CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00636-00 Actor: MANUEL ANDRÉS LEÓN ROJAS Asunto: auto que decide sobre excepciones previas AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de reprogramar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, resolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3. 1 De que trata el artículo 180 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00636-00 Actor: MANUEL ANDRÉS LEÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES El señor MANUEL ANDRÉS LEÓN ROJAS, actuando en nombre propio, presentó demanda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del numeral 6.4.3 de las Reglas del Servicio de Acreditación, contenidas en el Documento R-AC-01, VERSION 07, expedido por el ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA -ONAC-.
II. EXCEPCIONES PREVIAS FORMULADAS II.1.- Formuladas por la entidad demandada El ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA -ONAC-, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, visible a folios 136 a 151 del cuaderno físico núm. 1, propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. Para sustentar la excepción referida, manifestó que las Reglas del Servicio de Acreditación, contenidas en el Documento R-AC-01, VERSION 07, no son parte de un acto administrativo de carácter 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00636-00 Actor: MANUEL ANDRÉS LEÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general ni particular, sino que corresponden a disposiciones propias del servicio de acreditación para el desarrollo del contrato de otorgamiento y uso del certificado que celebra con la parte solicitante.
Indicó que existe falta de jurisdicción para conocer del asunto, habida cuenta que las reglas del contrato de otorgamiento y uso del certificado que expide se rige por las disposiciones del derecho privado. Señaló que no ejerce función administrativa alguna, en tanto que no es competente para inspeccionar, vigilar, controlar o imponer sanción alguna sobre las entidades que solicitan su servicio de acreditación. III.
TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES La parte actora mediante escrito visible a folios 178 a 186 del cuaderno físico núm. 1, solicitó declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia formulada por la demandada. Manifestó que la función de acreditación sí es administrativa, toda vez que fue ejercida con anterioridad por la Superintendencia de 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00636-00 Actor: MANUEL ANDRÉS LEÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Industria y Comercio y se designó mediante acto administrativo al ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA - ONAC-, debido a la necesidad de cumplir estándares internacionales.
Indicó que la anterior posición fue acogida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-219 de 22 de abril de 20154, en la que sostuvo que la demandada ejerce la función administrativa de acreditación. Adujo que el acto acusado corresponde a un acto administrativo debido a que regula los procedimientos por medio de los cuales la demandada presta el servicio de acreditación a los organismos de evaluación. IV.
CONSIDERACIONES IV.1.- Competencia De conformidad con lo ordenado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le 4 M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00636-00 Actor: MANUEL ANDRÉS LEÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde al Consejero ponente proferir el auto que resuelve las excepciones previas formuladas en el proceso.
IV.2.- Aspectos generales sobre las excepciones Se denomina excepción u oposición a todo argumento que pretende controvertir las pretensiones del demandante o hacerlas ineficaces, ya sea por razones de fondo o sustanciales o por situaciones procesales que impiden acceder a las mismas temporal o definitivamente. Dentro de este contexto, encontramos las excepciones previas, de mérito o perentorias y las que se resuelven mediante sentencia anticipada.
Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00636-00 Actor: MANUEL ANDRÉS LEÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dichas excepciones se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-, así: “[…] Artículo 100.
Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada […]”.
Lo anterior pone de manifiesto que las excepciones previas son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a aquellas que no estén establecidas en el artículo 100 del CGP. Al respecto, esta Corporación ha sostenido: 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00636-00 Actor: MANUEL ANDRÉS LEÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 22.
Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 30613 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales medios de oposición constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o claúsula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.[…]” 5.
“[…] Ahora bien, al revisar el expediente se encontró que las excepciones propuestas por la parte demandada no están contempladas expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas, de tal forma que estas deben ser entendidas como aquellas denominadas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia, tal y como lo contempla la Corte Constitucional6 así: «Las excepciones previas son medios de saneamiento en la etapa de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (…) Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.» Por lo tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la entidad demandada y resueltas en el auto recurrido, no son de aquellas taxativamente contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso como previas, teniendo que haberse resuelto éstas en la sentencia definitiva de este proceso […]”7.
“[…] Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección señaló recientemente que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Auto de Sala de 30 de agosto de 2018.
Magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 2015-00926-01(58225). 6 Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Auto de 13 de abril de 2015. Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 2014-00431-01. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00636-00 Actor: MANUEL ANDRÉS LEÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión. Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley […]”8 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado, por ello se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia. Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva-, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
Auto de 29 de septiembre de 2016. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Expediente 2014-00057-01. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00636-00 Actor: MANUEL ANDRÉS LEÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentran probadas dan lugar a que se profiera un fallo anticipado.
IV.3.- Trámite y decisión de las excepciones En lo que respecta a las excepciones perentorias o de mérito, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 1879 del CPACA, no existe duda alguna frente a que deben ser resueltas en la sentencia, dado que controvierten directamente el fondo del asunto y su finalidad es enervar o rebatir las pretensiones de la demanda.
