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11001032400020200021600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-07-05

Radicación interna: 339 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Zürich Versicherungs - Gesellschaft Ag·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2020 00216 00 Actora: Zürich Versicherungs - Gesellschaft AG Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés directo: Zürich de Occidente S.A. Asunto: Auto que decide sobre excepciones previas AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2.º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3, esto es, resolver las excepciones previas formuladas en el proceso.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Zürich Versicherungs - Gesellschaft AG presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones 23185 de 26 de junio de 2019 y 76823 de 30 de diciembre del mismo año, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca mixta “Z ZURICH”, para identificar servicios de la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza. 1 De que trata el artículo 180 del CPACA. 2 Ley 1437 de 2011.

En adelante CPACA. 3 Ley 1564 de 2012. En adelante CGP. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00216-00 Demandante: Zürich Versicherungs - Gesellschaft AG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El Despacho, mediante auto de 24 de abril de 20244, admitió la demanda, providencia debidamente notificada a las partes demandante y demandada, al tercero con interés directo en las resultas del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda formuló como excepción previa la caducidad del medio de control5, con sustento en que la Resolución 76823 de 30 de diciembre de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2020 y la demanda fue radicada el 5 de julio de 2020, y por tanto dicha radicación se realizó por fuera del término de cuatro (4) meses, establecido en el artículo 164 del CPACA. 4.

La parte demandante, descorrió el traslado de las excepciones formuladas y, respecto de la excepción de caducidad, argumentó que “[…] En el contexto que nos encontramos, la pandemia del COVID-19 llevó a que el Gobierno en ese entonces expidiera el Decreto 564 de 2020 […] mediante el Artículo 1º del Decreto 564 de 2020 se tomó la determinación de suspender los términos de prescripción y de caducidad de la Rama Judicial desde el 16 de marzo de 2020, disponiendo además que, dichos términos se reanudarían a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se levante la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura […]”6. 5.

Asimismo, agregó que “[…] Esta suspensión de términos fue levantada mediante el Acuerdo 11567 de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, […] con lo cual, dado que la Resolución No. 76823 del 30 de diciembre de 2019 fue ejecutoriada el 03 de febrero de 2020, al momento de la suspensión de términos antes referida, solo había pasado 1 mes y 13 días, por lo que al haber presentado la presente acción el día 05 de julio de 2020, tan solo habían pasado 1 mes y 17 días de los 4 meses que otorga la norma procesal […]”.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 6. Cabe resaltar que las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del 4 índice 23 expediente digital. 5 Índice 32 expediente digital. 6 índice 33 expediente digital. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00216-00 Demandante: Zürich Versicherungs - Gesellschaft AG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión. 7.

Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado; por ello se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia. 8. Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva-, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas dan lugar a que se profiera un fallo anticipado. 9.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control. 10.

Cabe resaltar que con ocasión de la pandemia COVID-19, el Gobierno Nacional expidió, entre otros: i) la Resolución 385 del 12 de marzo de 20207; ii) el Decreto 417 del 17 de marzo de 20208; iii) el Decreto 637 de 6 de mayo de 202017; y iv) el Decreto 564 de 15 de abril de 2020 mediante el cual se efectuaron las siguientes precisiones respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad: “[…] Artículo 1.

Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales. 7 Mediante la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. 8 A través del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un término de 30 días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis acaecida como consecuencia de la pandemia del COVID -19. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00216-00 Demandante: Zürich Versicherungs - Gesellschaft AG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente […]”.

(Destacado fuera del texto). 11. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió9 los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID-19 y, posteriormente, la referida Corporación, mediante Acuerdo PSCJA20-11581 de 27 de junio de 202010, dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1° de julio de 2020; razón por la cual el término de caducidad se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1° de julio del mismo año. 12.

Para resolver, se advierte que la Resolución 76823 de 30 de diciembre de 2019, acto administrativo que culminó la actuación administrativa en el caso sub examine, fue notificada a la parte demandante el 31 de enero de 2020; por lo que, los cuatro (4) meses para la presentación de la demanda vencían el 1º de junio del mismo año. 13.

Significa lo anterior que, para el 16 de marzo de 2020, fecha de inicio de la suspensión de términos, había transcurrido un mes y quince días de los cuatro (4) meses previstos en la norma para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, con la reanudación de términos acaecida el 1° de julio del mismo año se reinició el conteo de los dos meses y medio restantes; en consecuencia, la parte demandante podía presentar la demanda hasta el 14 de septiembre de 2020. 14.

Comoquiera que la demanda fue radicada el 5 de julio de 2020 ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el Despacho considera que fue presentada oportunamente y, por lo tanto, la excepción de caducidad formulada por la parte demandada no está llamada a prosperar. 9 Mediante Acuerdos PCSJA20 núms. 11517 de 15 de marzo, 11518 de 16 de marzo, 11519 de 16 de marzo, 11521 de 19 de marzo, 11526 de 20 de marzo, 11527 de 22 de marzo, 11528 de 22 de marzo, 11529 de 25 de marzo, 11532 de 11 de abril, 11546 de 25 de abril, 11549 de 7 de mayo, 11556 de 22 de mayo y 11567 de 5 de junio de 2020. 10 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00216-00 Demandante: Zürich Versicherungs - Gesellschaft AG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de caducidad del medio de control formulada por la parte demandada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, intervinientes y al Ministerio Público, por estado.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado