Demandante: Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Liquidado de la Caja de Compensación Familiar Confenalco - Antioquia Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta Rad: 11001-03-15-000-2023-01110-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-01110-01 Demandante: PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN LIQUIDADO DE LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CONFENALCO - ANTIOQUIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 01 de marzo de 2023 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la apoderada judicial de Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Liquidado de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco – Antioquia ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.
La parte accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión del auto proferido por la autoridad demandada el 1 de septiembre 2022, mediante el cual se confirmó la providencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo, que negó librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, con radicado 05837-33-33-002-2020-00045-00, iniciado por la entidad actora contra el municipio de Turbo- Antioquia.
Demandante: Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Liquidado de la Caja de Compensación Familiar Confenalco - Antioquia Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta Rad: 11001-03-15-000-2023-01110-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensión 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) se deje sin efectos el auto proferido el 1 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia de negar el mandamiento de pago solicitado por el Mandato de EPSS Liquidado de Comfenalco Antioquia, dentro del proceso ejecutivo iniciado en contra del Municipio de Turbo, con radicado No. 2020-00045. 3- Que, como consecuencia de la petición anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia dictar una nueva decisión mediante la cual resuelva el recurso de apelación formulado por el Mandato de EPSS Liquidado de Comfenalco Antioquia contra el auto que negó el mandamiento de pago en el marco del proceso ejecutivo contra el Municipio de Turbo con radicado No. 2020- 00045, ajustada a derecho y atendiendo a los parámetros jurisprudenciales previstos por la Corte Constitucional en materia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución No. 000167 del 16 de marzo de 1995, autorizó el funcionamiento del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco- Antioquia, con el fin de organizar y garantizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud de sus afiliados. 5.
El Programa actor celebró diversos contratos con el municipio de Turbo para la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud y el aseguramiento de los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud al Régimen Subsidiado. 6. La Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 0808 del 2 de abril de 2012, entre otras decisiones, adoptó: • Ordenar la revocatoria del certificado de habilitación y toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar el PROGRAMA DE EPS-S DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, entidad identificada con el NIT. 890.900.842-6. • Nombrar al señor Mario Fernando Calle Uribe, como Agente Especial Liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud. • Establecer que el régimen aplicable a la liquidación sería el establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Demandante: Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Liquidado de la Caja de Compensación Familiar Confenalco - Antioquia Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta Rad: 11001-03-15-000-2023-01110-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
A través de Resolución 106 del 16 de septiembre de 2014 el agente liquidador del programa consolidó una deuda en contra del municipio de Turbo, por concepto de Unidades de Pago por Capitación del Régimen subsidiado. 8. El apoderado judicial del programa, presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Turbo, para procurar el cobro de la deuda contenida en la Resolución 106 del 16 de septiembre de 2014.
Esta demanda le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo y se identificó con el radicado 05837-33-33-002-2020-00045-00. 9. Mediante auto del 23 de julio de 2020, la autoridad judicial negó librar mandamiento de pago al considerar que se trataba de un título complejo, en la medida que se relacionaban unas facturas insolutas frente a unos contratos celebrados entre el municipio y el programa, lo que implicaba la necesidad de conformar un título ejecutivo complejo con el contrato, el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, el Registro Presupuestal, la póliza de garantía y su aprobación, el acta de liquidación del contrato y los demás soportes que dieran cuenta de la existencia del contrato estatal. 10.
Inconforme con ello, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que señaló que la Resolución 106 del 16 de septiembre de 2014 es título ejecutivo simple, pues contiene una obligación clara, expresa y exigible, de manera que los documentos exigidos por el juzgado no aportaban elementos adicionales para la determinación de la obligación objeto de cobro.
Finalmente, indicó que si se requerían documentos como la liquidación de los contratos, éstos debían ser aportados por la parte ejecutada. 11. La alzada fue decidida por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 1 se septiembre de 2022, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. Esto, debido a que contrario a lo señalado por la ejecutante, se trata de una obligación cuyo origen está contenido en 2 contratos estatales, por lo que era necesario allegar el contrato, facturas, acta de liquidación o acto que declare el incumplimiento, por lo que al no aportar con el escrito inicial ninguno de esos documentos, no es posible avalar la prosperidad de un mandamiento de pago. 12.
La anterior providencia fue notificada a las partes por estado el 2 de septiembre de 2022. 1.4. Sustento de la vulneración 13. La parte actora expuso que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia contenido en los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitucional Política.
De igual manera, en los Demandante: Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Liquidado de la Caja de Compensación Familiar Confenalco - Antioquia Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta Rad: 11001-03-15-000-2023-01110-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 14.
Indicó que el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos declara que “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con todas las garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. 15.
Destacó algunos apartes de sentencias de la Corte Constitucional que han definido el derecho de acceso a la administración de justicia y afirmó que su vulneración se evidencia por cuanto la autoridad judicial consideró, sin fundamento alguno, que la Resolución No. 106 de 2014, no era título ejecutivo, sino que debía venir acompañado de otros documentos para que la obligación fuera clara, expresa y exigible, negándole a la parte actora procurar el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del Municipio de Turbo. 16.
Luego de manifestar que se cumplían con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, resaltó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta incurrió en defecto sustantivo al proferir el auto del 1 de septiembre del 2022, al aplicar el numeral 3 y no el 4 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 en el cual se describen los diversos documentos que pueden ser títulos ejecutivos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 17.
Adujo que el tribunal administrativo accionado, acogiendo la posición del juez ejecutivo de primera instancia, aplicó el numeral 3 del artículo 297 del CPACA para concluir que para el cobro de la obligación adeudada por parte del Municipio de Turbo debía acompañarse, además de la resolución del agente liquidador, el contrato, el certificado de disponibilidad presupuestal, el registro presupuestal, la póliza de garantía, la aceptación de la póliza y el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios de salud para el régimen subsidiado celebrado entre el Programa de EPS del régimen subsidiado de Comfenalco Antioquia y el Municipio de Turbo, lo cual desconoció el derecho invocado. 18.
Insistió en que el título ejecutivo no era el contrato de prestación de servicios celebrado entre el programada y el Municipio de Turbo, sino la Resolución mediante la cual el Agente Liquidador del Programa liquidó y determinó expresamente la cuantía de una obligación dineraria adeudada por el Municipio de Turbo, acto administrativo que fue debidamente comunicado al Municipio y que se encuentra en firme, documento que, por si mismo, era suficiente para librar mandamiento de pago. 19.
Afirmó que la Resolución 106 del 16 de septiembre de 2014, determina de forma clara todas y cada una de las condiciones de un título ejecutivo, esto es, contiene una obligación clara expresa y exigible, en los términos de lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto porque establece de manera Demandante: Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Liquidado de la Caja de Compensación Familiar Confenalco - Antioquia Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta Rad: 11001-03-15-000-2023-01110-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisa el deudor, esto es, el municipio de Turbo; el acreedor: Programa de EPS-S en liquidación; el tipo de obligación dineraria: la suma de doscientos millones cuatrocientos setenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($200.474.652), y el plazo para el pago, se es de 5 días, los cuales corrían partir de la firmeza del acto administrativo. 1.5.
Admisión de la demanda 20. El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, mediante auto del 3 de marzo de 2023: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, al municipio de Turbo, al Ministerio Público, y a todos quienes hubieren intervenido en el trámite ejecutivo radicado al número 05837-33-33-002-2020-00045-00/01. 21.
De otra parte, solicitó el envío del expediente ejecutivo y la publicación del escrito de tutela en la página web de la entidad. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo 22. Mediante memorial remitido el 8 de marzo de 2023 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la citadora de dicho despacho envió el link de acceso al expediente solicitado.
De otra parte, el juez titular indicó que todas las actuaciones realizadas por el Despacho fueron ajustadas a derecho, por lo tanto, las pretensiones propuestas por la parte tutelante deberían desestimarse. 23. Finalmente, informó que los datos de identificación nombres y direcciones de los sujetos que integran la parte demandante dentro del proceso ejecutivo con radicado N° 2020-00045, se encuentran consignados en el expediente electrónico remitido el día 8 de marzo del presente año a la Secretaría General del Consejo de Estado. 1.6.2.
La apoderada judicial del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Liquidado de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco- Antioquia, aportó la documentación que fue solicitada en el auto admisorio y que daban cuenta de su legitimación para actuar en el presente proceso. Los demás vinculados pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.7.
Sentencia de primera instancia 24. Por medio de fallo proferido el 31 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no acreditar el requisito general de relevancia constitucional. Demandante: Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Liquidado de la Caja de Compensación Familiar Confenalco - Antioquia Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta Rad: 11001-03-15-000-2023-01110-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
Precisó que que la finalidad de la parte actora, al interponer el presente amparo, es cuestionar la manera como el juez del ejecutivo exigió la conformación del título complejo y, en tal sentido, empleó la norma aplicable cuando la obligación proviene de un contrato estatal. “Lo que permite advertir su inconformidad con las decisiones judiciales para imponerle al Tribunal Administrativo de Antioquia una lectura alternativa del artículo 297 del CPACA, para que, en vez de aplicar el numeral 3 de dicha disposición, le de prevalencia a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo ibidem, pasando por alto no solo la literalidad del citado contenido legislativo, sino el discernimiento puntual que realizó en torno a la fuente de la obligación que se pretendió ejecutar”. 26.
Advirtió el juez de primera instancia que no basta con la enunciación de artículos para que se configure el defecto invocado, pues la mera disparidad de criterios no es suficiente para acreditar su ocurrencia. Resaltó que la intención de la parte actora era utilizar la acción de tutela, por un lado, como una instancia adicional a las surtidas en el trámite ejecutivo, para desconocer la oportunidad procesal de integración del título ejecutivo complejo y, por otro, acceder a una pretensión dineraria, lo que no comparta relevancia constitucional alguna. 27.
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 21 de abril de 2023. 1.8. Impugnación 28. Mediante memorial remitido el 26 de abril de 2023, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. 29. Consideró que contrario a lo expuesto por el a quo constitucional el asunto no se basaba únicamente en pretensiones económicas o legales, sino que involucra la clara vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia “como quiera que, de forma manifiestamente equivocada, negó el mandamiento de pago solicitado en contra del Municipio de Turbo, impidiéndole acceder al aparato judicial para reclamar el crédito a su favor y a cargo del municipio demandado”. 30.
Reiteró las consideraciones relacionadas con la configuración del defecto sustantivo que expuso en el escrito inicial de tutela y destacó, a partir de ello, que tampoco es cierto lo sostenido por el juez de tutela de primera instancia, consistente en que el título ejecutivo que debía emplear mi mandante para el cobro debía ser complejo al provenir de un contrato estatal, pues la obligación proviene del reconocimiento por parte del Agente Liquidador, siendo suficiente el título ejecutivo simple aportado en su oportunidad con la demanda ejecutiva formulada en contra del Municipio de Turbo.
Demandante: Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Liquidado de la Caja de Compensación Familiar Confenalco - Antioquia Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta Rad: 11001-03-15-000-2023-01110-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.
Concluyó que, en su caso, debía revocarse la decisión y conceder el amparo de tan importante derecho fundamental, pues lo contrario implicaría que no pudiera reclamar una obligación que es cierta, clara y expresa por sí misma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 34.
De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en los defectos formulados en el escrito de tutela y reiterados en la impugnación, al proferir el auto del 1 de septiembre de 2022? 35.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Liquidado de la Caja de Compensación Familiar Confenalco - Antioquia Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta Rad: 11001-03-15-000-2023-01110-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia.3 37.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 38. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 39.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 40. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la improcedencia de la acción constitucional, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20224. 2.4.2. Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 41.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos generales de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 4 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Liquidado de la Caja de Compensación Familiar Confenalco - Antioquia Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta Rad: 11001-03-15-000-2023-01110-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 43.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 44. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal5 (Énfasis de la Sala). 45.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico6; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”7 (…) 5 Sentencia SU-573 de 2019. 6 Sentencia SU-103 de 2022. 7 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Liquidado de la Caja de Compensación Familiar Confenalco - Antioquia Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta Rad: 11001-03-15-000-2023-01110-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”8 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”9 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto10, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal11.
(Resaltado de la Sala) 46. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.3. Caso en concreto 47. Por las razones que a continuación se exponen, para esta Sala de Decisión, la parte actora pretendió abrir la controversia normativa del proceso ordinario y se limitó a manifestar su inconformidad frente al auto cuestionado, motivo por el cual no se supera el requisito de relevancia constitucional. 48.
En relación con el defecto sustantivo formulado, la controversia propuesta en el escrito de tutela no trasciende la órbita legal y, por tanto, no es un debate cuya solución sea competencia del juez constitucional. En efecto, la parte actora 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-128 de 2021. 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Ibid.
Demandante: Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Liquidado de la Caja de Compensación Familiar Confenalco - Antioquia Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta Rad: 11001-03-15-000-2023-01110-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simplemente controvirtió la interpretación y aplicación que el tribunal dio a las normas que describen que documentos constituyen título ejecutivo. 49.
Por tanto, el debate propuesto obedece a un asunto simplemente legal en el marco de una inconformidad de la parte accionante con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia. Aunado a ello, también reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación en el proceso ejecutivo, por lo que se advierte su intención de obtener un nuevo estudio sobre el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo.
Esto, al cuestionar la interpretación de la norma que sustentó la negativa de sus intereses económicos e insistir que la Resolución 106 del 16 de septiembre del 2014, es un título ejecutivo simple, cuestión que ya fue resuelta por los jueces naturales del proceso. 50. De tal manera, que más allá de este simple desacuerdo, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales, pues únicamente arguyó que la autoridad judicial demandada interpretó indebidamente aquella norma al no aplicar el artículo que, a su juicio, consideró que regían su situación en concreto. 51.
Al respecto, es necesario poner de presente que no es evidente, a primera vista, que la accionada haya incurrido en arbitrariedad alguna al proferir la providencia cuestionada. Lo anterior, debido a que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, expuso de manera detallada los motivos por los que el asunto involucraba un título ejecutivo complejo y la necesidad de analizar todos aquellos documentos que permitieran determinar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. 52.
Esta inconformidad con el proveído que expone en el escrito de tutela se relaciona con la interpretación que llevó a cabo la autoridad judicial de las reglas de derecho consagradas en la normativa aplicable. No obstante, lo que ello evidencia es un simple desacuerdo con la disposición aplicada, sin dilucidar, más allá de ello, una vulneración a sus derechos fundamentales.
Ello se hace más tangible si se toma en consideración que mediante el escrito de impugnación, frente a las consideraciones del a quo constitucional, únicamente se limitó a afirmar que si se configuró la vulneración del derecho invocado pues se le impidió acceder a la justicia, sin embargo este derecho no es absoluto y requiere que la parte cumpla con sus cargas, mismas que dependerán del tipo de proceso y las exigencias del mismo. 53.
Por último, se advierte que el simple alegato de una vulneración al acceso a la administración de justicia, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia Demandante: Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Liquidado de la Caja de Compensación Familiar Confenalco - Antioquia Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta Rad: 11001-03-15-000-2023-01110-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2. 5.
Conclusión 54. Con fundamento en lo expuesto en los párrafos precedentes, se confirmará la sentencia del 31 de marzo de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 31 de marzo de 2023 dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Liquidado de la Caja de Compensación Familiar Confenalco - Antioquia Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta Rad: 11001-03-15-000-2023-01110-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.