CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2024 Radicación: 25000-23-36-000-2023-00099-01 (70.808) Actor: Proobras y Construcciones SAS Demandado: Sociedad de Activos Especiales- SAE Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Tema: Recurso de súplica La Sala1 se pronuncia sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el Auto de 30 de mayo de 2024, proferido por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, por medio del cual se rechazó por extemporáneo un recurso de apelación. Contenido: 1.
Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1. ANTECEDENTES2 1.1. Demanda y trámite en primera instancia 1. El 27 de febrero de 2023, Proobras y Construcciones SAS presentó demanda de reparación directa contra la Sociedad de Activos Especiales- SAE, con el fin de que se obtuviera el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con la expedición de la Resolución No. 821 de 5 de abril de 2021, proferida por la entidad demandada. 2.
El 6 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A adecuó el trámite del proceso del medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por haber sido presentada por fuera de los 4 meses establecidos en el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el 17 de julio de 2023, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidió, de apelación. Manifestó que el tribunal incurrió en un error al adecuar el medio de control 1 La Sala es competente de resolver el recurso de súplica en virtud del numeral 2 literal c del artículo 125 del CPACA. 2 Índice Samai 2.
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00099-01 (70.808) Actor: Proobras y Construcciones SAS Demandado: Sociedad de Activos Especiales- SAE Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ de reparación directa al de nulidad y restablecimiento de derecho, pues su intención con la demanda no fue la declaratoria de ilegalidad de un acto administrativo, sino el pago por los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo.
En esa medida, consideró que el medio de control adecuado era la reparación directa y, por lo tanto, el término para presentar la demanda no había vencido. 4. El 16 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, entendió que el recurso se interpuso oportunamente3, negó la reposición y concedió la apelación. 1.2.
Auto suplicado 5. El 30 de mayo de 20244, el despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. Argumentó que, de conformidad con los artículos 201 y 244 del CPACA (modificados por los artículos 50 y 64 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente), el recurso de apelación se debió interponer dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estado de la providencia. 6.
Explicó que el auto objeto de recurso de apelación se notificó por estado electrónico el 10 de julio de 2023, por lo tanto, el término para interponer el recurso venció el 13 de julio de 2023 y en la medida en que el recurso de apelación fue presentado el 17 de julio de 2023, resultó extemporáneo. Adicionalmente, resaltó que la notificación por estado del artículo 201 del CPACA es distinta a la notificación electrónica prevista en el artículo 205 de la misma normativa, pues si bien la primera de estas exige el envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales no es requisito para que la notificación se entienda surtida, como si lo es en el caso de la notificación personal del artículo 205 del CPACA; asimismo, los 2 días hábiles previstos en este último no se tienen en cuenta para el presente asunto, pues, se reiteró que la notificación se realizó mediante estado electrónico. 1.3.
Recurso de súplica 7. Inconforme con la anterior decisión, el 20 de junio de 20245, la parte demandante interpuso recurso de súplica. Como fundamento manifestó que, en Auto de 16 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en lo relacionado con la procedencia del recurso de apelación presentado contra el Auto de 6 de 3 Expresamente, ese tribunal señaló: “El 10 de julio de 2023, la Secretaría de la Sección notificó electrónicamente esa providencia. Es decir que los 2 días dispuestos en el artículo 205 del C.P.A.C.A. finalizaron el 12 de julio de 2023; y los 3 días establecidos en el artículo 244 de esa norma corrieron desde el 13 al 17 de julio de 2023.
El recurso fue interpuesto el 17 de julio.” 4 Índice Samai 3. 5 Índice Samai 8. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00099-01 (70.808) Actor: Proobras y Construcciones SAS Demandado: Sociedad de Activos Especiales- SAE Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ julio de 2023, retomó lo que había resuelto el tribunal el 16 de noviembre de 2023, esto es que: “la Secretaría de la Sección notificó electrónicamente esa providencia. Es decir que los 2 días dispuestos en el artículo 205 del C.P.A.C.A. finalizaron el 12 de julio de 2023; y los 3 días establecidos en el artículo 244 de esa norma corrieron desde el 13 al 17 de julio de 2023.
El recurso fue interpuesto el 17 de julio”, con lo que sugirió que, en los términos del tribunal, el recurso sí se interpuso dentro del término. 8. Además, señaló que el tribunal envió un correo electrónico por medio del cual se notificó la actuación. Por lo anterior, a su juicio, era claro que la notificación realizada por el tribunal fue personal, tal y como lo señaló esa Corporación. Por lo tanto, se debieron tener en cuenta los 2 días de notificación señalados por el artículo 205 del CPACA, en caso contrario, consideró que se indujo en error a las partes, pues se dio a entender que la notificación se había realizado personalmente. 2.
CONSIDERACIONES 9. En este caso, la Sala confirmará la decisión adoptada mediante Auto de 30 de mayo de 2024, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de 6 de julio de 2023 fue extemporáneo. 10. Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que el Auto de 6 de julio de 2023, por medio del cual se adecuó el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por haber operado la caducidad, fue notificado por estado el 10 de julio de 20236, en esa medida, es claro que la notificación se realizó con fundamento en el artículo 201 del CPACA modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021)7.
Adicionalmente, se resalta que, de conformidad con el Auto de 29 de noviembre de 2022 se estableció que, los autos que no requiere de notificación personal, como lo es el auto que rechaza la demanda, deben ser notificados por estado y no por medios electrónicos. 11. De lo anterior, se puede evidenciar que las providencias que deben notificarse por estado se fijarán virtualmente con la inserción de la providencia en la página de la Rama Judicial y, además, deberá enviarse 6 Índice Samai 13 del tribunal.
En este punto se destaca que en esa anotación claramente se indicó “NOTIFICACIÓN POR ESTADO” 7 “Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1.
La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00099-01 (70.808) Actor: Proobras y Construcciones SAS Demandado: Sociedad de Activos Especiales- SAE Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ un mensaje datos al canal digital de las partes, el cual, naturalmente, no convierte dicha notificación en personal.
Cuando se trate de la notificación prevista en el 201 del CPACA la notificación debe entenderse surtida desde que se publica el estado. 12. Respecto del trámite del recurso, el artículo 244 del CPACA modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, dispuso, entre otras, que, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. 13.
En consecuencia, el recurrente contaba con un término de 3 días, contados a partir de la notificación por estado de la providencia objeto de impugnación, para promover el recurso de apelación. En el caso en concreto, dado que el Auto de 6 de julio de 2023 fue notificado por estado electrónico el 10 de julio de 2023, el término para interponer el recurso de apelación trascurrió entre el 11 y el 13 de julio del mismo año y al haberse interpuesto el 17 de julio de 2023, es claro que su ejercicio fue inoportuno y por lo tanto se confirmara su rechazo. 14.
Para la Sala, carecen de sustento los argumentos de la parte recurrente al señalar que el tribunal indujo a error a las partes de acuerdo con lo señalado en Auto de 16 de noviembre de 2023, por las siguientes razones: 1) en la plataforma Samai, con fecha 9 de julio de 2023, claramente se registró “NOTIFICACIÓN POR ESTADO” y el hecho de que Secretaría hubiera enviado el 10 de julio de 2023, un correo electrónico a las partes y hubiera adjuntado la providencia, no modifica la notificación legal que correspondía, 2) fue el tribunal que, en un auto posterior, de 16 de noviembre de 2023, estimó que se trató de una “notificación electrónica” del artículo 205 del CPACA y concedió los 2 días que ahí se señalan, sin embargo, dicha providencia fue posterior a la notificación del auto e interposición del recurso.
En esa medida, en ningún caso puede entenderse que el tribunal indujo a error a las partes y, 3) La forma de notificación de las actuaciones judiciales no depende de lo que establezcan los jueces sino de lo que señale la ley. En esa medida, dado que no se trataba de una providencia que debía notificarse personalmente8 se debía notificar por estados9, como, en efecto se hizo.
Por lo expuesto, la Sala, 8 En los términos del artículo 199 del CPACA. 9 En los términos del artículo 201 del CPACA Radicación: 25000-23-36-000-2023-00099-01 (70.808) Actor: Proobras y Construcciones SAS Demandado: Sociedad de Activos Especiales- SAE Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 30 de mayo de 2024, mediante el cual se rechazó extemporáneo el recurso de apelación presentado contra el Auto de 6 de julio de 2023, proferido por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