Y Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03025-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03025-00 Demandante: MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA QUINTA DE DECISIÓN ORAL Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el instrumento constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Miguel Antonio Villa Osorio, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del C Sincelejo. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a la providencia del 27 de mayo de 2025 proferida por la Sala Quinta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre. En tal decisión se confirmó la sentencia del 24 de abril de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento promovida por el accionante en contra de la Defensoría del Pueblo2. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Ello al interior del proceso identificado con el radicado 70001-33-33-004-2025-00037-01. Y Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03025-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SE PRETENDE QUE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO INSISTA EN LA REVISIÓN DE LA TUTELA DE MIGUELANTONIO VILLA OSORIO.
Y SE APLIQUE EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN 669 DE EL 14 DE JUNIO DE 2.000. TRÁMITE QUE SE HIZO CON EL LLENO DE LOS REQUISITOS Y CON EL TIEMPO SUFICIENTE. PARA SU GESTIÓN. ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR PARTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLODE COLOMBIA. [Sic a toda la cita] 1.3. Hechos 4. El señor Miguel Antonio Villa Osorio ejerció acción de cumplimiento en contra de la Defensoría del Pueblo, con el propósito de que se le ordenara el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 669 del 14 de junio de 20003.
En consecuencia, que procediera a elevar ante la Corte Constitucional solicitudes de revisión de 5 fallos de tutela proferidos en acciones constitucionales ejercidas por él, en contra de la providencia judicial que lo condenó penalmente. 5. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, quien mediante providencia del 24 de abril de 2025 declaró la improcedencia de la demanda.
Como fundamento de su decisión, expuso que no se acreditó el requisito de vigencia de la norma, toda vez que la Resolución 669 del 14 de junio de 2000 había sido derogada por la Resolución 638 de 2008 expedida por la autoridad demandada. 6. Inconforme con ello, el demandante impugnó la decisión. En esencia, expuso que la Resolución 638 de 2008 no derogó la competencia de la Defensoría del Pueblo para presentar la solicitud de selección e insistencia ante la Corte. 7.
En sentencia del 27 de mayo de 2025, la Sala Quinta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión de primer grado. Para el efecto, expuso que lo pretendido por el señor Villa Osorio no era el cumplimiento del artículo 1 de la Resolución 669 del 14 de junio de 2000, sino el acatamiento de la facultad que tiene el defensor del Pueblo de solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de un fallo de tutela, según lo indica el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. 8.
En esa línea, explicó que la norma invocada no enlistaba un mandato imperativo, en la medida que no contenía un deber o exigencia inexcusable y solo 3 «ARTICULO 1o. SOLICITUD DE INSISTENCIA. Cualquier persona que hubiere intervenido en el trámite de una acción de tutela o haya obrado como agente oficioso y/o que resulte afectada con la decisión proferida, podrá por sí misma o mediante representante o apoderado, solicitar al Defensor del Pueblo que haga uso de la facultad que le otorga el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, para aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave, en caso de que el fallo haya sido excluido de revisión por la Corte Constitucional».
Y Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03025-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteaba la posibilidad de que la Defensoría solicitara la revisión de un fallo de tutela cuando lo considerara pertinente.
Esto es, se trata una facultad y no de un deber legal. 1.4. Sustento de la vulneración 9. En sentir de la parte actora, las decisiones adoptadas en el marco de la acción de cumplimiento desconocieron que, aunque en efecto existe la Resolución 638 de 2000, lo cierto es que aquella no deroga el acto administrativo 669 de 2000, sino que es complementaria. 10.
De otro lado, afirmó que lo pretendido es que la Defensoría del Pueblo insista en la revisión de la tutela mediante la aplicación del artículo 1 de la Resolución 669 de 2000. Esto, en la medida en que tal entidad «pareciera que […] no cumple con sus funciones y se dedicó a litigar en su contra». 1.5. Trámite de primera instancia 11.
En providencia del 23 de mayo de 2025, el despacho del suscrito magistrado dispuso la remisión de la solicitud de amparo a la Corte Suprema de Justicia, tras advertir que en el escrito de tutela se identificaron como accionados al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo y al Tribunal Superior de Sincelejo. 12. Una vez el señor Villa Osorio tuvo conocimiento de la anterior decisión, allegó memorial mediante el cual aclaró que las autoridades accionadas eran la Sala Quinta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo. 13.
En consecuencia, mediante auto del 5 de junio de 2025 el despacho ponente dejó sin efectos la decisión adoptada en providencia del 23 de mayo de 2025 e inadmitió la demanda para que el actor identificara: i) las autoridades judiciales accionadas, ii) los derechos fundamentales cuya protección solicita, iii) los hechos y la causa de la vulneración, iv) la o las providencias que reprocha y los defectos que se predican de aquellas y, por último, v) las pretensiones de la tutela. 14.
