Radicado: 15001-23-31-000-2012-00022-01 (56716) Demandantes: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 15001-23-31-000-2012-00022-01 (56716) Demandantes: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Tema: Error jurisdiccional.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque (i) los demandantes obtuvieron, en virtud del cumplimiento de una acción de tutela, el pago de los perjuicios materiales que reclaman y (ii) no acreditaron los perjuicios morales. En cualquier caso, los accionantes no formularon una pretensión autónoma en la que individualizaran el daño causado por el error judicial imputado.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2015 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 7 de abril de 20162. En el auto del 28 de abril de 20163 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La demandante4 presentó alegatos de conclusión dentro de la oportunidad legal. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 1 Consejo de Estado.
Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Cuaderno principal, folio 463. 3 Cuaderno principal, folio 465. 4 Cuaderno principal, folios 466 – 468. Radicado: 15001-23-31-000-2012-00022-01 (56716) Demandantes: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros 2 I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda5 que dio origen al proceso fue interpuesta el 13 de enero de 2012 por Carlos Mauricio Varón Díaz, María Candelaria Torres Barrera, Jorge Armando Gallo Gómez, Consuelo Garcés Ulloa, Jorge William Prieto Acevedo y Pedro Germán Bernal Guzmán. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por los errores judiciales contenidos en las sentencias dictadas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por los demandantes contra la Contraloría General de Boyacá y el Departamento de Boyacá. 2.- En la demanda, que fue adicionada mediante escrito presentado el 10 de mayo de 20136 con el propósito de exponer nuevos hechos y de allegar una prueba documental, se formularon las siguientes pretensiones: <<Primera.- Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 2 -, por la VÍA DE HECHO por ERROR JUDICIAL, o el que resulte probado, en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ, JORGE ARMANDO GALLO GÓMEZ, CONSUELO GARCÉS ULLOA, JORGE WILLIAM PRIETO ACEVEDO y PEDRO GERMÁN BERNAL GUZMÁN en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACÁ y del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, radicado con el No. 2006-1291, cuya apoderada de los demandantes fue la suscrita bogada MARÍA CANDELARIA TORRES BARRERA, que cursó en el Juzgado Primero Administrativo de Tunja y en el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 2, en segunda instancia que terminó con sentencia del 23 de septiembre de 2009, notificada por Edicto del 29 de septiembre al 1 de octubre de 2009, quedando en firme el día 16 de octubre de 2009, revocando la de primera instancia que negó las pretensiones de los demandantes para declarar de oficio la excepción de indebida acumulación de pretensiones, declarándose la Sala inhibida para resolver de fondo.
Segunda.- Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Dirección Nacional de la Administración Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 2 incurrió en error judicial, por indebida interpretación y aplicación de la norma – una vía de hecho – al declarar probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, e inhibida la Sala para resolver de fondo.
Tercera.- Que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Dirección Nacional de la Administración Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Tribunal Administrativo 5 Cuaderno No. 1, folios 3 – 24. 6 Cuaderno No. 1, folios 330 – 331. Radicado: 15001-23-31-000-2012-00022-01 (56716) Demandantes: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros 3 de Boyacá – Sala de Decisión No. 2, a reconocer y pagar a mis poderdantes y a la suscrita, los perjuicios materiales: lucro cesante, daño emergente, los daños presentes y futuros y los perjuicios morales, así: PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.
Lo que dejó de recibir cada uno de los demandantes CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ, JORGE ARMANDO GALLO GÓMEZ, CONSUELO GARCÉS ULLOA, JORGE WILLIAM PRIETTO ACEVEDO y PEDRO GERMÁN BERNAL GUZMÁN, por concepto de la bonificación por servicios prestados de los años 2003 y 2004, la diferencia entre lo que se le pagó a cada uno por cada emolumento laboral y lo que se tenía que pagar incluyendo la doceava de la bonificación por servicios prestados, con la indexación desde cuando se le tenía que pagar el derecho laboral hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia del 23 de septiembre de 2009, esto es, desde el 16 de octubre de 2009, como se discrimina así, de acuerdo a la liquidación detallada que hace parte integral de esta demanda, así: 1.
A CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ 1-1. La suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($2.698.323), por concepto de la bonificación por servicios prestados y la reliquidación de las prestaciones sociales que se le reconocieron y pagaron al actor en la contraloría de Boyacá, en los años 2003 y 2004, con la indexación y los intereses moratorios causados hasta la fecha de la presentación de la Demanda, de acuerdo a la liquidación que se adjunta a la Demanda y que forma parte integral de ella. 1-2.
Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el total de la diferencia prestacional indexada a favor del demandante, de acuerdo a la liquidación que hace parte integral de la demanda, desde el 1 de enero de 2012 a la fecha en que se cumpla con la sentencia de reparación directa. 2. A JORGE ARMANDO GALLO GÓMEZ 2-1. La suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($2.155.938), por concepto de la bonificación por servicios prestados y la reliquidación de las prestaciones sociales que se le reconocieron y pagaron al actor en la contraloría de Boyacá, en los años 2003 y 2004, con la indexación y los intereses moratorios causados hasta la fecha de la presentación de la Demanda, de acuerdo a la liquidación que se adjunta a la Demanda y que forma parte integral de ella. 2-2.
Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el total de la diferencia prestacional indexada a favor del demandante, de acuerdo a la liquidación que hace parte integral de la demanda, desde el 1 de enero de 2012 a la fecha en que se cumpla con la sentencia de reparación directa. 3. A CONSUELO GARCÉS ULLOA 3-1. La suma de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($2.720.458.00), por concepto de la bonificación por servicios prestados y la reliquidación de las prestaciones sociales que se le reconocieron y pagaron al actor en la contraloría de Boyacá, en los años 2003 y 2004, con la indexación y los intereses moratorios Radicado: 15001-23-31-000-2012-00022-01 (56716) Demandantes: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros 4 causados hasta la fecha de la presentación de la Demanda, de acuerdo a la liquidación que se adjunta a la Demanda y que forma parte integral de ella. 3-2.
Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el total de la diferencia prestacional indexada a favor del demandante, de acuerdo a la liquidación que hace parte integral de la demanda, desde el 1 de enero de 2012 a la fecha en que se cumpla con la sentencia de reparación directa. 4. A JORGE WILLIAM PRIETO ACEVEDO 4-1. La suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($2.189.370.00), por concepto de la bonificación por servicios prestados y la reliquidación de las prestaciones sociales que se le reconocieron y pagaron al actor en la contraloría de Boyacá, en los años 2003 y 2004, con la indexación y los intereses moratorios causados hasta la fecha de la presentación de la Demanda, de acuerdo a la liquidación que se adjunta a la Demanda y que forma parte integral de ella. 4-2.
Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el total de la diferencia prestacional indexada a favor del demandante, de acuerdo a la liquidación que hace parte integral de la demanda, desde el 1 de enero de 2012 a la fecha en que se cumpla con la sentencia de reparación directa. 5. A PEDRO GERMÁN BERNAL GUZMÁN 5-1. La suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($2.837.674.00), por concepto de la bonificación por servicios prestados y la reliquidación de las prestaciones sociales que se le reconocieron y pagaron al actor en la contraloría de Boyacá, en los años 2003 y 2004, con la indexación y los intereses moratorios causados hasta la fecha de la presentación de la Demanda, de acuerdo a la liquidación que se adjunta a la Demanda y que forma parte integral de ella. 5-2.
Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el total de la diferencia prestacional indexada a favor del demandante, de acuerdo a la liquidación que hace parte integral de la demanda, desde el 1 de enero de 2012 a la fecha en que se cumpla con la sentencia de reparación directa. 6. A MARÍA CANDELARIA TORRES BARRERA 6-1. La suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON 25/100 ($3.299.836.00) (sic), por concepto del 25% de honorarios que dejé de percibir sobre el total de lo que también dejaron de recibir mis poderdantes, al 30 de diciembre de 2011 ($13.199.345). 6-2.
Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el 25% del total de la diferencia prestacional indexada a favor de mis poderdantes, aquí demandantes, de acuerdo a la liquidación que se adjunta y que forma parte integral de la demanda, desde el 1 de enero de 2012 a la fecha en que se cumpla con al sentencia de reparación directa. PERJUICIOS MORALES Por el tristeza (sic), la fracaso (sic) ante la violación de sus derechos, al haber otorgado poder a una Abogada que es conocida en Tunja bien acreditada, la Radicado: 15001-23-31-000-2012-00022-01 (56716) Demandantes: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros 5 duda, la decepción de los demandantes con su Apoderada, a quienes debí explicarles la situación ya que hubo un proceso cuya sentencia en primera instancia del mismo Juzgado Primero Administrativo de Tunja fue idéntica a la de ellos, pero que en segunda instancia, en la Sala de Decisión No. 1 con la ponencia de la doctora CLARA ELISA CIFUENTES ORTÍZ la confirmó en cuanto a la inaplicabilidad de las Ordenanzas, la ADICIONÓ declarando no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, que había propuesto el Demandado DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y REVOCÓ la sentencia para atender las pretensiones en atención al Decreto 1919 de Agosto de 2012.
Pero como además hubo otros casos iguales a este, que terminaron igual a este, no hubo total convicción para mis poderdantes y se quedaron a la expectativa de lo que sucediera con los otros casos y desilusionados de la justicia y/o de su Apoderada. Por todo lo anterior, solicito al Despacho se condene a la Demandada a pagar por PERJUICIOS MORALES el equivalente a 100 salarios mensuales, mínimos legales, vigentes a la ejecutoria de la sentencia, a cada uno de los demandantes, los señores CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ, JORGE ARMANDO GALLO GÓMEZ, CONSUELO GARCÉS ULLOA, JORGE WILLIAM PRIETO ACEVEDO y PEDRO GERMÁN BERNAL GUZMÁN. A la suscrita Abogada MARÍA CANDELARIA TORRES BARRERA, la decisión me ha causado graves perjuicios morales porque estamos en una ciudad pequeña en donde todo se sabe y a pesar de la buena acreditación profesional de que gozo, tuve que escuchar como se decía que era el colmo que a una Abogada como la suscrita le sucediera algo tan elemental.
(…) Por todos estos aspectos, solicito se condene a la demandada a pagarme por PERJUICIOS MORALES el equivalente a SEISCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (600 s.m.l.v.), a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Cuarta.- Que se condene a la Demandada a pagar los intereses moratorios causados desde la presentación de la Demanda hasta la fecha en que pague la condena sobre los perjuicios materiales indexados, de cada uno de los demandantes.
Quinta.- Que se condene a la Demandada a pagar a cada uno de los demandantes los intereses moratorios que se causen sobre el valor de los perjuicios morales, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que cumpla con la totalidad de la condena por este concepto, conforme a lo señalado en el artículo 177 del C.C.A. y la jurisprudencia del Consejo de Estado.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los demandantes, en su condición de funcionarios de la Contraloría General de Boyacá, solicitaron el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados para los años 2002 y 2003 prevista en el Decreto 1919 de 2002, y la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta esa bonificación. La anterior solicitud fue negada mediante el oficio D.C.G. 344 del 25 de octubre emitido por el Contralor General de Boyacá. Radicado: 15001-23-31-000-2012-00022-01 (56716) Demandantes: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros 6 3.2.- Los accionantes presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios.
La demanda se dirigió contra la Contraloría General de Boyacá y el Departamento de Boyacá. 3.3.- El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja. El juzgado profirió sentencia el 14 de mayo de 2009, en la que negó las pretensiones de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio D.C.G. 344 del 25 de octubre de 2005 y las relativas al reconocimiento de perjuicios porque los demandantes no tenían derecho al pago de la bonificación por servicios prestados.
La parte demandante presentó recurso de apelación contra esta sentencia. 3.4.- El recurso de apelación fue resuelto por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 23 de septiembre de 2009, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de indebida acumulación de pretensiones. 3.5.- Como fundamento de la decisión, el tribunal señaló que el acto administrativo demandado produjo efectos jurídicos diferentes para cada uno de los demandantes y, por tal razón, no podía considerarse que las pretensiones tuvieran una causa común, que existiera dependencia entre las mismas o que las pruebas fueran comunes. 3.6.- Los demandantes presentaron acción de tutela contra la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En sentencia del 15 de septiembre de 2011 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (i) amparó los derechos fundamentales al debido proceso de los demandantes, (ii) dejó sin valor la providencia judicial del 23 de septiembre de 2009, y (iii) ordenó proferir una sentencia de reemplazo con pronunciamiento de fondo dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la sentencia de tutela. 3.7.- En cumplimiento de la providencia de tutela, la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió la sentencia del 19 de octubre de 2011 en la que revocó la sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja y, en su lugar, (i) declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio D.C.G. 344 del 25 de octubre de 2005, y (ii) ordenó al Departamento de Boyacá – Contraloría General de Boyacá reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados durante 2003 y 2004 y la reliquidación de las prestaciones sociales de cada uno de los demandantes. 3.8.- La sentencia de reemplazo del 19 de octubre de 2011 quedó en firme, razón por la cual la apoderada de los demandantes presentó la solicitud de pago.
El Departamento de Boyacá – Contraloría General de Boyacá pagó a los Radicado: 15001-23-31-000-2012-00022-01 (56716) Demandantes: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros 7 demandantes el valor reconocido judicialmente. El 4 de junio de 2012 la apoderada entregó a los demandantes el dinero que les correspondía por el pago de la sentencia y cada uno de ellos, a su vez, le pagó sus honorarios. 3.9.- Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2011 la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la providencia de tutela de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, negó al amparo solicitado por no haberse observado el requisito de inmediatez.
Esta decisión fue notificada a los demandantes el 16 de agosto de 2012. 3.10.- Los demandantes alegan que la Sala No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un error judicial al declarar probada la indebida acumulación de pretensiones porque ellas sí tenían la misma causa y objeto: el acto administrativo que les negó el derecho a devengar la bonificación por servicios prestados y la reliquidación de sus prestaciones sociales.
Las diferencias en la vinculación y salarios de los demandantes no podían impedir la acumulación de pretensiones porque <<(…) para cada uno de los demandantes se individualizó su pretensión en la misma demanda>>. B.- Posición de la entidad demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda7. Señaló que en este caso no existía error jurisdiccional ni un daño antijurídico porque: 4.1.- La sentencia del 23 de septiembre de 2009, en la que la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada de oficio la excepción de indebida acumulación de pretensiones, fue dejada sin efectos mediante la sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2011 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4.2.- La sentencia del 14 de mayo de 2009 proferida por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Tunja, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los demandantes, fue revocada por la sentencia de reemplazo proferida por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá el 19 de octubre de 2011 que accedió a las pretensiones de la demanda.
C.- Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 8 de octubre de 20158 la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró que no existió un daño antijurídico porque la sentencia de reemplazo 7 Cuaderno No. 1, folios 355 – 362. 8 Cuaderno principal, folios 437 – 451.
Radicado: 15001-23-31-000-2012-00022-01 (56716) Demandantes: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros 8 del 19 de octubre de 2011, proferida por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó al Departamento de Boyacá – Contraloría General de Boyacá a reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados durante 2003 y 2004 y la reliquidación de las prestaciones sociales de los demandantes. 6.- Si bien el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 5 de diciembre de 2011 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia del 15 de septiembre del mismo año, lo cierto es que a los demandantes les fue pagada la bonificación por servicios prestados durante 2003 y 2004 y la reliquidación de las prestaciones sociales, sin que en el fallo de segunda instancia se adoptara alguna decisión en relación con el pago efectuado por el Departamento de Boyacá – Contraloría General de Boyacá. D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia9 y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.