En cuanto al trámite y decisión de las excepciones previas, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, prevé lo siguiente: […]
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las 9 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00636-00 Actor: MANUEL ANDRÉS LEÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). A su vez, el artículo 101 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa de la norma citada en precedencia, establece: “[…]
ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00636-00 Actor: MANUEL ANDRÉS LEÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.
Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00636-00 Actor: MANUEL ANDRÉS LEÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las disposiciones transcritas, se colige que el Juez, mediante auto, puede pronunciarse o decidir las excepciones previas formuladas en el proceso en dos momentos, a saber: - Antes de la audiencia inicial, cuando no se requiera prueba alguna para resolver la excepción; - En la audiencia inicial, cuando se necesite recaudar pruebas para decidirla.
En dicho evento, se decretarán en el mismo auto que cite a la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA. Ahora, en cuanto a las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, es pertinente resaltar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su trámite y decisión estaba expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establecía: “[…] Artículo 180.
AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00636-00 Actor: MANUEL ANDRÉS LEÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En atención a la redacción normativa transcrita, hasta el 24 de enero de 2021, dichas excepciones se debían resolver en la audiencia inicial junto con las previas; sin embargo, este numeral fue modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver […]”. Significa lo anterior, que en la audiencia inicial solo es posible pronunciarse sobre las excepciones previas que no pudieron resolverse con anterioridad a dicha etapa procesal por requerir de alguna prueba para su decisión. Lo precedente, pone de manifiesto que no es viable decidir sobre las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00636-00 Actor: MANUEL ANDRÉS LEÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva en la audiencia inicial, pues, como quedó visto, el artículo que expresamente lo permitía fue modificado.
Precisado lo anterior, es del caso establecer cuándo y cómo se deben resolver las referidas excepciones. Al respecto, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, en su último inciso, señala: “[…] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
El inciso transcrito expresamente prevé que en el evento de encontrar probada alguna de dichas excepciones, debe proferirse sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA; en caso contrario, esto es, cuando no está probada la excepción deberá acudirse a la regulación general que ordena su resolución en la sentencia, de conformidad con el artículo 187 ibidem. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00636-00 Actor: MANUEL ANDRÉS LEÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.4.- Caso concreto En el asunto objeto de estudio, el apoderado de la demandada, en su escrito de intervención, formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, por cuanto estima que el acto acusado, esto es, las Reglas del Servicio de Acreditación, contenidas en el Documento R-AC-01, VERSION 07, no corresponde a un acto administrativo, sino a un conjunto de reglas que forman parte de la prestación del servicio de acreditación que, a su juicio, es de carácter privado.
Revisado el proceso de la referencia, el Despacho advierte que debe declararse no probada la excepción formulada por la demandada, por los siguientes motivos: Conforme con lo previsto en el artículo 2º, numeral 16, del Decreto 2153 de 199210 correspondía a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer la función de “[…] acreditar y supervisar los organismos de certificación los laboratorios de pruebas y ensayo y de calibración que hagan parte del sistema nacional de certificación […]”. 10 “Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones”. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00636-00 Actor: MANUEL ANDRÉS LEÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, dicha competencia fue suprimida y asignada al ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA -ONAC-, a través de los artículos 1º y 3º del Decreto 4738 de 15 de diciembre de 2008, que establecen: “[…] ARTÍCULO 1º.
Suprímense las funciones de acreditación de la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el presente decreto, señaladas en el numeral 16 del artículo 2º, numeral 9 del artículo 4º y numeral 7 del artículo 17 del Decreto 2153 de 1992 […] ARTÍCULO 3º. Desígnase como Organismo Nacional de Acreditación al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, corporación de carácter privado, de naturaleza mixta, sin ánimo de lucro, constituida mediante documento privado del 20 de noviembre de 2007, debidamente autenticado por la Notaría Sexta de Bogotá, dentro del marco de la Ley 489 de 1998 y las normas sobre ciencia y tecnología […]”.
Sobre la naturaleza de la función de acreditación ejercida por el ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA - ONAC-, la Sección Quinta de la Corporación, entre otras11, en sentencia de 6 de abril de 201712 sostuvo: 11 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. Sentencia de 15 de junio de 2017, Proceso identificado con el núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2017-00589- 01 y 25000-23-41-000-2020-00370-01.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. Sentencia de 12 de noviembre de 2020. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00370-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021.
Proceso identificado con el núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2020- 00358-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. Proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000-2016-00533-01(ACU). M.P. Rocío Araújo Oñate. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00636-00 Actor: MANUEL ANDRÉS LEÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] este organismo fue creado en virtud de las facultades conferidas por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 que regula la constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares, en los siguientes términos: “ARTICULO
96. CONSTITUCIÓN DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS CON PARTICIPACIÓN DE PARTICULARES. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley.
Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes. Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, surjan personas jurídicas sin ánimo de lucro, éstas se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común. En todo caso, en el correspondiente acto constitutivo que dé origen a una persona jurídica se dispondrá sobre los siguientes aspectos: a) Los objetivos y actividades a cargo, con precisión de la conexidad con los objetivos, funciones y controles propios de las entidades públicas participantes…” En sentencia C-219 del 22 de abril de 201513, la Corte Constitucional consideró que las funciones de la ONAC, que inicialmente eran realizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, se enmarcan “en una forma de descentralización por colaboración o descentralización por servicios que encuentra fundamento en los artículos 123, 210 y 267 de la Constitución”.
En la citada sentencia, la Corte agregó que “… las referidas corporaciones y fundaciones de participación mixta han sido 13 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00636-00 Actor: MANUEL ANDRÉS LEÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocidas en nuestro derecho como entidades descentralizadas indirectas, es decir, constituyen modalidades de la descentralización por servicios.
Por lo tanto, son entes que poseen una vinculación con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de actividades que constituyen objeto de los cometidos propios de éste, hasta el punto de que aquél al asociarse a ellas les entrega a título de aporte o participación bienes o recursos públicos”. Reconoció entonces la Corte que constituye una forma válida y legítima de de asociación y participación en la gestión de fines públicos y que la realización de sus funciones y de actividades de desarrollo y promoción de la investigación científica y tecnológica, es un objetivo que el Estado debe realizar por mandato constitucional y que puede desarrollarse en asocio con personas privadas, a través de corporaciones sin ánimo de lucro que, para estos efectos, se consideran entidades descentralizadas por servicios de carácter indirecto.
Aun cuando las normas de derecho privado regulan el funcionamiento de dichas asociaciones, la participación pública en las mismas, ordena la aplicación de medidas especiales en relación con el control administrativo y fiscal. Cabe destacar que inicialmente, las funciones de acreditación eran realizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, que inició esta actividad en 1994 y posteriormente, en el CONPES 3446 de 2006, el Gobierno Nacional dispuso impulsar un organismo con las características del ONAC como estrategia para la conformación del Subsistema Nacional de la Calidad en Colombia, en cumplimiento del cual se creó el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, como una corporación de carácter privado, sin ánimo de lucro de naturaleza y participación mixta, constituida a partir del 20 de noviembre de 2007, dentro del marco del Código Civil, las normas sobre ciencia y tecnología y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y lo establecido en el Decreto 4738 de 2008, modificado por los Decretos 323 de 2010, y 2124 de 2012, cuyas actividades y programas están sujetas al control administrativo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos del artículo 109 de dicha Ley.
A partir del Decreto 4738 de 2008, todas las funciones de acreditación que antes se encontraban en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, fueron designadas por el Gobierno al ONAC, cuyo objeto principal es acreditar la competencia de los organismos evaluadores de la conformidad y desempeñar las 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00636-00 Actor: MANUEL ANDRÉS LEÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones de Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.
En virtud de lo expuesto, la Sala entiende que cumple una función pública, para los efectos previstos en el artículo 6º de la Ley 393 de 1997 y, en ese orden de ideas, corresponde modificar la sentencia proferida por el a quo constitucional en la medida en que el mismo consideró que la acción contra la ONAC resultaba improcedente por incumplimiento del presupuesto objeto de análisis, toda vez que la causal de improcedencia en el caso concreto corresponde a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial […]”.
De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado por la demandada, la labor de acreditación que ésta ejerce corresponde a una función administrativa la cual le fue asignada, en virtud de la figura de la descentralización, a través del artículo 3º del Decreto 4738 de 15 de diciembre de 2008. Ahora, de la revisión del Documento R-AC-01, VERSION 07, expedido por el ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA -ONAC-, se advierte que éste regula el procedimiento que culmina con el acto por medio del cual se resuelve sobre la solicitud de acreditación presentada por el organismo de evaluación interesado.
De lo anterior se desprende que el Documento R-AC-01, VERSION 07, corresponde a un acto administrativo, en tanto que contiene disposiciones que crean, modifican o extinguen efectos jurídicos 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00636-00 Actor: MANUEL ANDRÉS LEÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de los organismos de evaluación que son acreditados por el ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA -ONAC-, en ejercicio de la función administrativa prevista en el artículo 3º del Decreto 4738 de 15 de diciembre de 2008.
Teniendo en cuenta lo anterior, se declarará no probada la excepción de falta de competencia y jurisdicción formulada por la demandada y, en consecuencia, se continuará con el trámite del proceso, una vez quede en firme la presente providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de jurisdicción y competencia, formulada por el ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA -ONAC-, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: TENER a la doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ como apoderada del ORGANISMO NACIONAL DE 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00636-00 Actor: MANUEL ANDRÉS LEÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACREDITACIÓN DE COLOMBIA -ONAC-, parte demandada, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en los folios 152 a 154 y 175 del cuaderno núm. 1 del expediente físico.
Ejecutoriada la presente providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado digitalmente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera