109 a 115. 6 Folios 140 a 150. 7 Es de advertir que así lo manifestó en la sentencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00665-01 (4431-2016) Demandante: Hernando Perdomo Góngora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de octubre de 2010; negó las demás pretensiones y condenó en costas a la entidad accionada con fundamento en el artículo 188 del CPACA.

Al respecto, indicó que la entidad accionada le reconoció al actor una pensión de jubilación equivalente al 75 % de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir su estatus pensional con inclusión de la asignación básica a partir del 1º de abril de 2010, lo cual no se ajustaba al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en su sentencia del 4 de agosto de 2010.

En esa medida, ordenó la reliquidación de la mesada pensional con un monto del 75 % de la asignación básica devengada en último año de servicios con inclusión de los factores salariales de prima técnica, la doceava (1/12) parte de la bonificación por servicios prestados comoquiera que era una prestación que se percibía anualmente, la prima de junio 8, la prima de vacaciones y la prima navidad.

De otra parte, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de octubre de 2010, teniendo en cuenta que la solicitud tendiente a la reliquidación de prestación fue presentada el 23 de octubre de 2013. 2.5. Recurso de apelación. La entidad accionada, por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de apelación 9, al considerar que en atención a la sentencia SU-230 de 2015 el IBL no fue un aspecto de transición, por ende el reconocimiento, reliquidación y pago de la mesada pensional debía hacerse en atención a lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.6.

Trámite en segunda instancia. Por autos de 12 de octubre de 2017 10 y 28 de febrero de 201811, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. 8 Es de advertir que así lo manifestó en la sentencia. 9 Folios 157 a 160. 10 Folio 196. 11 Folio 208.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00665-01 (4431-2016) Demandante: Hernando Perdomo Góngora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 El demandante 12 sostuvo que a la luz de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado se debía confirmar la sentencia recurrida.

La entidad demandada 13 insistió en los argumentos esgrimidos en curso de la apelación. El Ministerio Público 14 guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 15 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio Colpensiones es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer ¿si el demandante tiene o no derecho, a la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si en efecto el a quo incurrió en alguna imprecisión? 12 Folio 209 a 215. 13 Folio 221 a 225. 14 Folio 226. 15 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00665-01 (4431-2016) Demandante: Hernando Perdomo Góngora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones, a través del cual unificó los regímenes anteriores, los cuales quedaron abolidos con la entrada en vigencia de dicha normativa. Sin embargo, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, con la intención de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento.

Sobre el particular, se advierte que respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el ingreso base de liquidación - IBL, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 201016 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación - IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tene rse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el ingreso base de liquidación - IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3.°, y 21 de la Ley 100 de 1993.

Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 2018 17, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, un ificó 16 Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 17 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00665-01 (4431-2016) Demandante: Hernando Perdomo Góngora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»18. Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 18 La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el ca so de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU -230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.

Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C -258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del r égimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00665-01 (4431-2016) Demandante: Hernando Perdomo Góngora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al ar tículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

(Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 199 3, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación - IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto.

A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00665-01 (4431-2016) Demandante: Hernando Perdomo Góngora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 3.5. Caso concreto. 3.5.1 De las pruebas. − El señor Hernando Perdomo Góngora nació el 30 de noviembre de 195319 y prestó sus servicios 20 de la siguiente manera: FECHA INICIAL FECHA FINAL EMPLEADOR NOVEDAD TOTAL DÍAS 09/01/1978 10/08/1980 DPTO META LABORAL 932 11/08/1980 25/08/1980 DPTO META LABORAL 15 26/08/1980 08/09/1980 CONTRALORIA GENERAL DE LA RE LABORAL 13 09/09/1980 25/01/1982 CONTRALORIA GENERAL DE LA RE LABORAL 497 21/05/1982 31/03/1993 BANCO DE LA REPUBLICA LABORAL 3,968 01/04/1993 01/04/1993 BANCO DE LA REPUBLICA LABORAL 517 02/04/1993 31/08/1994 BANCO DE LA REPUBLICA LABORAL 92 01/10/1994 31/12/1994 BANCO DE LA REPUBLICA LABORAL 857 01/01/1995 17/05/1997 BANCO DE LA REPUBLICA LABORAL 20 01/05/1998 20/05/1998 CODAZZI LABORAL 60 01/06/1998 31/07/1998 CODAZZI LABORAL 80 01/08/1998 20/10/1998 CODAZZI LABORAL 78 21/10/1998 08/01/1999 UNI IBAGUE LABORAL 132 09/01/1999 20/05/1999 CODAZZI LABORAL 388 01/10/1999 28/10/2000 CODAZZI LABORAL 28 01/11/2000 28/11/2000 CODAZZI LABORAL 300 01/12/2000 30/09/2001 CODAZZI LABORAL 14 01/10/2001 14/10/2001 CODAZZI LABORAL 14 15/10/2001 28/10/2001 ESAP LABORAL 28 29/10/2001 31/10/2001 ESAP LABORAL 389 01/11/2001 28/11/2001 CODAZZI LABORAL 240 01/12/2001 29/12/2002 CODAZZI LABORAL 30 01/01/2003 31/08/2003 CODAZZI LABORAL 330 01/12/2003 31/12/2003 CODAZZI LABORAL 510 19 Información que se extrae de la copia de la cédula de ciudadanía. Ver folio 1A. 20 Información que reposa en el acto administrativo contenido en la Resolución VPB 50812 del 1º de julio de 2015.

Ver folio 25 a 27. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00665-01 (4431-2016) Demandante: Hernando Perdomo Góngora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 01/01/2004 30/11/2004 CAR TOL LABORAL 20 01/01/2005 31/05/2006 CAR TOL LABORAL 120 01/04/2007 20/04/2007 CREDIBANCO VISA COLOMBIA LABORAL 15 01/05/2007 31/08/2007 CREDIBANCO VISA COLOMBIA LABORAL 932 01/09/2007 15/09/2007 CREDIBANCO VISA COLOMBIA LABORAL 15 16/09/2007 30/09/2007 ESAP LABORAL 15 01/10/2007 30/11/2007 CREDIBANCO VISA COLOMBIA LABORAL 60 01/12/2007 16/12/2007 CREDIBANCO VISA COLOMBIA LABORAL 16 17/12/2007 31/12/2007 ESAP LABORAL 14 01/01/2008 31/07/2009 CREDIBANCO VISA COLOMBIA LABORAL 570 01/12/2009 31/12/2009 ESAP LABORAL 30 − El profesional universitario del área de recursos humanos de Cortolima el 16 de junio de 2009 21 certificó que desde enero de 2004 hasta mayo de 2006 el actor devengó los emolumentos de sueldo, bonificación especial por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima junio, vacaciones, prima técnica factor salarial, prima técnica nación, bonificación por servicios prestados y prima navidad. − El 23 de junio de 200922 el accionante requirió al ISS para que le reconociera una mesada pensional, petición que fue desatada favorablemente a través de la Resolución 1363 del 3 de marzo de 201023, con una tasa de remplazo de 75 % del tiempo que le hacía falta para adquirir su derecho, esto es, 3650 días, en cuantía de $2.988.578 efectiva a partir del 1º de abril de 2010, por las siguientes consideraciones: «Qué el (la) señor PERDOMO GÓNGORA, ha presentado el documento idóneo para demostrar que nació el 30 de noviembre de 1953, deduciendo que a la fecha cuenta con más de 55 años de edad.

Que para acreditar el tiempo requerido para el derecho a la pensión, se aporta certificado del historial laboral del ISS con la constancia de haber cotizado durante 8012 días, como servidor público y que también obran certificaciones de cotizaciones realizadas […] […] Que en total se acreditan cotizaciones efectuadas al ISS y a otras entidades de previsión social del sector público por 9497 días, equivalentes a 1356 semanas, hasta el 30 de diciembre de 2007 que de los folios sobrantes en el expediente, se establece que la pensión o que tiene el derecho el solicitante, es la consagrada la Ley 33 de 1985. […] Que se hace necesario aclarar que la cau sación del derecho se toma a partir del retiro el servicio activo según lo 21 Folio 28 a 29. 22 Información que se extrae del acto administrativo por medio del cual se le reconoció una mesada pensional al accionante. 23 Ver folio 3 a 5.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00665-01 (4431-2016) Demandante: Hernando Perdomo Góngora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 establecido en el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, que establece como fecha para iniciar a reconocer pensión, la última semana cotizadas o retiró el sistema. […] Qué conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que se encuentran en el régimen de transición tienen derecho a la pensión de vejez o jubilación, teniendo en cuenta la edad, tiempo y monto que para ello se estableció en el régimen aplicable, con anterioridad a la vigencia del mismo Sistema General de Pensiones, es decir, que para que el presente caso, la pensión se reconoce a los 55 años de edad, por haber cumplido más de 20 años de servicio, asignándole un monto de la pensión del 75%, según lo establece la Ley 33 de 1985 liquidada conforme a lo indicado en el inciso tercero del referido.

Artículo 36 de la ley 100 de 1993, sobre lo devengado cotizado en pensiones, sobre el tiempo que le hiciera falta, es decir, al solicitante le faltaban 3650 24 días para adquirir su derecho, por lo tanto, para calcular el I.B.L., se tomaron los salarios cotizados desde el día 1 de julio de 1994 hasta la última cotización efectivamente válida, dando un ingreso base de liquidación de $3.984.770 para una mesada pensional de $2.988.578, prestación que se reconocerá a partir del 1 de abril de 2010, fecha de nómina del ISS.

Qué por tratarse de una pensión en donde se debe concurrir con cuota parte por entidades del sector público, en la aplicación de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, Decreto 13 de 2001 y el convenio suscrito entre ISS, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 4 de abril de 2002, se dio traslado, mediante oficio 999 de 10 de febrero de 2010 a las entidades GOBERNACIÓN DEL TOLIMA Y CAJANAL, para que en el término de 15 días acepten u objeten la misma, vencido el cual, si no ha recibido respuesta alguna, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento.

Que las entidades CAJA DE PREVISION DEL TOLIMA Y CAJANAL, no se pronunciaron respecto la cuota parte consultada, por lo tanto, este despacho procederá a expedir el acto administrativo que será incluido en la nómina de pensionados del mes de abril de 2010. Qué en consecuencia,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer pensión de vejez al asegurado HERNANDO PERDOMO GÓNGORA identificado con cédula de ciudadanía número 19.232.266, en cuantía mensual de $2.988.578, a partir del 1 de abril de 2010, que será girado dentro de los 5 primeros días de cada mes a través del Banco COLMENA 24 Advierte la Sala que 3650 días corresponden a 10 años.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00665-01 (4431-2016) Demandante: Hernando Perdomo Góngora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 BCSC de carrera 4 No. 10-65 de la ciudad de Ibagué Tolima, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. […] » Resaltado y subrayado de la Sala. − El 23 de octubre de 2013 25 el actor requirió a Colpensiones para que reliquidara la mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados desde el 2005 a 2006. − El 16 de julio de 2014 mediante Resolución GNR 26116626 Colpensiones resolvió negar la anterior solicitud por las siguientes consideraciones: «[…] Que el 23 de octubre de 2013, el señor PERDO MO GONGORA HERNANDO, solicita la reliquidación de su pensión de vejez con lo devengado en el último año de servicios (2005-2006) con los respectivos factores salariales por los servicios prestados a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA "CORTOLIMA", el retroactivo con su respectiva indexación. CONSIDERACIONES Que en aras de resolver la solicitud impetrada se procede a estudiar los documentos que hacen parte integral del exp ediente, así como las normas aplicables al caso, y en efecto resulta procedente indican Que de acuerdo a la solicitud del recurrente, se observa que laboró en Entidades públicas (cotizadas a CORTOLIMA) y privadas (cotizados exclusivos al ISS en liquidación hoy Colpensiones), es pertinente remitimos a las normas que sobre pensión por aportes tratan: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, "los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsió n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer ”.

Qué la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la ley 100 de 1993 que textualmente establece “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993” 25 Folio 7 a 14. 26 Folio 16 a 17. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00665-01 (4431-2016) Demandante: Hernando Perdomo Góngora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 Qué no es procedente reliquidar la pensión con último año, teniendo en cuenta que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les h iciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si ese fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el D ANE. […] Para los que le faltare más de 10 años el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio devengado cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor I.P.C. según certificación que expida el DANE. […] Así las cosas, tomando en consideración que al efectuar el análisis jurídico correspondiente en relación con la s pretensiones formuladas en la solicitud de reliquidación, se concluye que la prestación reconocida se encuentra ajustada a derecho. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la reliquidación de una Pensión de vejez, solicitada por el señor PERDOMO GONGORA HER NANDO, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. […]» − Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación 27 el cual fue confirmado por medio de la Resolución VPB 50812 del 1º de julio de 201528 teniendo en cuenta lo siguiente: «Que por medio de la Resolución No. 1363 del 03 de marzo de 2010 el Instituto de Seguros Sociales reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor PERDOMO GONGORA HERNANDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19,232,266, en cuantía de $2.988.578.00, efectiva a partir del 01 de abril de 2010.

Estudio que se basó en 1.356 semanas cotizadas, con un Ingreso Base de Liquidación de $3.984.770.00, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75 %, conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 19 85. Que mediante Resolución No. GNR 261166 del 16 de julio de 2014, la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES negó la liquidación de una pensión de vejez solicitada por el señor PERDOMO GONGORA HERNANDO ya identificado, al considerar que la prestación reconocida se encontraba ajustada en derecho. […] Que procede esta instancia a revisar nuevamente el expediente del señor PERDOMO GONGORA HERNANDO ya identificado, a fin de resolver el recurso de apelación elevado el 14 de agosto de 2014 con lo cual se hacen las siguientes consideraciones de índole factico y legal: 27 Folio 18 a 23. 28 Folio 25 a 27 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00665-01 (4431-2016) Demandante: Hernando Perdomo Góngora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 Que el peticionario ha prestado los siguientes servicios 29: […] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 10,395 días laborados, correspondientes a 1,485 semanas.

Que nació el 30 de noviembre de 1953 y actualmente cuenta con 61 años de edad. Que una vez revisado los elementos materiales probatori os del expediente administrativo del interesado no obran la totalidad de documentos necesarios para realizar el estudio de reliquidación de la pensión de vejez a la luz de la ley 33 de 1985. Que de acuerdo anterior a través del oficio con radicado BZ2014_66211480870450 fechado el 26 de marzo del 2015 le solicitó al señor PERDOMO GONGORA HERNANDO ya identificado, allegar la siguiente documentación indispensable para realizar el estudio prestacional: "Certificación laboral donde se especifique la calidad d e servidor público (trabajador oficial o empleado Público) con las entidades CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA y ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA ESAP. -Formatos de tiempos públicos (formulario No. 1 y 3B de TODO el tiempo laborado, Certificado de factores salariales del último año de servicio público mes a mes, teniendo en cuenta los meses laborados en la ESAP. […] Que como se puede evidenciar en la anterior gráfica, el oficio remitido el 26 de marzo de 2015, a través del cual se solicitaban unos documentos, fue debidamente notificado.

Que a la fecha de expedición de la presente resolución no obran los documentos requeridos, dándose así aplicación a lo consagrado en el concepto de 13 de marzo de 2015, BZ 2015_2215482 emitido por el Gerente Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de esta Administradora, así: […] 4. Conclusiones I. En aras de resolver integralmente las solicitudes prestacionales, en los casos en los que se evidencie que hacen falta documentos sin los cuales la decisión estaría incompleta y no sería posible resolver lo solicitado, podrá requerirse por una sola vez al solicitante o al tercero, según corresponda, para que allegue todos los documentos que reposan en su poder y de esta manera, resolver lo pretendido. ll.

Una vez efectuado el requerimiento, el peticionario o el tercero, según corresponda, cuenta con el término de 2 meses para allegar la documental requerida, so pena que se de aplicación a la figura del desistimiento tácito, en el caso del trámite de radicación ante la Vicepresidenta de Servicio al Ciudadano Gerencia Nacional de Servicio al Ciudadano o que se reanuden los términos suspendidos para resolver la solicitud prestacional con lo que haya en el expediente si el requerimiento lo efectuó la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones - Gerencia 29 Se advierte que fue relacionado previamente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00665-01 (4431-2016) Demandante: Hernando Perdomo Góngora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 Nacional de Reconocimiento, dentro del trámite de decisión.” Que en este orden de ideas y hechas las aclaraciones pertinentes de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, teniendo en cuenta que los interesados no allegaron la documentación dentro del término de dos meses, procede este despacho a negar la reliquidación de la pensión de vejez.

