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11001031500020260207200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2026-03-13

Radicación interna: 3116 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Procuraduria General De La Nacion·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02072-00 Accionante: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA IMPEDIMENTO-Tener el juez interés directo o indirecto en el proceso, artículo 56.1 Código de Procedimiento Penal.

MANIFESTACIÓN DE INTERÉS-Debe evidenciar la afectación de la imparcialidad de manera clara y precisa. INTERÉS-Debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación con el asunto. Se decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la acción de tutela.

ANTECEDENTES Acción de tutela La Procuraduría General de la Nación, actuando mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander con ocasión de la sentencia del 18 de septiembre de 2025, notificada el 6 de octubre de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68001-23-33- 000-2018-01003-00, promovido por Arley Méndez de la Rosa contra dicha entidad.

La accionante sostuvo que la providencia judicial incurrió en desconocimiento del precedente vertical obligatorio del Consejo de Estado relacionado con la legalidad condicionada de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, mediante la cual se reglamentó el concurso de méritos para ingresar a la Procuraduría General de la 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2026-02072-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Declara infundado el impedimento Nación, así como respecto de las reglas jurisprudenciales sobre las condenas pecuniarias derivadas de la reclasificación en listas de elegibles y el nombramiento de participantes en concursos de carrera administrativa, lo que, a su juicio, vulneró las garantías procesales de la entidad.

En virtud de la acción de tutela, la parte accionante solicitó textualmente: «PRIMERA: AMPARAR el derecho al debido proceso, audiencia y defensa de la Procuraduría General de la Nación, salvaguardando a su vez los principios que reviste las decisiones judiciales, como la confianza legítima. SEGUNDA. DISPONER dejar sin efectos la sentencia judicial del 18/09/2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del radicado 68001-23-33-000-2018-01003-00.

TERCERA. ORDENAR en consecuencia, al Tribunal Administrativo de Santander que, en el término razonable que el juez constitucional encuentre procedente, profiera sentencia sustitutiva acogiendo el precedente jurisprudencial (i) en materia de la legalidad condicionada de la Resolución 040 del 20/01/2015 (apertura y reglamentación del proceso de selección para ingresar a la PGN), y (ii) de las condenas pecuniarias cuando se ordena la reclasificación en listas de elegibles y/o el nombramiento de participantes en concursos de mérito para acceder a carrera administrativa.

CUARTA: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Santander para que en lo sucesivo respete los precedentes jurisprudenciales emanados de las Altas Cortes; y de esta forma los fallos emitidos por dicha Corporación acaten la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.» Manifestación de impedimento El 13 de marzo de 20261, el proceso ingresó al despacho del Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales.

Posteriormente, el 18 de marzo de 2026, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento2 para conocer de la presente acción de tutela, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión normativa, al considerar que podría existir un interés actual, especial y personal que compromete su imparcialidad para conocer del asunto. 1 Cfr. SAMAI, índice 1. 2 Cfr. SAMAI, índice 4. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2026-02072-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Declara infundado el impedimento El doctor Yepes indicó que considera estar impedido debido a que su cónyuge ocupa el cargo de Procuradora Judicial II Delegada para la Conciliación Administrativa en la Procuraduría General de la Nación, entidad que actúa como accionante dentro del presente trámite constitucional.

Señaló que la decisión a adoptar guarda relación con la legalidad de actuaciones adelantadas por dicha entidad en el marco de un concurso de méritos para proveer un cargo homólogo al desempeñado por su esposa, circunstancia que, a su juicio, configura la causal de impedimento invocada. El 19 de marzo de 20263 se hizo cambio de ponente y el presente trámite de tutela ingresó al despacho del suscrito para decidir sobre el impedimento manifestado.

CONSIDERACIONES El artículo 4 del Decreto 306 de 19924 —por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991— remite a los principios generales del Código de Procedimiento Civil para interpretar las disposiciones de trámite de la acción de tutela, reguladas por el Decreto 2591 de 1991. De modo que, en lo no regulado por ese decreto, debe aplicarse el Código General del Proceso para regular el procedimiento las acciones de tutela, incluyendo los impedimentos que se manifiesten durante su trámite5.

En esa medida, el artículo 140 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expidió el Código General del Proceso, CGP, determina lo siguiente: «Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. […] El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. […] 3 Cfr. SAMAI, índice 7. 4 «Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]». El Decreto 306 de 1992 fue compilado en el Decreto 1069 de 2015. 5 La aplicación exclusiva del Código General del Proceso en los trámites de tutela fue acordada por la Sala Plena de la Sección Tercera el 16 de octubre de 2025. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2026-02072-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Declara infundado el impedimento Así las cosas, corresponde al suscrito consejero resolver el impedimento planteado, mediante auto de ponente6.

Las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez. La Sala tiene determinado que, como las causales de impedimento y recusación establecidas por la ley procesal son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley7.

El numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por tener interés en la actuación procesal, o que lo tenga su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad8. Caso concreto Examinadas las razones expuestas por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, el despachó observa que, de acuerdo con los argumentos presentados y con el contenido de la acción de tutela, no se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, relativa a que el funcionario judicial o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal.

En la demanda de tutela, la Procuraduría General de la Nación pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como que se 6 Esta postura fue aprobada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de octubre de 2025. 7 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478. 8 El Consejo de Estado, al referirse al interés en el proceso con motivo de las causales de impedimento señaladas en los artículos 150.1 CPC y 141.1 CGP, ha expresado que la manifestación de interés debe evidenciar la afectación de la imparcialidad y expresar los hechos en que se funda de manera clara y precisa.

Así, debe tratarse de un interés particular, cierto y actual que tenga relación siquiera mediata con el objeto del proceso, de modo que afecte el criterio del juez y comprometa su independencia e imparcialidad. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de marzo de 2002, Rad. 11001-03-15-000-2002-0094-01;

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 11001-03- 25-000-2005-00012-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, Rad. 2020-00471-00. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2026-02072-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Declara infundado el impedimento deje sin efectos la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander y que se ordene a dicha autoridad judicial proferir una nueva decisión conforme al precedente que considera aplicable al caso.

Se advierte que, la controversia que dio origen a la presente acción constitucional se relaciona directamente con la legalidad de actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación dentro del concurso de méritos para proveer cargos de Procurador Judicial II para la Conciliación Administrativa, así como con las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Santander para modificar la lista de elegibles, efectuar un nombramiento y reconocer salarios y prestaciones sociales derivados de dicho concurso.

El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó que su cónyuge ocupa actualmente el cargo de Procuradora Judicial II Delegada para la Conciliación Administrativa, es decir, un cargo homólogo a aquel cuya provisión constituye uno de los aspectos centrales de la controversia sometida a consideración del juez constitucional. Por lo cual, el doctor Yepes consideró que la decisión a adoptar podría afectar los intereses de dicha entidad y, de forma consecuente, afectar positiva o negativamente a su cónyuge y, por ende, su imparcialidad.

El despacho advierte que, no se acredita la existencia de un interés directo, concreto y específico que recae sobre el Consejero, en la medida en que, si bien la decisión a adoptar versa sobre una controversia relacionada con un concurso de méritos para proveer cargos de Procurador Judicial II para la Conciliación Administrativa, dicho asunto no es propio del despacho de su cónyuge.

Así, la decisión a adoptar no tiene la potencialidad de incidir de manera particular en la materia a tratar, por lo tanto, no se compromete la imparcialidad objetiva exigida al juez constitucional. En consecuencia, la Sala no encuentra fundado el impedimento manifestado por el Consejero Nicolás Yepes Corrales y, por tanto, no lo declarará separado del conocimiento del presente asunto.

RESUELVE

6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2026-02072-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Declara infundado el impedimento PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento presentado por el consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso.

SEGUNDO: En firme esta providencia INGRESAR el expediente al Despacho del Consejero sustanciador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JCG/