Radicado: 25000-23-42-000-2018-01665-02 Demandante: Amparo Navarro de Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 01665 02 (0943-2022) Demandante: Amparo Navarro de Morales Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 14 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda José Ascensión Fernández Osorio, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.
Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución 2171 del 27 de marzo 1 Índice 48 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.
Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaba impedimento para conocer de los asuntos en los que se debatía la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01665-02 Demandante: Amparo Navarro de Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 20154, mediante el cual la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca negó el reconocimiento y pago del reajuste de la prima especial de servicios a la actora, y la Resolución 6699 del 5 de octubre de 20165 que confirmó el anterior acto administrativo en sede de apelación, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Igualmente, solicitó la inaplicación de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional de 2006-2012. 4. A título de restablecimiento del derecho, peticionó6:1) «Reconocer, liquidar y pagar […] por concepto del no pago del treinta por ciento (30%) de prima especial sin carácter salarial como suma mínima establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que no fue pagada, en el lapso comprendido entre el 17 de octubre de 2006 al 04 de diciembre de 2007, lapso que fungió como juez 15 laboral del circuito de Bogotá; 05 de diciembre de 2007 al 31 de marzo de 2008, cuando ejerció como juez primero laboral del circuito de Girardot (Cundinamarca); 01 de abril de 2008 al 19 de diciembre de 2008, cuando fungió como juez 22 laboral del circuito de Bogotá y del 09 de febrero de 2009 al 29 de febrero de 2012, cuando desempeñó funciones de juez 19 laboral del circuito de Bogotá», 2) entre otras condenas.
Hechos que fundamentan la demanda. 5. La demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial en los siguientes periodos y cargos: del 17 de octubre de 2006 al 4 de diciembre de 2007 juez 15 laboral del circuito de Bogotá, del 5 de diciembre de 2007 al 31 de marzo de 2008 juez primero laboral del circuito de Girardot, del 1 de abril de 2008 al 19 de diciembre de 2008 de juez 22 Laboral del Circuito de Bogotá, y del 9 de febrero de 2009 al 29 de febrero de 2012 juez 19 laboral del circuito de Bogotá. 6.
Elevó petición ante la entidad demandada el 26 de febrero de 2015, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, la cual fue resuelta de forma negativa por la Resolución 2171 del 27 de marzo de 2015, confirmada por la Resolución 6699 del 5 de octubre de 2016. Fundamentos de derecho. 7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 14 de la Ley 4 de 1992, 10 de la Ley 1437 de 2011 y 12 de la Ley 153 de 1887. 4 Folios 6-8 del expediente. 5 Folios 17-25 del expediente. 6 Se hace transcripción textual de la pretensión de la demanda del numeral 1.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01665-02 Demandante: Amparo Navarro de Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que el mandato constitucional ha sido desconocido por la demandada, en especial la remuneración vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, pues no se le paga por aquellos conceptos, lo que realmente recibe al descontar de su asignación mensual el equivalente al 30%, lo que mengua sus ingresos laborales.
Contestación de la demanda. 9. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda7, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, formuló la excepción de prescripción, señalando que el presente caso las diferencias salariales causadas con anterioridad al 26 de febrero de 2012 se encuentran afectadas por dicho fenómeno, teniendo en cuenta que la petición a la administración se radicó el 26 de febrero de 2015.
Sentencia de primera instancia. 10. Mediante sentencia proferida el 30 de julio de 20218, se accedieron parcialmente las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que la prima especial debe entenderse como una adición al salario, por lo que procede efectuar la reliquidación de los ingresos mensuales del beneficiario, sin que en ningún caso su reconocimiento supere el tope máximo de remuneración fijado por el Gobierno Nacional. 11.
Frente a la prescripción, consideró que la demandante presentó petición el 26 de febrero de 2015, por lo que operó tal fenómeno con antelación al 26 de febrero de 2012. 12. Se estuvo a lo resuelto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, declaró la prescripción con anterioridad al 26 de febrero de 2012, y a título de restablecimiento del derecho dispuso: «[…] RECONOCER y PAGAR […] retroactivamente la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico.
El 30% de acuerdo con la prima especial de servicios. Las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico, es decir teniendo en cuenta el 30% del salario básico que no fue tenida en cuenta al momento de su liquidación. De acuerdo con la prescripción parcial aquí decretada y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 frente a la Rama Judicial.
Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, y debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos». Recurso de apelación. 7 Folios 119-121 del expediente. 8 Folios 157-164 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01665-02 Demandante: Amparo Navarro de Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 -Parte demandante9: 13.
Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación. En su intervención, señaló que no comparte la aplicación de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, según la cual procede la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios teniendo en cuenta la fecha de expedición de la Ley 4 de 1992 y de los decretos que la reglamentaron en cada anualidad, fecha a partir de la cual se debe reconocer la prestación reclamada hasta tres años atrás, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 14.
Concluyó, que el término para contabilizar el fenómeno jurídico de la prescripción cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que anuló los decretos salariales que regulaban la prima especial de servicios. - Parte demandada10: 15. La entidad demandada sostuvo que la administración judicial no puede generar ni disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales, sin contar previamente con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con obligaciones que le impongan la ley y las sentencias judiciales.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. 16. Por auto del 6 de junio de 202311, se admitieron los recursos de apelación, y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 17. La parte demandada12 presentó argumentos referentes a la bonificación por compensación, lo cual no guarda relación con el objeto del litigio en el presente asunto, por lo que dicho escrito no se tendrá en cuenta.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 18. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: 9 Folios 167-174 del expediente. 10 Folios 176-178 del expediente. 11 Índice 25 de SAMAI. 12 Índice 30 de SAMAI.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01665-02 Demandante: Amparo Navarro de Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES Competencia. 19. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación presentados.
Problema jurídico. 20. Le corresponde a la Sala establecer ¿si en el reconocimiento efectuado por el a quo a la señora Amparo Navarro de Morales relativo a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación no operó la prescripción trienal?. De igual forma, si existe una imposibilidad material y presupuestal por parte de la demandada para efectuar el pago de lo pretendido por la actora. 21.
Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 22. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial14 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 14 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01665-02 Demandante: Amparo Navarro de Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201415 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 24. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201916, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 25.
Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) Radicado: 25000-23-42-000-2018-01665-02 Demandante: Amparo Navarro de Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 11 de julio de 202317, 5 de septiembre de 202318, 5 de diciembre de 202319, 6 de agosto de 202420 y 18 de diciembre de 202421. 26.
Igualmente, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202422, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Hechos probados. 27. Acreditado está en el expediente, que la actora prestó sus servicios a la Rama Judicial, en los siguientes cargos: juez 15 laboral del circuito de Bogotá del 17 de octubre de 2006 al 4 de diciembre de 2007, juez 1º laboral del circuito de Girardot del 5 de diciembre de 2007 al 31 de marzo de 2008, juez 22 laboral del del circuito del 1 de abril de 2008 al 19 de diciembre de 2008, y como juez 19 laboral del circuito de Bogotá del 9 de febrero de 2009 al 29 de febrero de 201223. 28.
Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales24. 29.
Que el día 26 de febrero de 201525 realizó la petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, entre otras solicitudes, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante los actos administrativos demandados. Caso concreto 30. En cuanto a la prescripción se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica26, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 23 Folio 48 del expediente. 24 Folios 32 a 39 del expediente. 25 Folios 3-5 del expediente.. 26 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01665-02 Demandante: Amparo Navarro de Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, en el presente caso desde que fue vinculada al cargo de juez la interesada pudo haber interrumpido la prescripción trienal, por lo que no le asiste razón a la parte actora. 31. Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 26 de febrero de 2012, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, hasta el 29 de febrero de 2012, ya que la petición de reajuste solo la presentó el 26 de febrero de 2015 ante la administración, tal y como fue decretada por el a quo.
Sin embargo, se precisará lo anterior, ya que está probado dentro del expediente que la demandante se retiró del servicio en esta última fecha. 32. Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible. 33.
Lo anterior, por cuanto la diferencia del 30% que fue descontado de la asignación básica se le debe reconocer su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199327 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliada la actora (del 17 de octubre de 2006 al 19 de diciembre de 2008, y del 9 de febrero de 2009 al 29 de febrero de 2012), no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema28, utilizando como ingreso base de cotización el 100%, por lo que se modificará y adicionará la sentencia para precisar lo anterior. 34.
En cuanto a las diferencias de cesantías, según lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-004-201629, este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, razón por la cual es preciso indicar que, la demandante al haberse retirado del servicio, debía interrumpir la prescripción dentro de los tres años siguientes, por lo que no prescriben las causadas desde el día 26 de febrero de 2012 hasta el 29 de febrero de 2012, por lo que estaría Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 27 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 28 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001-23-31- 000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01665-02 Demandante: Amparo Navarro de Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 prescrito lo correspondiente a las cesantías causadas con anterioridad al 26 de febrero de 2012. 35. Por otro lado, se revocará el numeral primero para en su lugar estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 201430 que declaró la nulidad de los apartes de los decretos salariales emitidos entre 1993 a 2007, y la sentencia del 9 de abril de 202431, que declaró la nulidad frente a los decretos que regulaban tal prestación entre el 2008 y 2018, citada en párrafos anteriores, en el sentido de entender que la prima especial es una adición al salario. 36.
Finalmente, frente al argumento de la demandada de que está en imposibilidad presupuestal para reconocer por nómina el reajuste ordenado, es del caso señalar que el derecho que le asiste a la actora no está condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho. 37.
De conformidad con lo anterior, se modificará parcialmente la sentencia para precisar los términos de la prescripción trienal y el extremo final del reconocimiento, se adicionará frente a que se debe estar a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y 9 de abril de 2024 los aportes a pensión. Condena en costas. 38. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 39.La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 30 Proceso 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07). 31 Proceso 110010325000201900609 00 (4735-2019).
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01665-02 Demandante: Amparo Navarro de Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 40. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 41.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que con ocasión de los recursos interpuestos se da la modificación contenida en esta sentencia, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 42.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral primero que se estuvo a lo resuelto en la sentencia del del 2 de septiembre de 2019, y en su lugar ESTARSE a lo resuelto en las sentencias expedidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 29 de abril de 2014 dentro del radicado 1001032500020070008700 (1686-07) y del 9 de abril de 2024, en el expediente 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido de señalar que se encuentra probada la excepción de prescripción trienal, en el entendido que las sumas causadas con anterioridad al 26 de febrero de 2012 se encuentran prescritas, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración del 17 de octubre de 2006 al 19 de diciembre de 2008, y del 9 de febrero de 2009 al 29 de febrero de 2012, por las razones expuestas en el presente proveído.
CUARTO. MODIFICAR parcialmente el numeral cuarto de la sentencia impugnada, en el sentido de precisar que el reconocimiento del derecho procede desde el 26 de febrero de 2012 hasta el 29 de febrero de 2012 (fecha del retiro del servicio).
QUINTO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción Radicado: 25000-23-42-000-2018-01665-02 Demandante: Amparo Navarro de Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afiliada (del 17 de octubre de 2006 al 19 de diciembre de 2008, y del 9 de febrero de 2009 al 29 de febrero de 2012), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala de Conjueces que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Amparo Navarro de Morales en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SÉPTIMO.- Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. OCTAVO.- Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.