No obstante lo anterior se le hace saber al pensionado que una vez allegue a ésta administrador a los documentos ya solicitados, se procederá a realizar un nuevo estudio de la prestación». Resaltado y subrayado de la Sala. 3.4.2 Del análisis de la Sala En el caso objeto de estudio no existe discusión alguna respecto de si el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 30, comoquiera que a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, 1º de abril de 199331, contaba 16 años y 5 meses cotizados 32 y con 40 años de edad, asunto que no fue el objeto de controversia dentro del proceso.

Lo anterior, le otorga el derecho al accionante de que su pensión se liquide de conformidad con el régimen anterior, es decir, el contenido en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, toda vez que prestó sus servicios de manera interrumpida en entidades del sector público por más de 20 años, esto es, desde el 10 de agosto de 1980 al 31 de diciembre de 2009 33 como bien puede observarse en el tiempo de servicios certificado por la entidad accionada y acreditó el requisito de la edad (55 años) el 30 de noviembre de 2008 fecha en que consolida su estatus pensional.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se puede concluir que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, 30 «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, e l tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las dis posiciones contenidas en la presente Ley. […]». 31 Se advierte que según lo certificado por la entidad accionada al 1º de abril de 1993 se encontraba laborando en el Banco de la Republica. 32 Información que se extrae del tiempo de servicios que arroja un to tal de 5942 días cotizados al Sistema General de Pensiones. 33 Es de advertir que el acto de reconocimiento pensional señala que el al 30 de diciembre de 2007 el actor había acreditado 8012 días como servidor público, es decir, que había acreditado solo uno de los requisitos de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00665-01 (4431-2016) Demandante: Hernando Perdomo Góngora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el período comprendido entre el 2005 a 2006 como lo pretende el demandante, toda vez que en los términos expuestos en el marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite precedente, es claro que el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se realizó los correspondientes aportes al Sistema General de Pensiones.

En este punto, es importante aclarar que según lo certificado por Cortolima los emolumentos de prima técnica y bonificación por servicios prestados fueron percibidos por el demandante entre enero de 2004 a mayo de 2006, no obstante es de advertir que según el acto administrativo contenido en la Resolución 1363 del 3 de marzo de 2010 por medio del cual la entidad accionada le reconoció la mesada pensional liquidó la prestación con una tasa de remplazo del 75 % del promedio devengado en los 10 últimos años34 de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, pero teniendo en cuenta solamente la asignación básica lo cual no se ajusta a los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

En esa medida, considera la Sala que procede la reliquidación de la pensión de vejez para su cómputo, dado que la entidad demandada debió incluirlos de manera proporcional para calcular el IBL de la pensión de vejez, por estar acreditados y previstos en la ley. Lo anterior, le impone a la Sala confirmar de manera parcial la sentencia recurrida, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez para incluir los factores salariales de prima técnica y bonificación por servicios prestados por el tiempo que fueron percibidos, esto es, entre mayo de 2004 y enero de 2006, ello, teniendo en cuenta que consolidó su estatus pensional 30 de noviembre de 2008 y la prestación fue reconocida a partir del 1º de abril de 2010, por las consideraciones expuestas en el presente proveído. 3.6.

De la condena en costas en segunda instancia. 34 Se advierte que el acto reconoce la mesada pensional en atención a 3650 días, lo cuales equivalen a 10 años. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00665-01 (4431-2016) Demandante: Hernando Perdomo Góngora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 En lo referente a la condena en costas, es necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, criterio se aplicaba al interior de esta jurisdicción para efectos de determinar la forma de liquidar las pensiones de las personas cobijadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante, dicha postura se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no debe imponerse condena en costas a la parte actora, puesto que ocurrió un cambio de criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia del 29 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Hernando Perdomo Góngora en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el cual quedará de la siguiente manera:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a Colpensiones a reliquidar y pagar a favor del señor Hernando Perdomo Góngora una pensión de jubilación, equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en los 10 últimos años con inclusión de los factores asignación básica, prima técnica y la bonificación por servicios prestados, en los términos esgrimidos en la sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en el presente proveído. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00665-01 (4431-2016) Demandante: Hernando Perdomo Góngora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de l siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente