Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04667-01 Demandante: José Durley Navarro Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Llamamiento a calificar servicios. Decisión: Revoca improcedencia y niega amparo. La Sala decide la impugnación presentada por José Durley Navarro Marín contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2025 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 28 de julio de 2025, José Durley Navarro Marín, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, tras considerar que la Sentencia del 24 de abril de 20251, Rad. 11001-33-35-017-2022-00133-00/01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. A título de amparo constitucional, solicitó dejar sin efectos dicha providencia y, en su lugar, que se ordenara proferir una decisión de remplazo con fundamento en la normatividad aplicable. 2.
Como fundamentos fácticos, manifestó que ingresó como cadete al curso de oficial de la Escuela José María Córdoba y ascendió a subteniente el 1 de diciembre de 2001. 3. El 10 de marzo de 2006, en cumplimiento del servicio, resultó gravemente herido al pisar una mina antipersonal (MAP), lo que le ocasionó la amputación de su pierna izquierda a la altura de la tibia.
Posteriormente, el 3 de diciembre de 2006, fue ascendido al grado de teniente sin que se le exigiera acreditar aptitud psicológica, en aplicación del parágrafo del artículo 52 del Decreto 1790 de 2000. 4. El 8 de mayo de 2007 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional calificó su pérdida de capacidad laboral en un 90,95%, declarando su condición de «no 1 La Sentencia fue notificada el 2 de mayo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04667-01 Demandante: José Durley Navarro Marín 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apto».
No obstante, el 3 de diciembre de 2010, fue nuevamente ascendido al grado de capitán sin que le exigieran el requisito de aptitud psicofísica. 5. En 2015, pese a haber cumplido los requisitos para ascender a mayor, el Ministerio de Defensa Nacional expidió el acto administrativo del 27 de noviembre de ese año mediante el cual ascendió a un grupo de oficiales de las Fuerzas Militares, sin incluir al accionante.
La razón alegada fue «basado en que no cumplía con el requisito de “Aptitud Psicofísica” dispuesto en literal d) del artículo 53 del Decreto 1790 de 2000, requisito que ya había sido exceptuado en dos oportunidades anteriores conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 52 del citado Decreto como se dispone legalmente en desarrollo del artículo 13 Constitucional».
Debido a las anteriores situaciones el accionante presentó 3 demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y una acción de tutela2. 6. Mediante Resolución No. 2881 del 20 de agosto de 2021, el Ministro de Defensa Nacional dispuso su retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, con fundamento en el cumplimiento del tiempo mínimo para acceder a la asignación de retiro y previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio. 7.
Con fundamento en lo anterior, el 2 de mayo de 2022, el accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitando declarar la nulidad de la Resolución No. 2881 de 2021 y, en consecuencia, ordenar su reintegro al grado y antigüedad de sus compañeros de curso. 8.
Mediante Sentencia del 18 de diciembre de 2023, el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda4. La decisión fue apelada por el accionante5 y, en Sentencia de 24 de abril de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó. 9. Como fundamento de la vulneración, el accionante sostuvo que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, al limitarse a verificar los requisitos objetivos de la causal de retiro6, sin analizar las circunstancias previas y concomitantes a la decisión de llamamiento a calificar servicios.
Señaló además la existencia de un defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al configurarse un trato discriminatorio por razones de salud y omitirse la aplicación del artículo 52 del Decreto 1790 de 2000, así como el desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia SU-091 de 2016 de la Corte Constitucional. 2 El accionante manifestó que solicitó: (i) la nulidad del acto administrativo que negó su ascenso al grado de mayor;
(ii) la nulidad parcial del acta emitida el 27 de julio de 2016 del Tribunal Médico Laboral para que definiera su reubicación laboral; (iii) la nulidad del acto administrativo que «lo declaró deudor del Estado y le exigió la devolución del dinero que supuestamente el Ministerio de Defensa y el ejercito le habían cancelado de más en que su calificación de pérdida de capacidad laboral era del 87,65% y no del 90,95%»;
(iv) acción de tutela para proteger el derecho de petición frente al Ejército Nacional. 3 Rad. 11001-33-35-017-2022-00133-00/01 4 Tras considerar que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado por cuanto la entidad actúo conforme a la normativa aplicable al caso en relación con la facultad de retiro del servicio activo. 5 Argumentando omisión en la valoración probatoria de la cual se desprendía el acto de discriminación por razones de salud que llevaron a su desvinculación. 6 Tiempo mínimo de servicio y que ese lapso en servicio activo debe ser suficiente para asignación de retiro.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04667-01 Demandante: José Durley Navarro Marín 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervenciones7 10. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca8 realizó un recuento de las actuaciones procesales y concluyó que al momento de su retiro, el accionante cumplía los requisitos para acceder a la asignación de retiro, por lo que la autoridad actuó dentro de la facultad discrecional al desvincularlo mediante llamamiento a calificar servicios.
Señaló que no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que la decisión de segunda instancia se ajustó al trámite legal, aplicó la normativa correspondiente y valoró adecuadamente las pruebas. 11. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá no se pronunciaron a pesar de haber sido notificadas.
Sentencia impugnada 12. El 25 de septiembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por José Durley Navarro Marín. Consideró que los defectos alegados ya habían sido analizados por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver la apelación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 13.
Concluyó que aunque el actor insiste en la existencia de los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, sus argumentos se limitan a reiterar lo ya expuesto en el recurso de apelación decidido por el Tribunal. Impugnación 14. El accionante impugnó la decisión. Para ello, alegó que el fallo de tutela de primera instancia no analizó de manera completa la situación fáctica y jurídica que sustenta la vulneración de los derechos fundamentales ni los defectos en que habría incurrido la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso ordinario.
Sostuvo que la providencia impugnada se limitó a reiterar la argumentación del fallo ordinario, calificando el asunto como un mero problema legal ya resuelto por el juez natural, con el fin de evitar el examen de fondo sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales derivada de los defectos judiciales denunciados. II. CONSIDERACIONES Competencia 15.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 7 Mediante Auto del 6 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, como terceros con interés. 8 Adjunto el enlace de acceso al expediente digital.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04667-01 Demandante: José Durley Navarro Marín 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedibilidad para controvertir la Sentencia del 24 de abril de 2025.
De ser así, se deberá examinar si la providencia judicial desconoció los derechos fundamentales fundamentales debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al no haber declarado la nulidad de la Resolución No. 2881 del 20 de agosto de 2021, por medio de la cual dispuso el retiro del servicio activo del accionante por llamamiento a calificar servicios.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 17. La presente acción cumplió con los requisitos generales de procedencia, dado que: (1) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que el hoy accionante actuó como demandante dentro del proceso y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca;
(2) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (3) la acción de tutela fue presentada el 28 de julio de 2025, es decir, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia enjuiciada9; (4) no se alegó irregularidad procesal;
(5) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (6) la tutela no fue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza. 18. Contrario a lo que sostuvo el juez de tutela de primer grado, se estima que (7) el asunto tiene relevancia constitucional, pues (a) la discusión se centró en una posible vulneración de los derechos al derecho al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia;
(b) se identificaron con precisión las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial [defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente], y (c) los reparos fueron dirigidos concretamente contra la providencia de segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 19.
En consecuencia, ante el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se revocará la decisión de primera instancia y se procederá a estudiar de fondo el asunto de la referencia. Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 20. La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo invocado por las razones que se exponen a continuación: 9 La Sentencia fue notificada el 2 de mayo de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04667-01 Demandante: José Durley Navarro Marín 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. El accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no valoró de manera completa los aspectos fácticos y jurídicos que demostraban la vulneración de sus derechos fundamentales ni los defectos atribuidos a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso ordinario. 22.
En este contexto, mediante Sentencia del 24 de abril de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y negó las pretensiones, al no encontrar acreditados los cargos formulados contra la Resolución No. 2881 del 20 de agosto de 2021, por medio de la cual se dispuso el retiro del accionante del servicio activo mediante llamamiento a calificar servicios.
En su parte motiva señaló expresamente lo siguiente: « Conforme a lo expuesto, advierte la Sala, que en este caso la entidad demandada aplicó correctamente la normativa que regulaba el caso del demandante para proferir su acto de retiro, como quiera que sobre el llamamiento a calificar servicios se precisa que en la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado precitada, ha quedado sentado que esta figura jurídica no es un castigo sino una manera natural de salir de las fuerzas armadas que permiten la renovación de su personal, garantizándole su subsistencia a los sujetos que se les aplica, cuando ya no estén en el ejercicio de sus funciones y que no existe una vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto el mínimo vital se garantiza con la asignación de retiro, previo cumplimiento de los requisitos para obtenerla; precisando que en el sub judice, se encuentra probado que el señor José Durley Navarro Marín ostentaba los requisitos para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, consagrados en el artículo 1° del Decreto 991 de 2015, toda vez que ingresó como cadete con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, esto es, el día 09 de julio de 1999 y fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios después de veinte (20) años, once (11) meses y veintidós (22) días de servicio activo.
De igual manera, es procedente aclarar que en el presente asunto, la entidad demandada realizó la desvinculación del servicio activo del demandante, amparado en la facultad legal contenida en el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, que permite la separación del oficial de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios, al hallar reunidos los requisitos para aplicar dicha medida atendiendo al tiempo de servicios prestados y el cumplimiento de los elementos necesarios para tener derecho a la asignación de retiro; sin entrar a considerar o debatir la legalidad de las decisiones adoptadas en el proceso de evaluación y clasificación dentro del escalafón militar, esto es, sin que el motivo por el cual se produjo el retiro del servicio se encuentre fundamentado en vulneración alguna a las normas aplicables, o por omisión en la evaluación del demandante, ni tampoco en su capacidad sicofísica, circunstancias que además, se reitera, no fueron probadas dentro del proceso.
Por otra parte, conforme al acervo probatorio recaudado en el presente asunto, se advierte que, pese a que el entonces mayor José Durley Navarro Marín presentaba una hoja de vida con múltiples felicitaciones, distintivos y condecoraciones, además de haber permanecido en servicio activo aun con una significativa pérdida de capacidad laboral, producto de una amputación por lesiones causadas por el enemigo, ello no implica la permanencia indefinida en la prestación del servicio militar, pues el hecho de contar con una excelente hoja de vida militar, no constituye una prerrogativa de estabilidad, ya que dicho aspecto es un indicador adicional a otros factores analizados y tampoco su discapacidad constituye un derecho adquirido indefinido para permanecer en servicio activo, por lo que correspondía al demandante, en aras de materializar su pretensión de nulidad demostrar que con su retiro se produjo un detrimento en el mejoramiento del servicio o que la desvinculación de la institución militar obedeció a razones diferentes a dicho mejoramiento o sin el cumplimiento de los requisitos para ordenar el retiro, situaciones que no cuentan con sustento probatorio alguno.» Radicación: 11001-03-15-000-2025-04667-01 Demandante: José Durley Navarro Marín 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
Se advierte que el Tribunal concluyó que la desvinculación del accionante se produjo con fundamento en el artículo 99 del Decreto 1790 de 200010 y que este cumplía los requisitos para acceder a la asignación de retiro previstos en el artículo 1 del Decreto 991 de 201511, pues ingresó a la institución antes del 31 de diciembre de 200412 y fue retirado tras acumular más de 20 años de servicio activo.
En consecuencia, la Sala observa que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó correctamente las normas pertinentes sobre llamamiento a calificar servicios y asignación de retiro, de acuerdo con la situación particular del accionante, sin que se advierta la existencia de conductas discriminatorias previas, concurrentes o posteriores que desvirtúen la motivación del acto demandado. 24.
Frente a la inconformidad relacionada con la supuesta inaplicación del artículo 52 del Decreto 1790 de 200013 y el presunto trato discriminatorio por razones de salud, la Sala considera que dichos reproches carecen de sustento. El acto administrativo cuestionado en el proceso ordinario se refiere exclusivamente al llamamiento a calificar servicios y no a la exoneración del requisito de aptitud psicofísica para efectos del ascenso de oficiales.
Por lo tanto, esa disposición no resulta pertinente para resolver el caso concreto. 25. Ahora, respecto del presunto desconocimiento del precedente judicial, la Sala no encuentra acreditada su configuración. La Sentencia SU-091 de 2016 de la Corte Constitucional no es aplicable al caso analizado, pues en aquella se estudiaron situaciones en las que los accionantes alegaron la falta de motivación de los actos administrativos que dispusieron su retiro14.
En contraste, en este asunto 10 Artículo 99. Retiro. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.//.Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.//.El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. 11 Artículo 1.
Asignación de retiro para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, según corresponda, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables. 12 El accionante ingresó el 9 de julio de 1999. 13 Artículo 52.
Requisitos comunes para ascenso. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina. // Parágrafo. El personal de oficiales y suboficiales que en el momento de ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, podrá ascender al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en que asciendan sus compañeros de curso o promoción, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente Decreto, a excepción del requisito de mando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea, Ejército y Armada 14 En esta oportunidad la Corte Constitucional estudió 4 expedientes relacionados con el retiro del servicio de miembros de la Fuerza Pública: (i) el caso de un funcionario de la Policía Nacional llamado a calificar servicios mediante un acto administrativo carente de motivación;
(ii) la situación de un integrante de la Fuerza Aérea Colombiana retirado bajo la misma causal, cuyo acto de desvinculación presentaba una falsa motivación; (iii) el caso de un miembro de la Policía Nacional separado del servicio en virtud de la facultad discrecional del Director General, cuestionado por ausencia de motivación; y (iv) el de otro funcionario de la Policía Nacional retirado también mediante facultad discrecional, sin que se ofreciera ninguna razón o justificación que respaldara el acto administrativo correspondiente Radicación: 11001-03-15-000-2025-04667-01 Demandante: José Durley Navarro Marín 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cuestionó la legalidad del llamamiento a calificar servicios, alegando un presunto encubrimiento de discriminación. Dado que el supuesto fáctico es distinto, las reglas fijadas en dicha providencia no pueden aplicarse automáticamente al presente caso. 26.
En síntesis, del análisis efectuado se desprende que la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo no configuró los defectos alegados por la parte accionante. Por el contrario, la autoridad judicial actuó dentro de sus competencias, interpretando de manera acertada los artículos 99 del Decreto 1790 de 2000 y 1 del Decreto 991 de 2015.
No se evidencia arbitrariedad ni vulneración de derechos fundamentales, sino el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 25 de septiembre de 2025 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.