Aclarados los puntos anotados, en auto del 24 de junio de 2025 se admitió la tutela. Por ende, se dispuso la notificación como accionadas de la Sala Quinta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre y del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. De otro lado, se ordenó la vinculación como terceros con interés de la Defensoría del Pueblo, el Juzgado Cuarto Penal de Sincelejo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Esta última, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. Y Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03025-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Informes 1.6.1. Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo 15. La autoridad judicial envió el expediente del proceso 70001-33-33-004- 2025-00037-00/01. 1.6.2. Juzgado Cuarto Penal de Sincelejo 16. El titular del despacho judicial indicó que, revisada la base de datos, se encontró que se adelantó proceso penal identificado con CUI 70001-60-01033- 2010-04022-00 contra Miguel Antonio Villa Osorio, profiriéndose sentencia condenatoria el 27 de febrero de 2020, a través de la cual se le impuso la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, contenido y sancionado en los artículos 209 del C.P., sin ningún beneficio. 17.
Precisó que tal decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante providencia del 4 de agosto de 2020 e inadmitida la demanda de casación el 15 de junio de 2022. 18. Asimismo, indicó que el accionante ha presentado múltiples acciones de tutela con el fin de dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida por dicha autoridad, sin que ninguna hubiera tenido éxito.
Y, ahora, pretende cuestionar la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, pues emplea este mecanismo para cuestionar las providencias judiciales como si se trata de una instancia adicional. 1.7. Manifestación de impedimento 19. Mediante memorial del 14 de julio de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez se manifestó impedido para conocer del asunto de la referencia. Ello con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues su hijo se desempeña como profesional universitario al interior de la Defensoría del Pueblo, entidad que se encuentra vinculada en calidad de tercero con interés en la presente acción constitucional. 20.
En providencia del 17 de julio de 2025, la Sala declaró infundada la aludida manifestación, con fundamento en que no se configuran los presupuestos de la referida causal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Y Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03025-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sala Quinta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 22. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 23.
La Sala advierte que el accionante tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por haber conformado el extremo activo en la acción cumplimiento. 24. Por otro lado, se evidencia que la Sala Quinta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo se encuentran legitimados en la causa por pasiva, comoquiera que fueron las autoridades judiciales que dictaron las providencias reprochadas mediante la presente acción de tutela. 2.3.
Problema jurídico 25. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 26.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente, solo respecto del fallador de segundo grado, dado que la providencia de dicha instancia fue la que puso fin a la controversia en cuestión: ● ¿La Sala Quinta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Miguel Antonio Villa Osorio con la expedición de las sentencias del 24 de abril y 27 de mayo de 2025, respectivamente? 27.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. Y Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03025-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 28. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional4. 29.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 30.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 31.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Y Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03025-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 32.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior, como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 33. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.4.1.
Relevancia constitucional en el caso concreto 34. Como viene de verse, la parte actora cuestiona a través del presente mecanismo constitucional la sentencia del 27 de mayo de 2025 proferida por la Sala Quinta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre. En tal decisión se confirmó la providencia del 24 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento dirigida en contra de la Defensoría del Pueblo, para que acatara lo contemplado en la Resolución 669 del 14 de junio de 2000. 35.
Debe recordarse que, la autoridad judicial consideró que la demanda era improcedente pues, aunque con aquella se solicitó el cumplimiento de la Resolución 669 del 14 de junio de 2000, en realidad lo perseguido era el acatamiento de la facultad contemplada en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, el defensor del Pueblo puede solicitar que se revise un fallo de tutela. 36.
Ahora bien, al revisar los argumentos expuestos por el señor Villa Osorio, salta a la vista que los mismos guardan correspondencia con los indicados al momento de impugnar la decisión de primera instancia con fecha del 24 de abril de 2025. Esto es, que la Resolución 669 del 14 de junio de 2000 si está vigente en la medida que la contenida en el acto 638 de 2008 no la derogó, sino que la complementó. 37.
Así las cosas, sin mayor elucubración, resulta notorio que la presente solicitud de amparo no acredita la carga argumentativa necesaria para poder abordar de fondo la controversia. Nótese que el accionante no propuso ningún Y Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03025-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto de aquellos delimitados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, tampoco adelantó un ejercicio hermeneútico que de cuenta de alguna irregularidad que pueda afectar el disfrute de su garantía iusfundamental al debido proceso. 38.
Resulta importante destacar que, la proposición de cargos en sede de tutela contra providencia judicial exige una carga argumentativa con base en la cual el juez de tutela pueda analizar si se configuró el reproche. Carga que debe estar orientada a demostrar la flagrante afectación de sus derechos fundamentales y no un simple desacuerdo con una decisión contraria a sus intereses. 39.
Para la Sala, los fundamentos jurídicos en los que se soporta la presente acción constitucional no tienen la entidad suficiente para habilitar un análisis de fondo que permita advertir si, en efecto, la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Sucre incurrió en un yerro al momento de efectuar su análisis constitucional. 40.
Así las cosas, del estudio del requisito en cuestión, la Sala concluye que en el asunto bajo estudio no se supera el criterio de la relevancia constitucional. Por ende, corresponde declarar la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por Miguel Antonio Villa Osorio contra la Sala Quinta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Y Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03025-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»