En el recurso de apelación expone los siguientes argumentos: 7.1.- Sí hubo error judicial porque en la sentencia de reemplazo del 19 de octubre de 2011 la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá insistió en que hubo una indebida acumulación de pretensiones, pero como ello no fue advertido en la admisión de la demanda <<(…) ya no se podía pronunciar sobre el tema>>.
Esa indebida interpretación causó un daño moral a la abogada porque su imagen se vio afectada pese a que no era cierto que hubiese incurrido en una indebida acumulación de pretensiones. 7.2.- Los accionantes podían demandar conjuntamente porque (i) su derecho al pago de la bonificación por servicios prestados era el mismo, (ii) las pruebas eran las mismas, (iii) las normas violadas eran las mismas, y (iii) se individualizó la forma en que cada uno tenía derecho al pago de la bonificación por servicios prestados y de la reliquidación de las prestaciones sociales. 7.3.- Si bien los perjuicios materiales fueron satisfechos, la providencia judicial de reemplazo del 19 de octubre de 2011 quedó en una situación de incertidumbre <<(…) porque la sentencia de tutela que ordenó la decisión judicial de fondo fue revocada por el principio de inmediatez>>.
II. CONSIDERACIONES E.- Decisión 9 Cuaderno principal, folios 454 – 456. Radicado: 15001-23-31-000-2012-00022-01 (56716) Demandantes: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros 9 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque (i) está demostrado que los demandantes obtuvieron el pago de los perjuicios materiales reclamados judicialmente por medio de la demanda de reparación directa, los cuales corresponden a la bonificación por servicios prestados y la reliquidación de las prestaciones sociales, y (ii) los perjuicios morales reclamados no están demostrados. 9.- En el escrito de adición10 de la demanda los accionantes admitieron que con ocasión a la firmeza de la sentencia de reemplazo que fue proferida por cuenta de lo ordenado en sede de tutela, recibieron el pago de la bonificación por servicios prestados durante 2003 y 2004 y la reliquidación de las prestaciones sociales.
La apoderada igualmente reconoció que recibió el pago de sus honorarios. Los valores recibidos coinciden con los perjuicios que se reclaman en el presente proceso, por lo que resulta claro que sobre dichos montos no es procedente estudiar la reclamación impetrada. 10.- En lo que tiene que ver con los perjuicios morales, los demandantes no allegaron pruebas para demostrarlos. 11.- Al margen de lo anterior, en cualquier caso habría que negar las pretensiones de la demanda porque los demandantes no formularon una pretensión autónoma en la que individualizaran el daño causado por el error judicial.
Tanto en las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como en las pretensiones de la demanda de reparación directa los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados durante 2003 y 2004 y la reliquidación de las prestaciones sociales. La única diferencia es que en la demanda de reparación directa solicitaron el reconocimiento de los perjuicios morales pero, como ya se precisó, no allegaron pruebas para demostrarlos.
F.- Costas 12.- En este caso es manifiesto que la demanda presentada por los accionantes carece de fundamento legal porque, al momento de su radicación, la providencia judicial acusada de error había sido dejada sin efectos en la sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2011. Además, los demandantes y su apoderada recibieron el pago de la condena impuesta en la misma.
Por lo anterior, la Sala considera que la actuación de los demandantes fue temeraria y, por tanto, los condenará en costas y fijará agencias en derecho en el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones negadas en aplicación del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003. 10 Cuaderno No. 1, folios 330 – 331. Radicado: 15001-23-31-000-2012-00022-01 (56716) Demandantes: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros 10 13.- De acuerdo con el numeral 6 del artículo 365 del CGP, la condena en costas deberá ser pagada por partes iguales por cada uno de los demandantes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia dictada el 8 de octubre de 2015 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Fíjense las agencias en derecho en el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones negadas. La condena en costas será pagada en partes iguales por los demandantes.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado